REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 11 de agosto de 2014
Años 204 y 155

Expediente No. SP- 0955-14

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JORGE MORRISON RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.242.757.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11.600.
DEMANDADO: BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A-Sdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: ENEYDA MATA GRATEROL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 33.227.
MOTIVO: Reclamo por Deficiencia de la Prestación de Servicio Público (Apelación).

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante decisión dictada en fecha 14 de enero de 2014, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, Península de Macanao y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró con lugar la demanda y ordenó a BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a dar respuesta a las comunicaciones dirigidas por el usuario a dicha institución.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2014, la abogada ENEYDA MATA GRATEROL, a los fines de dar cumplimiento al fallo, consignó comunicación emanada de la Gerencia General de Cobranzas, mediante la cual dio respuesta a las comunicaciones emanadas del ciudadano JORGE MORRISON de fechas 02 de noviembre de 2012, 06 de diciembre de 2012 y 18 de febrero de 2013.
En dicha comunicación se indicó que el saldo deudor al 20 de enero de 2014, del préstamo comercial otorgado el 02 de abril de 2007, por la extinta marca Confederado, distinguido con el No. 620000000070, con vencimiento el 26 de abril de 2010 a la tasa comercial del 24% es el siguiente:
Capital: 127.795,05
Intereses: 116.293,50
Intereses de Mora: 14.536,69
Cobro Parcial: 0;00
Total Deuda 100%: 258.625,23
Indicándose además que en las misivas de noviembre y diciembre de 2012 el cliente solicitó realizar un pago inicial de Bs. 30.000,00 y que posteriormente cancelaría el saldo deudor del capital más intereses, condicionado a la liberación de la hipoteca.
Con respecto a la última carta emitida por el cliente donde solicitó se le recalculara la deuda a tasa hipotecaria, se le indicó que tal propuesta no era viable por tratarse de un crédito comercial, señalándose además, que el banco estaba dispuesto a recibir el pago propuesto por el cliente y en el momento en que se procediere a la cancelación del saldo restante se procedería a la liberación de la hipoteca.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2014, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, impugnó el escrito presentado por el Banco a los fines de dar cumplimiento a la sentencia, por cuanto el mismo a su decir no contiene información veraz, oportuna y adecuada en relación con la deuda que como deudor hipotecario mantiene su representado.
Solicitando en consecuencia al Tribunal, declarase como no cumplido el dispositivo de la sentencia y proceder con su ejecución.
Mediante auto dictado en fecha 31 de enero de 2014, el Tribunal de la causa, estableció que el escrito de fecha 21 de enero de 2014, presentado por el BANCO BICENTENARIO, C.A., dio cumplimiento a lo ordenado con la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2014.
Contra dicho auto el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, ejerció recurso de apelación en fecha 04 de febrero de 2014.
Por auto dictado en fecha 05 de febrero de 2014, fue oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 31 de enero de 2014.
Mediante auto dictado en fecha 28 de marzo de 2014, se le dio entrada en este Tribunal al presente expediente proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 31 de enero de 2014.
Por auto de fecha 07 de abril de 2014, se ordenó la notificación de las partes, por cuanto entre la oportunidad en que fue oído en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación y la fecha en que se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal transcurrió mas de un mes.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de abril de 2014, el abogado JOSE VICENTE SANTANA se dio por notificado del auto de fecha 07 de abril de 2014.
Mediante consignación de fecha 03 de junio de 2014, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2014, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA consignó escrito de formalización de la apelación.


ALEGATOS DEL DEMANDANTE

En el libelo de demanda expresó el apoderado judicial del demandante que Bicentenario Banco Universal se ha negado a proporcionarle a su representado información veraz, oportuna y adecuada, en relación con el saldo deudor proveniente de un crédito hipotecario que obtuvo para la adquisición de su vivienda del Banco Confederado S.A.
Expresó que su representado según consta de documento inscrito ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, el 20 de abril de 2007, bajo el No. 47, folio 222 al 234 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, adquirió un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y números A-1-3, ubicado en el piso 1 de la Torre A, correspondiente a la Primera Etapa del Conjunto Residencial Terrazas del Cimarrón, en el sector conocido como Cimarrón, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
Señaló que consta en el mismo documento antes citado, que recibió un préstamo por parte del Banco Confederado, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 285.000,000,00) equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 285.000,00).
