REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, cinco (05) de agosto de 2014
204° Y 155°

ASUNTO: Q-0919-13

PARTE QUERELLANTE: ciudadano MIGUEL ANGEL AVILA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.195.757.
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: Abogado JOSE FRANCISCO GONZALES CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.113.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados JUAN CARLOS PABON RAMIREZ y BELEN MILAGROS SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.710 y 130.137, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 16 de Diciembre de 2013, el ciudadano MIGUEL ANGEL AVILA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.195.757, debidamente asistido por el abogado JOSE FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.113, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Resolución Administrativa signada con el N° RDG/017-10-2013 de fecha 07 de Octubre de 2013, notificada mediante oficio N° DG/621-2013, en fecha 11 de octubre de 2013el día 12 de marzo de 2013, emanada del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño.
En fecha 03 de Enero de 2014, el querellante presenta reforma de escrito de querella.

II
TRABA DE LA LITIS

Alegatos del Querellante.

Manifiesta que, “fui Funcionario Policial de Carrera egresado de la “III Promoción de Agentes Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño” correspondiente al año 1996; con Diecisiete (17) años de Carrera Policial Intachable, donde ostentaba la jerarquía de Supervisor, del referido Instituto Autónomo de Policía”
Que “en fecha 19 de Diciembre de 2006; presente formal renuncia voluntaria a mi cargo, ante el aludido Instituto Autónomo de Policía, desprendiéndome de mis funciones por un lapso de UN año y un mes, según consta en Acta de Antecedentes de Servicio, signado con el N° DP/12/713/2006; (LA cual se anexa en original marcada con la letra “E”, constante de Un folio, útil y pertinente). Reingresando nuevamente en fecha 15 de enero de 2008; según consta en Acta de Nombramiento, Aceptación y Juramentación del Cargo, signada con el N° DP/565/2008; y en Constancia de Trabajo, de fecha 28 de Enero de 2013; signada con el N° RH/113/01/2013 (Las cuales rielan inserta al folio setenta y nueve y al folio ochenta y uno respectivamente, del expediente administrativo N° 669-13 el cual sigue anexado en copia certificada a la presente solicitud).”
Que “según la Resolución Administrativa signada con el N° RDG/017-10-2013; de fecha 07 de Octubre de 2013; la cual se materializo la Sanción Disciplinaria de DESTITUCIÓN; con la que forzosamente quedé removido de mi trabajo y cargo y funciones en la referida Institución Policial; por estar presuntamente incurso en la comisión de las causales para la aplicación de la medida de destitución, sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente en el articulo 97, correspondiente a lo contenido en los numerales 2°, 3°, 8°, y 10°; y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo 86, numerales 4° y 6°.”
Que “se denuncia la Desviación de Poder materializada en al Resolución Administrativa signada con el N° RDG/017-10-2013; de fecha 07 de Octubre de 2013; emanada y suscrita por el abogado Anthony Rafael Frontado Salazar, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (…) mediante la cual fui notificado del retiro de mi trabajo , cargo y funciones en la referida institución Policial; que consta en todas y cada una de las partes del aludido expediente administrativo N° 669-13; ratificado en resolución Administrativa de marras que el Funcionario Instructor Oficial Jefe/ José Mauricio Álvarez Torres, en su carácter de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, nunca se apegó al Principio de Transparencia Administrativa; ya que, desde los inicios de la presente averiguación administrativa, este fungió de manera dual como “Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, como Funcionario Instructor y Tácitamente como Secretario”; a la postre, omitió reflejar como requisito indispensable en cada actuación administrativa suscrita por el mismo, la debida resolución que le designó su cargo, circunstancia ésta que notoriamente podemos evidenciar desde el folio uno (1) al folio ciento veintinueve (129) del expediente correspondiente a la presente averiguación administrativa, signada con la nomenclatura 669-13; del cual previa y debida solicitud me fue entregada copia certificada suscrita por el ciudadano Director General de este Instituto Autónomo de Policía Municipal, en fecha veintitrés (23) de Febrero del año que discurre. (…) legalmente (…) no pueden concurrir y ejercer intrínsecamente al mismo tiempo las tres funciones antes mencionadas; lo que constituye flagrantemente un atentado contra los Principios de Objetividad Administrativa, Principio de Subordinación y Principio de Igualdad…lo que conjuntamente acarreo el VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER”
Que “queda en evidencia el vicio de nulidad absoluta de la presente averiguación administrativa; en virtud que, consta en dicho expediente la declaración como TESTIGO del funcionario Cesar Andrés Carreño Serrano y en el mismo expediente el nombramiento del mismo funcionario como FUNCIONARIO INSTRUCTOR, acción esta que atenta contra los Principios Administrativos de Transparencias, Objetividad y de Igualdad; y esta rasante con la presunción razona de un acto de corrupción administrativa”
