REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2014-001516
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el Ministerio Publico Fiscalia VIII del Estado Nueva Esparta en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos Nelson Rodríguez y Barbara Pedraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.036.126 y V- 9.964.181 respectivamente, en beneficio de sus hijo el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quedando fijado de la siguiente manera: Régimen De Convivencia Familiar: debido a que el padre detenta la custodia de hijo, la madre compartirá con el las veces que se traslade a Venezuela, debido que fijara su domicilio con el padre en Weston Floridad, 16300, golf Club Road, B614, lo cual será en periodo de vacaciones escolares y decembrinas, o las veces que ella se traslade para allá. Vacaciones decembrinas, si puede venir compartirá el 24 y 31, ambos padres se pondrán de acuerdo en cuanto a esas fechas. Quedando establecido que ambos padres se comunicaran cualquier situación que tenga que ver con el niño y cualquier modificación con respecto al régimen establecido. En tal virtud, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Juez
Carmen Milano Vázquez
El Secretario
Abg. José Luís Molina
George Castillo
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