Expresó que para garantizar el pago de la suma recibida en préstamo, constituyó hipoteca especial de primer grado sobre el referido apartamento.
Manifestó que se convino en el documento contentivo de la operación crediticia, que el préstamo devengaría intereses retributivos sobre saldos deudores a la tasa de interés anual variable, fijada y ajustada por el banco por períodos mensuales consecutivos; que los intereses de mora serían iguales a los intereses convencionales, aumentados en un tres por ciento.
Indicó que se dejó establecido que el banco podía ajustar e incrementar la tasa de interés anual variable a partir de la misma fecha en que se produjeren en el mercado financiero cambios o modificaciones que afecten el costo de fondos u otros costos que debe soportar el banco.
Alegó que el préstamo sería pagado en treinta y seis (36) cuotas variables contentivas de amortización de capital e intereses.
Expresó que posteriormente se acordó la fusión del Banco Confederado con otros bancos, surgiendo el Banco Bicentenario Banco Universal C.A., el cual asumió los activos del Banco Confederado, por lo que pasó a ser su acreedor hipotecario, con la diferencia de que al ser un Banco del estado, su actividad mercantil quedó sometida a una serie de regulaciones protectoras del derecho a la vivienda, entre las cuales se pueden señalar lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y en los artículos 13, 24 y 38 de dicha Ley, según los cuales todos los créditos hipotecarios afectados por modalidades financieras que puedan conllevar la pérdida de una vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera (intereses variables, por ejemplo) y que se encuentren vigentes para el momento de promulgación de la mencionada reforma de Ley, no serán considerados en atraso hasta tanto el BANAVIH no les haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuración de la deuda y les haya emitido el certificado pertinente, aparte de que todos los créditos hipotecarios no podrán ser objeto de la doble indexación o cualquier otra modalidad que pueda llevar a la pérdida de ésta, siendo a cargo del BANAVIH el recálculo y la reestructuración de los créditos, debiendo solicitar al BCV, la tasa de interés social a aplicarse en cada caso de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley.
Indicó que es obligación del ente financiero acreedor, de acuerdo con lo previsto en la mencionada Ley, hacer los ajustes en las tasas de interés cobradas y por cobrar, y una vez hechos tales ajustes se debería rendir información adecuada al deudor hipotecario.
Expresó que durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013 su representado dirigió comunicaciones escritas al Banco Bicentenario consignadas por él y recibidas con acuse y sello, inicialmente ante la antigua sede principal del Banco Confederado en Porlamar y luego en la sede del Banco Bicentenario en la Av. 4 de Mayo.
Señaló que por cuanto el inmueble de su representado quedó registrado ante las oficinas del SENIAT como su vivienda principal, según consta de registro No. 202090700-70-10-00168084, considera procedente que se le aplique los parámetros establecidos en la Ley del Deudor Hipotecario.
Alegó que en las cartas dirigidas al banco su representado señaló la necesidad de que le fuese informado el monto de los intereses y en general el saldo adeudado, lo cual le permitiría saber lo siguiente:
PRIMERO: Si se le exoneraba tanto el pago de los intereses convencionales, como de los intereses de mora.
SEGUNDO: La posibilidad de obtener la reestructuración de su crédito, todo lo cual le permitiría pagar el saldo adeudado en un plazo de veinticuatro (24) meses y hacer un abono de cerca de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000).
TERCERO: La posibilidad de pagar VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00) de intereses y el saldo de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) al momento de liberar la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble.
CUARTO: La posibilidad de revisar el monto del capital e intereses por el adeudado, para hacerle un abono inmediato de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y la diferencia para su total cancelación en el momento de liberar la hipoteca.
QUINTO: La posibilidad de que se hiciera un cálculo de los intereses.
SEXTO: La exigencia de que se hicieran los ajustes correspondientes en las tasas de interés cobradas y por cobrar con la finalidad de que se procediera a redactar el documento de cancelación de hipoteca a realizarse simultáneamente con el pago del monto adeudado.
Indicó que ninguna de las correspondencias dirigidas al banco fueron respondidas.