Que “en la oportunidad legal que me correspondió y bajo la misma perspectiva legal, en fecha 15 de Agosto de 2013; consigne mi correspondiente Escrito de Descargo (…) el cual fue recibido mediante firma y sello por el funcionario Cesar Carreño, adscrito a la oficina de Control de Actuación policial; mediante el cual aduje y ratifiqué mi negación, rechazo y contradicción por ser manifiesta y notoriamente ilegal, tanto el dispositivo de almacenamiento masivo (Pent Drive) como la serie de videos que contiene; los cuales le fueran entregados sin ningún tipo de control al ciudadano Oficial Jefe/ José Mauricio Álvarez Torres, en su oficina, en fecha viernes once (11) de Nereo de Dos Mil Trece (2013), por parte de la ciudadana Mary Yulys Serrano Velásquez (…) estas evidencias digitales adolecen de la debida cadena de custodia, la cual es de estricto cumplimiento para los funcionarios policiales de investigación penal o administrativa; cuyo objeto, es evitar en la evidencia cualquier tipo de modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso. Cabe destacar que; el procedimiento de cadena de custodia está contemplado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual por Principios Generales del Derecho y por Analogía se aplica en el Derecho Administrativo”
Que “al momento de la entrega de este dispositivo de almacenamiento masivo y el posterior análisis de los videos, el funcionario instructor Oficial Jefe/José Mauricio Álvarez Torres, no se apegó al debido proceso al obviar la verificación, la autenticidad, fidedignidad y legalidad de los mismos, así como la originalidad y funcionamiento del sistema en que fueron grabados, características propias del equipo, y personal técnico autorizado que los haya procesado o editado; acción ésta que impregna de viciadas totalmente dichas evidencias. De igual manera, tampoco solicito el respectivo inventario donde se pudiera apreciar y corroborar la existencia legal de los objetos que presuntamente fueron sustraídos.”
Que “de forma temeraria el oficial Jefe/José Mauricio Álvarez Torres; sin ser perito o experto, u ostentar algún nombramiento práctico para ello, realiza ambiguamente un análisis de los videos contenidos en el mencionado dispositivo de almacenamiento masivo (…) ¿de que forma o formula técnica, u lógica razonada, se puede explicar el hecho de que una misma persona ( en este caso el funcionario oficial jefe Jesús Manuel Marín Marín) pueda estar a un mismo tiempo en tres lugares diferentes y realizando actividades diferentes? (…) queda evidenciada la inconsistencia , ambigüedad, inexactitud e ilicitud de esta evidencia; arguyo a la vez que en las observaciones contenidas en los folios dos (02) al folio cinco (05) del expediente in comento, en ninguna de sus partes se refleja que mi imagen aparezca en dichos videos.(…) han violentado descaradamente los Principios y Garantías Constitucionales, establecidas en el articulo 49 de loa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Que “en ninguna parte de su contexto aparecen reflejados los nombres o datos filiatorios de los integrantes del Consejo Disciplinario, ni de los titulares ni de los suplentes, así como la debida resolución administrativa que les acredite dicho cargo y les otorgue las funciones debidas; menos aún la correspondiente autorización al Director General del instituto antes nombrado, para emitir dicha resolución; donde el mismo Abogado Anthony Rafael Frontado Salazar, en su carácter de Director General del instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, emitió juicio valorativo de prueba en dicha resolución, evidencia que encontramos cuando refleja en nombre del invisible Consejo Disciplinario, que procede a reproducir el análisis de todos los medios probatorios y de las actas de entrevistas realizadas por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial…”
Que “queda demostrado por el mismo Director General, el reconocimiento tácito de los vicios antes denunciados; sin embargo, éste utilizando el vicio de la desviación de poder, con el fin de removerme dolosamente de mi cargo y funciones, suscribió autocromamente (sic) una Resolución Administrativa totalmente ilegal, la cual solicito sea declarada la nulidad de la misma, por cuanto hoy en día violenta el debido proceso, mi derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad y los artículos 25, 49, 137 y 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acotado que… “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga”…
Que “se incumplió el procedimiento previsto en la ley del Estatuto de la Función Publica y Ley del Estatuto de la Función Policial, fundado en lo siguiente: El proceso de destitución de un funcionario policial, está plenamente desarrollado a lo largo del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde inicia, con la apertura de investigación, pasando por una instrucción o sustanciación del expediente, imputación de cargos, oportunidad de descargo, promoción de pruebas con sus respectivas evacuación, opinión jurídica, decisión del consejo disciplinario, e imposición de sanción. (…) es evidente que el órgano instructor no se apegó a la normativa Constitucional ni realizo las gestiones necesarias de investigación, no cumplió con los pasos legalmente establecidos para ello, por lo cual la mencionada resolución, trata de fundarse en hechos no ciertos ni realizados, lo cual vicia de inconstitucional la resolución que hoy se impugna.”
Solicita “se dicte Medida Cautelar mas pertinente a fin de que este tribunal tutele los derechos consagrados en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haga cesar de inmediato la violación de mis derechos, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 26 y 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.”
Solicita como petitorio expreso la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa signada con el N° RDG/017-10-2013; de fecha 07 de octubre de 2013; emanada y suscrita por el Abogado Anthony Rafael Frontado Salazar, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, se ordene el reenganche a las labores que venia desempeñando con el correspondiente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

