REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001388
Solicitantes: ciudadanos CARLOS EDUARDO TINEO BELLO y PETRA DEL VALLE PACHECO LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-18.113.995 y V-18.114.621, respectivamente, asistidos de abogado.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.

Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha quince (15) de julio de 2014, por los ciudadanos CARLOS EDUARDO TINEO BELLO y PETRA DEL VALLE PACHECO LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-18.113.995 y V-18.114.621 respectivamente, asistidos de abogado, señalando que por haberse separado desde el mes de agosto de 2012 sin que hubiere reconciliación, deciden legalizarla por mutuo y amistoso acuerdo e invocaron los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y a fin de garantizar las Instituciones Familiares a favor de sus hijos quienes cuentan con 4 y 2 años de edad, manifestaron el modo en que estas se cumplirían. Consignaron a su solicitud el acta de matrimonio y las actas de nacimiento de sus hijos. Admitida la solicitud y se decretó la separación de Cuerpos y Bienes y se Homologaron las Instituciones Familiares; no obstante, en fecha veinticinco (25) de julio de 2014, comparecieron ambos solicitantes y mediante diligencia, desistieron del procedimiento manifestando que hubo reconciliación entre ellos.
El artículo 194 del Código Civil señala:
La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a este; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno u otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.

Ahora bien, revisado el presente asunto y como quiera que en este caso hubo la manifestación voluntaria de ambos solicitantes en desistir del procedimiento por la reconciliación entre ambos, en aplicación del artículo precedentemente expuesto es por lo que el desistimiento debe ser homologado; y así se establece.
Por los razonamientos expuestos es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica como principio fundamental el Interés Superior del Niño, así como el contenido de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO suscrito por los ciudadanos CARLOS EDUARDO TINEO BELLO y PETRA DEL VALLE PACHECO LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-18.113.995 y V-18.114.621 respectivamente considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, previa consignación de los respectivos fotostátos.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, uno de agosto de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan.