REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 12 de Agosto de 2014
204° Y 155°
ASUNTO: RA-1016-14

DEMANDANTE: AQUILES JOSÉ RODRÍGUEZ VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.863.562.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, titular de las cédula de identidad N° V-13.192.440, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.612.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCIÓN O EN CARENCIA.

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 7 de agosto de 2014, el ciudadano AQUILES JOSÉ RODRÍGUEZ VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.863.562, debidamente asistido por el abogado ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-13.192.440, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.612, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso por Abstención o en Carencia, contra la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Nueva Esparta.

II
LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente demanda, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:

“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 4)…. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.


En el caso bajo análisis, se intenta la demanda contra la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Nueva Esparta, a los fines de que dé respuesta a la solicitud que le hiciera el recurrente, sobre la base legal donde se sustentó la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta para los ascensos del personal que labora en la mencionada Gobernación, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia el presente Recurso por Abstención o en Carencia. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer el recurso interpuesto, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 66.- Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de un servicio público o por abstención.”

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda ejercida cumple con los requisitos establecidos en la normativa especial que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional previamente observa que:

El recurso por abstención o en carencia tiene como propósito obtener de la Administración el cumplimiento de una obligación concreta y precisa o de una actividad que se encuentre prevista en una norma legal determinada, respecto a las cuales no se ha producido pronunciamiento o existe una omisión de su parte.

Así las cosas, consta al folio doce (12) del presente expediente, que en fecha 10 de marzo de 2014, el ciudadano AQUILES JOSÉ RODRÍGUEZ VALERIO, presenta escrito contentivo de un (1) folio útil, dirigido a la abogada NATASCHA NUÑEZ, Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, en la cual expone lo siguiente: “…no entiendo en que base legal se sustentaron por cuanto la ley es clara, que en caso de ocupar cargos con funciones que requieran más conocimientos y compromisos se cancelará un complemento de sueldo por el tiempo que dure la encargaduría, o es que ahora el cargo de Jefe de Servicios Contables no es Cargo de Libre Nombramiento y Remoción, sino de Carrera Administrativa…omisis”.

En cuanto al ejercicio del derecho a la información, contenido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante, en sentencia N° 745 del 15 de julio de 2010, lo que sigue:

“(…) el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en lo términos siguientes:
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tiene acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.
De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.
De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de la ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada”.

La transcrita sentencia, de carácter vinculante, determina límites al ejercicio del derecho del ciudadano a ser informado, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo el derecho a la vida, por lo que el derecho a la información no puede ser invocado como un elemento que contribuya a la antijuricidad. Que a partir de la citada sentencia, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales requiere la información, así como justificar que lo requerido sea proporcional con el uso que se le pretenda dar.

Atendiendo al transcrito criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la parte actora adujo como razón de su requerimiento a los fines de que dé respuesta a la solicitud que le hiciera el recurrente, sobre la base legal donde se sustentó la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta para los ascensos del personal que labora en la mencionada Gobernación, para este Juzgado Superior dicha solicitud atenta contra la eficacia y la eficiencia que debe imperar en el ejercicio de la Administración Pública, y del Poder Público en general, debido a que se bien toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a cualquier organismo público y a recibir respuesta en tiempo oportuno, no obstante el ejercicio de ese derecho no puede ser abusivo de tal manera que entorpezca el normal funcionamiento de la actividad administrativa la cual, en atención a ese tipo de solicitudes genéricas, tendría que dedicar tiempo y recurso humano a los fines de dar explicación acerca de la amplia gama de actividades que debe realizar en beneficio del colectivo, situación que obstaculizaría y recargaría además innecesariamente el sistema de administración de justicia ante los planteamientos de esas abstenciones. Por lo que este Juzgado Superior concluye declarado INADMISIBLE, la presente pretensión de abstención formulada.





IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso por Abstención o en Carencia.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis el presente Recurso por Abstención o en Carencia interpuesto por el ciudadano AQUILES JOSÉ RODRÍGUEZ VALERIO, antes identificado, contra la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los doce (12) días del mes de agosto de 2014, Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
El Secretario Accidental,

Abg. CESAR ENRIQUE SANABRIA JIMENEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario Accidental,

Abg. CESAR ENRIQUE SANABRIA JIMENEZ


Exp. N° RA-1016-14.
HBF/cesj/gserra