Alegatos de la parte Querellada.
En fecha 05 de marzo de 2014, los abogados JUAN CARLOS PABON RAMIREZ y BELEN MILAGROS SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 121.710 y 130.137, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, consignan escrito de contestación de la presente querella, en los siguientes términos:
Que “Primero y Segundo: “Vicio de desviación de Poder”. No consta; por tanto, se niega, rechaza y se contradice. (…) “violación del principio de Transparencia Administrativa. No es cierto como viene expuesto; por tanto, se niega, rechaza y contradice. (..) “Violación al principio de objetividad administrativa por parte del funcionario jefe de la oficina de control de actuación policial Mauricio Torres por realizar al mismo tiempo funciones como jefe, instructor y secretario. Sin embargo es precisamente el jefe de la oficina el encargado de la instrucción de los expedientes administrativos en caso de destitución, que delega tal función debido a la acumulación de proyectos de instrucción. No consta; por tanto, se niega. Rechaza y se contradice.”
Que “Tercero y Cuarto: Vicio de nulidad absoluta, en virtud de que la declaración como testigo del funcionario Cesar Andrés Carreño, funge posteriormente como Funcionario Instructor en el referido expediente”. se niega, rechaza y contradice (…). Cuarto: “Que los videos probatorios han sido alterados”. No especifica cómo o en qué manera han sido alterados. Ni aporta pruebas para su corroboración. No es cierto como viene expuesto; por tanto, se niega, rechaza y contradice”.
Que “Quinto y Sexto: “Vicio de incompetencia manifiesta por parte del Consejo Disciplinario” No es cierto como viene expuesto; por tanto, se niega, rechaza y contradice (…). “Prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica”. No es cierto como viene expuesto; por tanto, se niega, rechaza y contradice”.
La representación del Instituto querellado solicita que se niegue todas u cada una de las pretensiones del recurrente y sea declarada sin lugar en la definitiva.
Que, “consecuente se observa que, el acto administrativo de destitución del demandante, fue dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, en virtud de la competencia que le fue atribuida expresamente por la Ley del Estatuto de la Función Policial. De otra parte, en el supuesto referido a que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, se aprecia que el demandante fue destituido por haber incurrido en las faltas establecidas en los artículos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Artículo 97, numerales 2º, 3º, 8º, y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo 86, numerales 4º y 6º”.
Que, “esta Consultaría Jurídica estima, contrariamente a lo afirmado por el demandante, que la Administración instruyó el correspondiente procedimiento disciplinario, probándose los hechos o faltas que dieron lugar a la calificación de la destitución, por las causales ya transcritas; evidenciándose que no fue dictado el acto con fines distintos de los previstos en las normas mencionadas, por el contrario, los hechos se subsumen perfectamente en dicha normativa es decir, sancionar lo que se entiende por una conducta irregular de un funcionario, que ciertamente por las funciones que se le encomiendan, debe mantener una conducta libre de toda sospecha”.
Que, “aunque el demandante expresa que el vicio de desviación de poder es la suma de violentar el principio de objetividad, principio de igualdad, el principio de subordinación y el principio de Transparencia administrativa, ya que el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial “actuó de manera dual”, lo cual no es lo que el demandante pretende denunciar, ya que el principio de transparencia administrativa no comporta elementos tales como los expresados por el demandante en cuanto al referido procedimiento administrativo, este principio supone la garantía del acceso al expediente, en todo momento, en favor del interesado en el mismo, el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias de documentos contenidos en ellos. Son también expresiones de este principio el trámite de información pública, lo cual que tiene como finalidad el que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde o el establecimiento de sistemas adecuados de comunicación de las decisiones administrativas”.
Que, “el demandante se decanta entonces, por nombrar y enumerar presuntas violaciones de una serie de principios, primero definiéndolos de manera incorrecta y muchos de ellos sólo nombrándolos sin especificar como y cuando fueron violentados. Realizando un libelo de la demanda que algunas veces se presenta realmente confuso y difícil de comprender ya que se sumerge en una serie de frases enunciativas sin calidad argumentativa y cuando define los términos se refiere a asuntos que no definen conceptualmente de manera correcta los mismos; sin embargo, esta defensa se da a la tarea de definir correctamente los términos y explicar porque no se violentaron como presume la parte actora aun en los principios que ellos nombran sin explicarlos conceptualmente o de que manera fueron los mismos violentados”.
Que, “en el caso de autos, luego de cumplirse el procedimiento disciplinario en vía administrativa, instruido al recurrente, éste resultó incurso en las causales ya descritas, aplicándose la sanción administrativa correspondiente es decir, la Destitución; dando lugar al acto administrativo de su destitución, el cual fue dictado por la autoridad competente en ejercicio de sus funciones. (…), la Administración asumió el conocimiento y decisión del asunto que le corresponde en ejercicio su función sancionatoria y dentro de la competencia legal atribuida y en consecuencia, esta defensa considera que no se configura el vicio de usurpación de funciones denunciado por el demandante, ni de haberse violentado los principios de usurpación Objetividad Administrativa, transparencia, igualdad. Por lo tanto, se niega, rechaza y contradice”.
Que, “en relación a este presunto vicio de nulidad absoluta, lo primero que esta Consultoría Jurídica considera pertinente destacar, es que la declaración del referido funcionario Cesar Andrés Carreño no fue valorada ni por el Consejo Disciplinario en su recomendación, ni por el Director General en la Resolución de Destitución y fueron expresados los motivos de tal posición de la siguiente manera en el Capitulo donde el Concejo Disciplinario procedió a reproducir el análisis de todos los medios probatorios y de las actas de entrevistas realizadas por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial: “La entrevista realizada al el oficial Cesar Carreño no será valorada por este Consejo disciplinario debido a que el funcionario fue transferido a dicha Oficina de Control de Actuación Policial durante el periodo de instrucción del mismo, esto, en virtud de la legitimidad de la prueba”.
Que, “concluyendo; consideramos que una declaración no valorada por parte del ente decisor, de una declaración desestimada por su irrelevancia y en virtud de la legitimidad de la prueba no es causal de nulidad absoluta como pretende la parte demandante, al contrario es circunstancia demostrativa de que el ente decisor valora en virtud de la licitud y legitimidad probatoria a favor del investigado, las pruebas ofrecidas y substanciadas a lo largo del proceso de investigación. Por lo tanto el presunto Vicio de nulidad absoluta, en virtud de que la declaración como testigo del funcionario Policial Cesar Andrés Carreño que funge posteriormente como Funcionario Instructor. Se niega, rechaza y contradice”.