Fundamentó la presente acción en las disposiciones contenidas en la Ley de Instituciones del sector Bancario, en la Ley Especial de Protección del Deudor hipotecario de Vivienda y la Ley de Reforma parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas interpusieron la presente acción en contra del Banco Bicentenario, a fin de que reclamar por su omisión en brindarle a su representado de manera oportuna, veraz y adecuada toda la información requerida en relación con el saldo por él adeudado, así como el recálculo y reestructuración del crédito hipotecario.
Como consecuencia del reclamo formulado, solicitó que el banco exonere a su representado del pago de los intereses convencionales así como la exoneración de los intereses de mora, que se hubieren podido causar a partir del momento en que realizó la primera solicitud de ajuste de su cuenta, esto es el 18 de mayo de 2010.
Finalmente solicitó al Tribunal de la causa que se establecieran las medidas inmediatas necesarias para reestablecer la situación jurídica infringida, así como las medidas que garantizaran que se hicieran los ajustes ordenados por Ley, a fin de recibir información veraz, oportuna y adecuada.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de informar compareció la abogada ENEYDA MATA GRATEROL, actuando en su condición de apoderada judicial de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, y expuso lo siguiente:
Señaló que consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de abril de 2007, bajo el No. 47, folios 222 al 234, Protocolo Primero Tomo Segundo del Segundo Trimestre del año 2007, que el Banco Confederado, S.A., BANCO COMERCIAL, otorgó al ciudadano JORGE MORRISON RAMIREZ, un préstamo a interés por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENAT Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 285.000,00), para ser invertido en operaciones de estricto carácter comercial, obligándose a pagarlo en TRINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales variables contentivas de amortización de capital e intereses.
Expresó que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, en fecha 26 de junio de 2008, bajo el No. 72, Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que el ciudadano JOSÉ MORRINSON RAMIREZ, a los fines de garantizar el pagaré, constituyó hipoteca especial y convencional de Segundo Grado y anticresis hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 232.000,00) sobre el inmueble identificado en el documento de crédito mencionado en la primera parte de este informe.
Indicó que el pagaré a que hace referencia le fue otorgado por la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 145.000,00) para ser invertidos en operaciones de legítimo carácter comercial.
Señaló que consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.329 de fecha 16 de diciembre de 2009, que su representada es el ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Confederado, S.A.
Manifestó que dentro de las razones alegadas por el reclamante para su incumplimiento fue la intervención a puertas cerradas del referido banco; que la situación jurídica de intervención fue efectiva por apenas veintisiete (27) días continuos, hasta que fue autorizada la fusión por incorporación, con la consecuente extinción de sus personalidades jurídicas y que su representado BANCO BICENTENEARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., es el ente resultante de esa fusión, y en la misma Resolución se autorizó la transmisión a título universal del patrimonio de las sociedades mercantiles incorporadas, recibiendo su representado una deuda vencida por falta de pago por parte del reclamante.
Indicó que la última cuota cancelada por el reclamante fue en fecha 19 de junio de 2009, que luego de esa oportunidad lo que presentó al banco fueron diversas correspondencias ante el Banco solicitando la reestructuración de su crédito.
Que mediante comunicación de fecha 07 de enero de 2011, el reclamante solicitó el refinanciamiento y reestructuración de su crédito hipotecario, por cuanto el apartamento objeto de su crédito fue registrado como vivienda principal ante le SENIAT, según consta de certificado de vivienda principal No. 0459071, emanado del SENIAT de fecha 28 de diciembre de 2010, oportunidad para la cual ya se encontraba vencido el plazo otorgado por el BANCO CONFEDERADO, S.A., el cual feneció en fecha 26 de abril de 2010.
Expresó que en el petitorio del libelo de la presente demanda, el reclamante solicita que en virtud de la omisión del BANCO BICENTENARIO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en brindar de manera oportuna, veraz y adecuada toda la información requerida en relación al saldo por él adeudado, así como el recalculo y reestructuración del crédito hipotecario que grava su vivienda principal, incluyendo la tasa de interés social que corresponde a dicho crédito, así como la oportunidad en que se pagaría el mismo, como consecuencia directa del reclamo el banco exonere el pago de los intereses convencionales así como los intereses moratorios que se hubiesen podido causar a partir de la primera solicitud, sin tomar en cuenta las obligaciones adquiridas, el incumplimiento del cual ha sido objeto y sin materializar el sin numero de ofertas presentadas.
