REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
204° y 155°
ASUNTO: OP02-V-2014-000006
En el día de hoy, miércoles 06 de agosto de 2014, siendo las diez y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la entrevista, atendiendo a diligencia de fecha 25.06.2014 suscrita por la ciudadana MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.204.803, asistida del abogado Raimundo Gregorio Aguilera Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 39.172, y en la que debe comparecer su persona y el ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, para tratar lo relativo a la convivencia familiar de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, habiéndose anunciado el acto a las puertas del Circuito Judicial, hicieron acto de presencia las partes, y sus respectivos abogados, por la demandante el abogado RAIMUNDO AGUILERA GOMEZ, y por el demandado el abogado EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el inpreabogado bajo los números 39.172 y 144.086, quienes se constituyen en el Despacho con la Jueza Carmen Milano Vásquez. Expone la madre: Propongo compartir fines de semana alternos, desde el día viernes a las dos de la tarde, que pernocten con mi persona, hasta el día domingo entre seis y siete de la noche. También quisiera irlos a buscar al Colegio uno que otro día, y llevarlos conmigo, y que se permita el contacto telefónico. Es todo. Expone el padre: No tengo inconveniente en permitir el contacto con los niños, pero quiero dejar claro que si ellos no quieren irse yo no puedo obligarlos, y que ello no parezca que es mi responsabilidad. No tengo inconveniente en que los busque al Colegio, pero que asuma las tareas de los niños durante su permanencia con la madre. Es todo. Ambos exponen: Pedimos se HOMOLOGUE el presente régimen. Es todo. Expuesto lo anterior, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, y ALEXIS ALFREDO INDRIAGO, respecto de la convivencia familiar de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se les oriento respecto a las orientaciones de tipo psicológico que deben recibir los niños, y el grupo familiar en procurar de mitigar la situación familiar y restablecer el contacto permanente con la madre. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Terminó se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez.
La ciudadana MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, y su abogado
El ciudadano ALEXIS ALFREDO INDRIAGO y su abogado
El Secretario,
Jose Luis Molina
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