Que, “en relación a este punto, consideramos primera mente establecer el hecho de que el propio Funcionario Policial, supervisor Miguel Ávila, manifestó haber sido el único funcionario policial, quien estuvo frente al precitado establecimiento comercial durante el tiempo que se cometió el ilícito, lo mismo ocurre con las declaraciones de los demás funcionarios policiales y testigos, la plantilla de vigilancia diaria lo coloca como estando de guardia en dicha zona para tal hora y fecha. No es un asunto concerniente simplemente a la publicación de un video grabado por las cámara de seguridad del local comercial, el cual nos permitimos anexar al presente escrito de contestación, en formado de disco compacto DVD, donde se observa al funcionario oficial jefe Jesús Marín (compañero de patrullaje para aquel día del demandante) y los momentos cuando este saca del interior del referido local comercial los objetos que se observan en las diferentes tomas y son entregadas a la persona que se encuentra en la parte externa del referido local comercial, del mismo modo indica que el único funcionario policial quien estuvo durante todo el procedimiento frente a la reja de la santamaría que fuera violentada del precitado local comercial fue el supervisor Miguel Ávila”.
Que, “por lo anteriormente descrito esta oficina sostiene que no sólo el video indica la ocurrencia de un hecho ilícito en dicho local comercial, existe denuncias, declaraciones, hechos demostrativos que ubica a dicho funcionario como cómplice en principio y parte activa en fase complementaria en el sitio del hecho y sus propias declaraciones sostienen esta conclusión. No especifica cómo o en qué manera han sido alterados el video y la critica al análisis realizado por la O.C.A.P no es sustentable, ya que la misma, se limita a hacer una mera descripción de la imágenes observadas en dicho video, no es un peritaje técnico acerca de la composición digital del mismo. No aporta pruebas para corroboración de dichas supuestas alteraciones. No es cierto como viene expuesto; por tanto, se niega, rechaza y contradice”.
Que, “ahora bien los integrantes del Consejo Disciplinario no son designados a través de una Resolución administrativa, sino que son nombrados directamente por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y publicados dichos nombramientos en Gaceta Oficial Nacional, además de lo ya referido, los nombres de los integrantes del Consejo Disciplinario no se hayan establecidos en la Resolución de Destitución sino en el Proyecto de Recomendación con carácter vinculante establecido por la Ley del Estatuto de la Función Publica y dirigido al Director General y adaptada en su forma al instructivo Formación del Expediente Disciplinario en caso de destitución de funcionarios y funcionarias policiales publicado por el Consejo General de Policía. El Director General no requiere autorización expresa para realizar resoluciones de destitución como alega la parte demandante, esa cualidad se la otorga la Ley del Estatuto de la Función Publica en su Articulo 101, como el único funcionario en el ente policial con cualidad y competencia para realizar dicho acto administrativo”.
Que “la norma que rige el procedimiento de destitución en los entes policiales es la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su Articulo 101 entre otros. No entendemos como la parte demandante alega el incumplimiento de una ley que no es aplicable directamente a los procedimientos de destitución en materia policial”.
Finaliza la Consultaría Jurídica del Instituto Querellado que, “…carecen de sustento jurídico los argumentos expuestos por la parte querellante y niega que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado o que se haya incurrido en una interpretación errónea del contenido de la norma, en virtud de encontrarse la Resolución N° RDG-017/2013, ajustada a la norma, tanto en los hechos como en el derecho. Por lo tanto; esta Consultoría Jurídica, niega, rechaza y contradice, que nuestra representada, haya retirado ilegalmente a el querellante, violentando su estabilidad en el cargo y que su actuación no este ajustada a derecho o que el acto administrativo haya sido emitido sin el debido procedimiento previo”.
Igualmente acota que, “esta Consultoría Jurídica, Niega, rechaza y contradice que el retiro del recurrente haya sido de manera Inconstitucional e ilegal, sin causa que lo justifique con omisión del procedimiento legalmente establecido (…). Niega, rechaza y contradice que el ex funcionario Miguel Ángel Ávila Salazar, tenga derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo y al pago de los sueldos y demás conceptos y beneficios laborales dejados de percibir”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución Administrativa signada con el N° RDG/017-10-2013 de fecha 07 de Octubre de 2013 emanada del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, mediante la cual destituye al ciudadano MIGUEL ANGEL AVILA SALAZAR, identificado en autos.
La parte querellante para derribar los efectos del acto administrativo impugnado, en el escrito de reforma de la querella denunció los siguientes vicios: i) VICIO DE DESVIACION DE PODER, ii) INCOMPETENCIA MANIFIESTA y iii) PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMEINTO LEGALMENTE ESTABLECIDO ARTICULO 19 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIEMINETO ADMINSITRATIVOS, este tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva entrara a resolver cada una de las denuncias divisadas, en el escrito libelar.
i) Sobre el vicio de Desviación de Poder, alega el querellante que está “materializada en la Resolución Administrativa signada con el N° RDG/017-10-2013; de fecha 07 de Octubre de 2013; emanada y suscrita por el abogado Anthony Rafael Frontado Salazar, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (…) mediante la cual fui notificado del retiro de mi trabajo, cargo y funciones en la referida institución Policial; que consta en todas y cada una de las partes del aludido expediente administrativo N° 669-13; ratificado en resolución Administrativa de marras que el Funcionario Instructor Oficial Jefe/ José Mauricio Álvarez Torres, en su carácter de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, nunca se apegó al Principio de Transparencia Administrativa; ya que, desde los inicios de la presente averiguación administrativa, este fungió de manera dual como “Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, como Funcionario Instructor y Tácitamente como Secretario”; a la postre, omitió reflejar como requisito indispensable en cada actuación administrativa suscrita por el mismo, la debida resolución que le designó su cargo, circunstancia ésta que notoriamente podemos evidenciar desde el folio uno (1) al folio ciento veintinueve (129) del expediente correspondiente a la presente averiguación administrativa, signada con la nomenclatura 669-13; del cual previa y debida solicitud me fue entregada copia certificada suscrita por el ciudadano Director General de este Instituto Autónomo de Policía Municipal, en fecha veintitrés (23) de Febrero del año que discurre. (…) legalmente (…) no pueden concurrir y ejercer intrínsecamente al mismo tiempo las tres funciones antes mencionadas; lo que constituye flagrantemente un atentado contra los Principios de Objetividad Administrativa, Principio de Subordinación y Principio de Igualdad…lo que conjuntamente acarreo el VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER” (Negrillas de este Juzgado)