Finalmente indicó que del documento de crédito que le fue otorgado al ciudadano JORGE MORRISON OSUNA se evidencia que el reclamante al serle otorgado el crédito manifestó recibirlo para ser invertido en operaciones de estricto carácter comercial, y de esta manera fue cancelando las cuotas a las que se comprometió hasta el 19 de junio de 2009, fecha en que inició su incumplimiento.
Que del simple análisis y del corte de cuanta de la cuenta corriente que mantiene el reclamante con el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., no se evidencia la intención de pago, así como la capacidad de pago para la reestructuración de la deuda solicitada.
Que de conformidad con las obligaciones contraídas por el reclamante en el documento de crédito, la posición deudora al día 27 de noviembre de 2013, es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 253.928,76).
Por último solicitó fuera desestimada la presente demanda por no encontrarse configurados los supuestos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.

DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

Expresó el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA en su escrito de formalización de la apelación que en fecha 05 de diciembre de 2013, la ciudadana ENEYDA MATA GRATEROL, presentó en el Tribunal de la causa un informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Indicó que en la audiencia oral en relación con los intereses que se cobran a su representado, la representante del banco reconoció que al reclamante no se le cobran intereses sociales.
Manifestó que al llegar la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal analizó el informe y al observar que el mismo no cumplía con los parámetros de Ley, decidió no apreciarlo.
Expresó que una vez que la sentencia quedó definitivamente firme se solicitó la ejecución, y antes de que se decretara, la institución bancaria presentó un pretendido informe, con el cual vuelve a consignar el mismo documento que produjo con la contestación al reclamo y que quedó desechado por el Juez, pues de no haber sido así no hubiera declarado con lugar la demanda y ordenado dar respuesta a las comunicaciones que en su oportunidad se consignaron.
Manifestó que llegada la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia, el Tribunal analizó el referido informe y al observar que no cumplía con los parámetros de Ley, decidió no apreciarlo.
Expresó que del dispositivo del fallo de la sentencia del Tribunal de Municipio no queda dudas que el informe presentado por el Banco no fue considerado por el juez de la causa como ajustado a los parámetros contenidos en la Ley del Deudor Hipotecario de Vivienda, pues al haberse constituido como garantía un inmueble declarado y registrado como vivienda principal, la Ley de Protección del Deudor Hipotecario establece la forma mediante la cual debe el banco recalcular intereses y establecer plazos de pagos, lo cual no consta en el informe rendido por el banco, ni al contestar la demanda, ni en el informe rendido una vez firme la decisión, pues si hubiera estado a derecho el Tribunal de la causa hubiera declarado sin lugar la demanda.
Indicó que una vez definitivamente la sentencia la institución bancaria presentó un pretendido informe, con el cual volvió a consignar el mismo documento que produjo con la contestación al reclamo.
Expresó que el petitorio contenido en el libelo de demanda se corresponde con un todo al amparo que le brinda, al deudor hipotecario, la ley especial tantas veces citada.
Señaló que basta con comparar el recaudo que fue agregado con la contestación al reclamo con el que se produjo con el escrito en donde se alega el cumplimiento de la sentencia, para darse cuenta de que se trata del mismo informe.
Respecto de los intereses indicó que el reconocimiento por parte de la institución bancaria de que se calcularon intereses diferentes al interés social, es razón mas que suficiente para no darle valor alguno a dicho informe.
Alegó que la ley de Protección al Deudor Hipotecario, con profundo contenido social, puso fin a los abusos de la banca, dejando sin validez los llamados créditos balón, que dejaban la totalidad del monto del crédito para un pago final, mientras mensualmente cobraban altos y variables intereses hasta del 80%, y en los casos de créditos manipulados por los bancos como comerciales, como el de su defendido, al tener como garantía un inmueble que esta declarado y registrado como una vivienda principal, la Ley del Deudor Hipotecario establece como debe el banco en cada caso, recalcular intereses y establecer plazos de pagos, lo cual no consta en el informe rendido por el Banco, ni en la contestación a la demanda, ni en la audiencia oral, ni en el informe rendido una vez que quedó firme la sentencia.
