REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 13 de Agosto de 2014
204° Y 155°
EXPEDIENTE: Q-0938-14.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA
PARTE QUERELLADA


Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 5 de agosto de 2014, por las abogadas ANA LUISA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y WENDY AZUAJE OQUENDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.395.782 y V-10.750.180, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 27.593 y 45.215, en el mismo orden indicado, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Gobernación del estado Nueva Esparta, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto al merito favorable de autos, promovido en el escrito de pruebas, en su Capítulo I parágrafo Primero, este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:

“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, éste sentenciador declarar que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.

Con respecto a la documental promovida en el parágrafo Segundo, del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA
PARTE QUERELLANTE



Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 5 de agosto de 2014, por el abogado ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.192.440, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 192.612, actuando en su propio nombre y representación, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

Con respecto a la documental promovida en los numerales Primero, Segundo y Tercero, del Capítulo I, del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
Con respecto a la prueba de informes promovida en el los numerales Primero y Segundo del Capítulo II, del escrito de pruebas, este Juzgado observa que, en relación a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informes, consiste en un instrumento o medio para trasladar al procedimiento hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos, copias que se encuentren en las mencionadas entidades, y el objeto de la promoción es la información si para la fecha en que fue notificado del asunto, hasta la presente fecha, ha existido disponibilidad presupuestaria para el pago de sus prestaciones sociales, y si hasta la fecha, le han sido aprobado y transferido créditos adicionales a la Gobernación del estado Nueva Esparta, para cancelar, pasivos laborales a su personal, y entes dependientes entre otras deudas, resultando una prueba irrelevante por cuanto no aporta nada a una futura decisión judicial en la presente causa, por lo que este Juzgado Superior NIEGA la solicitud de informes anteriormente descrita por considerarse IRRELEVANTE al no tender a esclarecer el objeto de la presente querella.
El Juez,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. CESAR E. SANABRIA JIMENEZ.






Exp. No. Q-0938-14.
HBF/cesj/ Pedro