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sentado criterio en decisión 1566 de fecha cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009), que estable que
“(…) el vicio de desviación de poder se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Respecto al vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en sentencias Nos. 00623 y 0780 de fechas 25 de abril de 2007 y 9 de julio de 2008, respectivamente múltiples decisiones lo siguiente:
“(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.(…)”.” (Destacado de este Juzgado)

Así las cosas, tal como se desprende de las actas procesales, se observa que denuncian la desviación de Poder materializada por la Resolución Administrativa signada con el N° RDG/017-10-2013; de fecha 07 de Octubre de 2013; emanada y suscrita por el abogado Anthony Rafael Frontado Salazar, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. De conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, el autor del acto administrativo, es el Director General del Instituto abogado Anthony Rafael Frontado Salazar, en ejercicio de sus funciones, dicto el acto de destitución del hoy querellante, no demostrando este de que forma el Director del Instituto se aparta del espíritu y propósito del procedimiento disciplinario, y persigue con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El querellante fundamenta su denuncia en que el funcionario José Mauricio Álvarez Torres, en su carácter de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, “nunca se apegó al Principio de Transparencia Administrativa; ya que, desde los inicios de la presente averiguación administrativa, este fungió de manera dual como “Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, como Funcionario Instructor y Tácitamente como Secretario” aduciendo que dicha situación acarrea el vicio denunciado de Desviación de Poder.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el criterio expuesto desestima la denuncia del Vicio de Desviación de Poder, por cuanto el querellante no demostró en el presente proceso que el acto N° RDG/017-10-2013; de fecha 07 de Octubre de 2013; dictado por el abogado Anthony Rafael Frontado Salazar, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, persigue una finalidad distinta a las prevista en la Ley. ASI SE DECIDE.