Expresó que basta que una vivienda, se encuentre como vivienda principal, ante el organismo competente, y se encuentre sometida a una garantía hipotecaria, para que entre en juego la protección del estado.
Indicó que los dos ordinales del dispositivo de la sentencia, no dejan lugar a dudas de lo siguiente:
1.- Al ordenar rendir el respectivo informe, el ciudadano Juez ratifica uno de los derechos del deudor hipotecario, consagrado en el ordinal f del artículo 30 de la referida Ley.
2.- Que cuando el Juez de la causa ordenó rendir el informe quiere decir que el informe que cursa en autos, presentado en la oportunidad de la contestación, no se ajustó a los parámetros contenidos en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
3.- Que la Ley especial se aplica a todos los créditos hipotecarios, indistintamente del origen de los recursos, como lo impone el artículo 24 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda .
En virtud de lo anterior señaló que es inaceptable la posición del banco cuando en la Audiencia oral pretende evadir su obligación al considerar que el crédito concedido a su representado es de origen comercial.
Expresó que un informe contentivo del saldo deudor, del préstamo otorgado a su representado por el extinto Banco Confederado será veraz, oportuno y adecuado cuando contenga:
1.- La fórmula de cálculo de la tasa de interés social;
2.- Las comisiones que se generen sobre sus operaciones;
3.- Los procesos operativos que implican la liquidación, abono, vencimiento, renovación, cobro y amortización que se deriven del crédito.
4.- El ajuste del crédito a la forma de remuneración del deudor hipotecario, sea semanal, quincenal o mensual.
En virtud de lo cual no se puede aceptar un informe como el que se consignó en supuesto cumplimiento a la sentencia.
Señaló además que la sentencia infringió el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto ha habido una violación del procedimiento legalmente establecido.
Que conforme a lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, una vez comenzada la fase de ejecución de la sentencia, continuará de pleno derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea por los supuestos establecidos en el referido artículo.
En virtud de todo lo anterior solicitó a este Tribunal declare como no cumplido el dispositivo de la sentencia que suspendió la continuidad de la ejecución y sea ordenado que la institución demandada rinda un informe ajustado a la Ley.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente demanda por deficiencia en la prestación de servicios públicos está fundamentada en la inconformidad del apelante respecto del auto dictado en fecha 31 de enero de 2014 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el cual estableció que el escrito presentado en fecha 21 de enero de 2014, por el BANCO BICENTENARIO, C.A., BANCO UNIVERSAL, cumplió con lo ordenado en el dispositivo tercero de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de enero de 2014. Por cuanto a su decir la institución demandada no rindió un informe ajustado a la Ley de Protección al Deudor Hipotecario.
Ahora bien a los fines de decidir la presente apelación resulta oportuno para este Juzgador, transcribir el contenido de los numerales 2 y 3 del dispositivo del fallo dictado en fecha 14 de enero de 2014, los cuales son del siguiente tenor:
“2.- CON LUGAR, la demanda de reclamo por deficiencia en la prestación de servicio público bancario interpuesta.
3.- ORDENA a la referida Sociedad Mercantil, dar respuesta a las comunicaciones dirigidas por el usuario a dicha institución, especialmente a las que cursan en autos a los folios 39 marcada “F”, 40 marcada “G” y 41 marcada “H”.

De la lectura al particular 3 del fallo en cuestión, encuentra este Juzgador que el Tribunal de la causa, se limitó a ordenar a la institución bancaria a que diera respuesta a las comunicaciones allí señalada. Es de resaltar, que la referida decisión de fecha 14 de enero de 2014, quedó definitivamente firme, por cuanto en contra de la misma no fue ejercido recurso alguno.
Sin embargo, en el escrito de formalización de la apelación presentado ante esta alzada en fecha 05 de junio de 2014, el apelante indicó que La Ley de Protección al Deudor Hipotecario en los casos de créditos manipulados por los bancos como comerciales, al tener como garantía un inmueble registrado y declarado como vivienda principal, establece como deben recalcularse los intereses y establecerse plazos de pagos, lo cual no consta en el informe rendido por el banco en la oportunidad en que quedó firme la sentencia.
