REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001542
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-001542. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por los ciudadanos JONATAN ENRIQUE CASTILLO y CAROLINA VERONICA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.115.598 y V-16.931.443 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, debidamente asistidos por la Abogada ADINARY DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora de Niño, Niñas y Adolescente del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: ”El padre aportara la cantidad de cuatrocientos cincuenta (Bs. 450,00) bolívares pagaderos de forma semanal, en la cuenta bancaria a nombre de la madre biológica del Banco Caroní bajo el Nº 01280521792110025955. La madre asumirá los gastos de las tareas dirigidas y el padre los gastos de las actividades extras deportivas del niño. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en losl Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria
Fanny Luz Márquez
Abg. Yvette Moy Pavàn
RG.
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