ii) Sobre el Vicio de Incompetencia Manifiesta. Conforme a los alegatos que sirven de fundamento para denunciar que el acto recurrido esta inficionado por el vicio de incompetencia manifiesta son los siguientes:
Que “en ninguna parte de su contexto aparecen reflejados los nombres o datos filiatorios de los integrantes del Consejo Disciplinario, ni de los titulares ni de los suplentes, así como la debida resolución administrativa que les acredite dicho cargo y les otorgue las funciones debidas; menos aún la correspondiente autorización al Director General del instituto antes nombrado, para emitir dicha resolución; donde el mismo Abogado Anthony Rafael Frontado Salazar, en su carácter de Director General del instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, emitió juicio valorativo de prueba en dicha resolución, evidencia que encontramos cuando refleja en nombre del invisible Consejo Disciplinario, que procede a reproducir el análisis de todos los medios probatorios y de las actas de entrevistas realizadas por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial…”
Que “queda demostrado por el mismo Director General, el reconocimiento tácito de los vicios antes denunciados; sin embargo, éste utilizando el vicio de la desviación de poder, con el fin de removerme dolosamente de mi cargo y funciones, suscribió autocromamente (sic) una Resolución Administrativa totalmente ilegal, la cual solicito sea declarada la nulidad de la misma, por cuanto hoy en día violenta el debido proceso, mi derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad y los artículos 25, 49, 137 y 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acotado que… “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga”…

En este sentido el organismo querellado expone lo siguiente:
Que, “ahora bien los integrantes del Consejo Disciplinario no son designados a través de una Resolución administrativa, sino que son nombrados directamente por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y publicados dichos nombramientos en Gaceta Oficial Nacional, además de lo ya referido, los nombres de los integrantes del Consejo Disciplinario no se hayan establecidos en la Resolución de Destitución sino en el Proyecto de Recomendación con carácter vinculante establecido por la Ley del Estatuto de la Función Publica y dirigido al Director General y adaptada en su forma al instructivo Formación del Expediente Disciplinario en caso de destitución de funcionarios y funcionarias policiales publicado por el Consejo General de Policía. El Director General no requiere autorización expresa para realizar resoluciones de destitución como alega la parte demandante, esa cualidad se la otorga la Ley del Estatuto de la Función Publica en su Articulo 101, como el único funcionario en el ente policial con cualidad y competencia para realizar dicho acto administrativo”.