Denunció además, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en fundamento a que conforme a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, una vez comenzada la ejecución continuará de derecho sin interrupción.
Señaló que el punto medular a ser dilucidado en esta alzada, es determinar si la parte demandada cumplió o no con su obligación de rendir un informe ajustado a los parámetros establecidos en la Ley del Protección al Deudor Hipotecario, ya que su representado está amparado por la misma, por cuanto posee una vivienda hipotecada inscrita como vivienda principal.
No obstante advierte el Tribunal, que el Juzgado a quo se limitó a ordenar al BANCO BICENTENARIO a dar respuesta a determinadas comunicaciones, en virtud de lo cual el Banco a los fines de dar cumplimiento con la referida sentencia indicó que el saldo deudor al 20 de enero de 2014, del préstamo comercial otorgado el 02 de abril de 2007, por la extinta marca Confederado, distinguido con el No. 620000000070, con vencimiento el 26 de abril de 2010 a la tasa comercial del 24% es el siguiente:
Capital: 127.795,05
Intereses: 116.293,50
Intereses de Mora: 14.536,69
Cobro Parcial: 0;00
Total Deuda 100%: 258.625,23
Indicándose además que en las misivas de noviembre y diciembre de 2012 el cliente solicitó realizar un pago inicial de Bs. 30.000,00 y que posteriormente cancelaría el saldo deudor del capital más intereses, condicionado a la liberación de la hipoteca.
Con respecto a la última carta emitida por el cliente donde solicitó se le recalculara la deuda a tasa hipotecaria, se le indicó que tal propuesta no era viable por tratarse de un crédito comercial, señalándose además, que el banco estaba dispuesto a recibir el pago propuesto por el cliente y en el momento en que se procediere a la cancelación del saldo restante se procedería a la liberación de la hipoteca.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente asunto, resulta oportuno citar lo establecido en sentencia No. 412 del 19 de junio de 2008 por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 07-755, caso: Banco Mercantil, C.A., Banco universal contra María Amaya De Ferreira y otros, la cual estableció lo siguiente:
…Ahora bien, el recurrente en su escrito de formalización manifiesta su desacuerdo respecto a la decisión del juez de alzada, por cuanto considera que el tipo de crédito solicitado por su poderdante no se encuentra dentro de los supuestos establecidos y amparados por la ley, motivo por el cual estima que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), no emitirá el correspondiente certificado de deuda en el cual se reestructure la misma.
Sobre el particular, esta Sala considera oportuno señalar, que en virtud del carácter de orden social de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, es imperativo su cumplimiento por todos los jueces de instancia, por lo tanto, la paralización de la causa en este tipo de juicios, se encuentra completamente ajustada a derecho.
En este sentido, esta Sala en sentencia No. 941, de fecha 17 de diciembre de 2007, (caso: Inversiones y Construcciones Mont Blanc, S.A., contra Carlos Luis Bello Cardozo y otra), estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, observa la Sala que la inclusión en el cuerpo de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivivenda, de una medida que expresamente ordena la paralización de todos los procedimientos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios, reconocidos así por la propia ley, así como también la aceptación de nuevas demandas hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) emita el correspondiente certificado de deuda, constituye una garantía a favor de los deudores hipotecarios en aras de proteger sus derechos, dicho mandato legal, resulta de obligatorio cumplimiento por parte de todos los jueces de la República, por encontrarse consagrado expresamente en la ley…”.
Como puede observarse del precedente jurisprudencial anteriormente trascrito, es de inexorable el cumplimiento para los jueces la paralización de la causa en casos como el presente y ello obedece principalmente a la naturaleza de los derechos tutelados por la referida Ley, precisamente porque contiene normas de orden social que afectan el orden público, motivo por el cual le corresponde al juzgador velar por su preservación. En este sentido, se evidencia que la continuación de la causa y la procedencia o no del recálculo de la deuda, así como también la emisión del certificado de deuda escapan de la jurisdicción del juez y dependen íntegramente al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); institución ésta señalada por la Ley Especial para analizar, estudiar, clasificar los créditos y establecer las tasas y condiciones de pago a ha bien tengan. (…)
En este sentido, la Ley Especial establece que corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), brindar el apoyo técnico necesario, de allí que le competa a este organismo tomar la decisión de conferirle o no al deudor hipotecario la protección que ofrece esta ley Especial.