Conforme a lo expuesto, es necesario realizar algunas precisiones sobre la competencia, por cuanto ella constituye uno de los elementos subjetivos del acto administrativo, inserto dentro del derecho público a través de la aplicación del principio de legalidad, que es el que ordena al órgano o a su representante, en todo caso, que realice sólo aquello para lo cual ha sido facultado, ya sea a través de una norma expresa o por un margen de apreciación que ha de otorgarle igualmente una disposición expresa; además del principio de división de poderes, en virtud del cual entes diferentes al Estado son dotados cada uno de atribuciones distintas y propias, garantizando así el estado de derecho.
De esta forma, a través de la competencia se asigna o atribuye a una organización u órgano en concreto la legitimación o habilitación para actuar en el cumplimiento de una tarea o función relacionada con una materia u objeto específico, o bien, comprende la imposición del deber positivo de actuar efectivamente en tal sentido; esto es, constituye una técnica para la atribución y asignación simultánea de tareas o funciones específicas, así como la división y moderación del poder, para asegurar el cumplimiento efectivo de los fines para los que fue creado el órgano, pasando así a constituir un elemento irrenunciable, intransmisible, de obligatorio cumplimiento y de orden público de todo acto administrativo.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1448 de fecha 12 de julio de 2001, ha definido la competencia como:
“(…) la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal (…)” (Subrayado de este Juzgado)

Por otra parte, la incompetencia como vicio de nulidad del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (Vid. Sentencia SPA Nº 161 del 03 de marzo de 2004).
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 539 del 01 de junio de 2004 y Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6589 del 21 de diciembre de 2005).
Del análisis del expediente disciplinario, se desprende que consta en el folio 352, oficio de fecha 07 de octubre de 2013, dirigido al Director General Abogado Anthony Rafael Frontado Salazar, debidamente suscrita por Eduardo Marin Ferrer C.I. 11.056.318, Vitelio José Marín Marín C.I. 15.202.767 y Yessenia Sofia Rincón, C.I. 15.434.034, identificados como miembros principales del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño, Según Resolución Número 056-2012, mediante el cual remiten Opinión Vinculante de conformidad al articulo 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de Policía Estadales y Municipales, posteriormente desde el folio 353 hasta el folio 385 del expediente disciplinario, consta pronunciamiento del Consejo Disciplinario de fecha 07 de octubre de 2013.
Se evidencia la existencia, la publicidad y la oportunidad en que actuó el Consejo Disciplinario debidamente constituido y facultado legalmente para emitir el pronunciamiento, siendo cónsonos con lo alegado el querellante pretendió denunciar la incompetencia manifiesta bajo la modalidad de usurpación de Funciones, al señalar que el Consejo Disciplinario es invisible por que no suscribe la decisión definitiva, evidenciando la representación del querellante una confusión en las funciones y las atribuciones, el Consejo Disciplinario aprueba o no el proyecto de recomendación que emite el órgano de Consultaría Jurídica (Proyecto de recomendación folios 304 al 335, opinión del Consejo Disciplinario folios 353 al 385, Decisión folios 389 al 428 del Expediente Disciplinario).
Son tres actos distintos emanados por órganos distintos, todos llamados a intervenir en el procedimiento disciplinario conforme al articulo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de Policía Estadales y Municipales, en virtud que el acto impugnado es la Resolución N° RDG/017-10-2013; de fecha 07 de Octubre de 2013; dictado por el abogado Anthony Rafael Frontado Salazar, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, plenamente identificado en el expediente disciplinario y en la decisión, quien a su ves asumió lo aprobado por el Consejo Disciplinario, encontrándose plenamente identificados los miembros integrantes con indicación del instrumento legal que los faculta, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho, por lo que este Juzgador desestima la denuncia de incompetencia manifiesta realizada por el querellante. ASÍ SE DECIDE.

iii) Sobre el Vicio de Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido Articulo 19 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

El querellante fundamente su denuncia en que:
“se incumplió el procedimiento previsto en la ley del Estatuto de la Función Publica y Ley del Estatuto de la Función Policial, fundado en lo siguiente: El proceso de destitución de un funcionario policial, está plenamente desarrollado a lo largo del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde inicia, con la apertura de investigación, pasando por una instrucción o sustanciación del expediente, imputación de cargos, oportunidad de descargo, promoción de pruebas con sus respectivas evacuación, opinión jurídica, decisión del consejo disciplinario, e imposición de sanción. (…) es evidente que el órgano instructor no se apegó a la normativa Constitucional ni realizo las gestiones necesarias de investigación, no cumplió con los pasos legalmente establecidos para ello, por lo cual la mencionada resolución, trata de fundarse en hechos no ciertos ni realizados, lo cual vicia de inconstitucional la resolución que hoy se impugna.”

Al respecto sobre estos particulares la defensa de la querellada arguye lo siguiente:
“la norma que rige el procedimiento de destitución en los entes policiales es la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su Articulo 101 entre otros. No entendemos como la parte demandante alega el incumplimiento de una ley que no es aplicable directamente a los procedimientos de destitución en materia policial”.

De esta manera, la norma alegada como fundamento de la nulidad artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, señala que los actos de la Administración Pública serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido, lo cual vulnera el principio constitucional del cumplimiento del procedimiento administrativo debido.
La norma up supra mencionada hay que considerarla también cuando aun empleándose el procedimiento legalmente establecido, se omiten los tramites esenciales integrantes del mismo, sin los cuales ese concreto procedimiento es identificable, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante Sentencias Nº 2.338 del 25 de octubre de 2006 y Nº 1.274, del 22 de noviembre de 2008, que:
“La doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste, que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del íter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal; o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).Cuando el referido vicio no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos vicios que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa”.

A los fines de evaluar el procedimiento empleado por la administración en la decisión hoy objeto de impugnación, se debe considerar el expediente disciplinario consignado y que fue agregado como cuaderno separado a la causa principal, dicho instrumento probatorio de exigencia legal, fue consignado en copia certificada constante de 429 folios, sin embargo, antes de entrar a analizar dicho acervo probatorio es preciso hacer un esbozo de las normas aplicables al caso en particular.
En relación a las formalidades esenciales que debe cumplir la Administración respectiva para instruir los procedimientos disciplinarios seguidos a los funcionarios policiales, resulta necesario citar el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5940E del 07/12/2009, que reza:
“Procedimiento en caso de destitución
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso” (Negrillas de este Juzgador).

La citada disposición jurídica remite a las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, resulta necesario analizar el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución” (resaltados de este Juzgador)

Ahora bien, el Expediente Administrativo, en este caso, el Disciplinario, actúa como una fuente de elementos probatorios no sólo para el presentante (Administración), sino para el recurrente; pudiendo el Juez recabar del mismo los elementos a favor de éste último. Por su parte, la Jurisprudencia patria ha destacado la relevancia en el procedimiento contencioso administrativo del expediente administrativo que ha de incorporarse al proceso por previsión legal y que configura la actuación global cumplida en vía administrativa. No obstante, se estima que si bien en su globalidad el expediente administrativo puede ser entendido como una prueba de la voluntad de la Administración, debe tenerse presente que cada uno de los elementos e instrumentos que lo integran, bien sean públicos, privados o documentos administrativos, los cuales no pierden su condición de tales por el sólo hecho de formar parte integrante del expediente administrativo.
A los fines de determinar la procedencia del vicio denunciado por el querellante, en lo atinente a la prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, este Juzgado analiza a continuación los documentos incorporados mediante expediente disciplinario Nº 669-13 seguido contra el querellante, específicamente en cuanto a lo denunciado que “no se apegó a la normativa Constitucional ni realizo las gestiones necesarias de investigación, no cumplió con los pasos legalmente establecidos para ello”, conforme a la normativa legal antes citada y el expediente administrativo a saber:

En cuanto a la APERTURA DE LA AVERIGUACION e INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE, se evidencia en folio 4 del expediente disciplinario que se cumplió con la formalidad del inicio de las investigaciones pertinentes al caso, cuando el ciudadano José Mauricio Álvarez, Jefe de la Oficina de Control de Actuación, mediante auto de fecha 11 de enero de 2013, recibe la denuncia y ordena aperturar la investigación correspondiente, consta desde el folio 5 hasta el folio 8 Acta Informativa A.P-O.C.A-001-01-13, en la que se deja constancia de la verificación del contenido de los videos suministrados por la ciudadana Mary Yulys Serrano Velásquez, videos tomados por la cámara de seguridad de su establecimiento comercial denominado el Emperador del Blumer, ubicado en al calle Marcano entre Fraternidad y Gómez de la ciudad de Porlamar , Municipio Mariño, suscrita por José Mauricio Álvarez Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial. Desde el folio 9 hasta el 16, consta la solicitud y la respuesta del reporte de transmisiones y la planilla de patrullaje. Constan en el Expediente Disciplinario actas de entrevistas, denuncia, inspección técnica ocular, que rielan desde el folio 17 hasta el folio 116, demostrando así que se cumplió en sede administrativa disciplinaria con la fase de apertura de la averiguación y la respectiva instrucción del expediente o investigación requerida en todo procedimiento disciplinario a los fines de la formulación de cargo, que consta en los folios 123 y 124 del mismo expediente. De esta manera se desestima el alegato formulado por el querellante de que “no se apegó a la normativa Constitucional ni realizo las gestiones necesarias de investigación, no cumplió con los pasos legalmente establecidos para ello. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL AVILA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.195.757, contra el acto administrativo contenido en la Providencia RDG/017-10-2013 de fecha 07 de Octubre de 2013, emanada del emanada del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2014, Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO

EL SECRETARIO ACC.

ABG. CESAR SANABRIA JIMENEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
EL SECRETARIO ACC.

ABG. CESAR SANABRIA JIMENEZ

EXP. Q-0919-13