Como consecuencia de lo anterior resulta evidente que es este organismo el que evalúa los créditos hipotecarios y decide si otorga o no al respectivo deudor hipotecario la protección que brinda el mencionado cuerpo normativo; y, en caso de comprobarse la condición de deudor hipotecario, hará el recálculo de la deuda y emitirá el correspondiente certificado de deuda”. (…). Negrillas de la Sala.

Asimismo resulta oportuno para este Tribunal traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 11 de junio de 2009, en ocasión a la acción de Amparo Constitucional que intentó el Banco Mercantil C.A. Banco Universal contra el acto Jurisdiccional expedido por el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se estableció lo siguiente:
(…) Esta Sala considera que, según se estableció en el artículo 56 de la ley que se analiza, corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) (antes Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, BANAP), la competencia para la determinación en sede administrativa y en cada caso concreto, de si se trata o no, el crédito hipotecario cuya ejecución se pretenda, de uno de aquellos a los que se contraen los artículos 55 y 56 de la Ley Espacial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, lo cual certificará a través del “certificado de deuda” a que se refiere el último de dichos dispositivos.
Para el cumplimiento con las disposiciones legales en cuestión, en caso de que el ente competente (hoy el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat) considere que una determinada operación crediticia que sea sometida a su análisis no encuadra en el supuesto de hecho del artículo 55 de la ley que se comenta, y que, en consecuencia no corresponde que sea objeto de reajuste o recálculo, así lo certificará, en los términos del artículo 56. En cambio, sin en su criterio, una de esas operaciones sí es de las que describe la ley especial de protección en el artículo 55, lo certificará y, en el mismo acto, hará el recálculo y reestructuración de la deuda. Por tanto, el “certificado de deuda” del artículo 56, sin cuya presentación no puede admitirse o continuarse –según el caso- la tramitación de ninguna demanda de ejecución de hipoteca, debe certificar, no sólo “el recálculo y reestructuración” de la deuda hipotecaria cuyo cobro se pretenda sino, también por el contrario, que un crédito hipotecario en particular no es de aquellos a cuyos deudores protege la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se declara, en consideración a que ésta es la única forma de amortización, sin desmedro de ninguno de los derechos de acreedores y deudores hipotecarios en cada caso concreto”. (…)

Ahora bien, conforme a los criterios anteriormente expuestos encuentra el Tribunal que el organismo encargado de evaluar los créditos hipotecarios y decidir si a determinado deudor le es aplicable la protección que brinda la Ley del Deudor Hipotecario es el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en tal sentido, mal podía el BANCO BICENTENARIO determinar si al crédito que mantiene el ciudadano JORGE MORRINSON RAMÍREZ, en esa institución, le es aplicable la Ley en cuestión, por cuanto de acuerdo a los criterios anteriormente señalados el único ente facultado para analizar, estudiar, clasificar los créditos y establecer las tasas y condiciones de pago que a bien tengan es el BANAVIH.
Aunado a lo anterior el Tribunal de la causa en el numeral 3 del fallo dictado en fecha 14 de enero de 2014, se limitó a ordenar al Banco dar respuesta a las comunicaciones dirigidas por el usuario a dicha institución, especialmente a las que cursan en autos a los folios 39 marcada “F”, 40 marcada “G” y 41 marcada “H”, y como ya se dijo, en contra del referido fallo no fue ejercido recurso alguno.
En tal sentido, a criterio de este Juzgador, la institución bancaria demandada, con el escrito presentado en fecha 21 de enero de 2014, dio cumplimiento al fallo dictado en fecha 14 de enero de 2014.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declarará en el Dispositivo del fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, actuando en representación del ciudadano JORGE MORRISON RAMÍREZ, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, actuando en representación del ciudadano JORGE MORRISON RAMÍREZ, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con motivo del juicio que por Deficiencia en la Prestación de Servicio Público intentó el ciudadano JORGE MORRISON RAMÍREZ contra BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente en su oportunidad a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

EL SECRETARIO ACC.
ABG. CESAR JIMENEZ SANABRIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
EL SECRETARIO CC.
ABG. CESAR JIMENEZ SANABRIA

EXP. SP-0955-14