REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
204° y 155°
ASUNTO: OP02-V-2014-000309
En el día de hoy, martes 12 de Agosto de 2014, siendo las once de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo el único acto reconciliatorio previsto en el articulo 521 de la citada ley especial, con ocasión a la demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana YAMILETH DEL VALLE RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.653.672, contra el ciudadano WILLMIN ENRIQUE GARCIA MENESES, titular de la cédula de identidad número 14.054.967, anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil, habiéndose constatado la presencia de las partes, y de la abogada DANIRYS CEDEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.181, se constituyen en el Despacho con la Jueza Carmen Milano Vásquez, siendo que se le hizo saber al demandado sobre su derecho a estar asistido de abogado, no obstante ello manifestó su deseo de continuar. A tal efecto, se explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia, por lo que esta Jueza a los fines de promover la reconciliación entre los cónyuges, procede a realizar las reflexiones conducentes, haciéndoles saber sobre la importancia de la familia como asociación natural y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, en razón de lo cual en todo momento el Estado procura protegerlas. Ahora bien expuesto lo anterior y no habiéndose logrado la reconciliación entre las partes, se deja constancia que NO HUBO RECONCILIACIÓN ENTRE LOS CONYUGES. Vista la imposibilidad de lograr la reconciliación entre los cónyuges, se les hace saber sobre la posibilidad que existe de establecer acuerdos en lo atinente a las Instituciones familiares en interés de su hijo, el niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de lo contrario corresponderá a esta Jueza fijar conforme al articulo 351 de la citada Ley Especial las medidas provisionales a que hubiere lugar respecto de dichos particulares, a lo que manifestaron establecer acuerdos en los siguientes términos: Expone el padre: Ofrezco aportar la cantidad de tres mil bolívares mensuales para la manutención de mi hijo, depositados los cinco primeros días de cada mes, o en su defecto los dias 15 y 30 de cada mes, por la mitad de dicho monto, en cuenta que la madre posee en banesco y/o bicentenario, y como bonificación escolar y decembrina la cantidad de tres mil bolívares adicionales cada una. Respecto de la convivencia familiar, propongo compartir fines de semana alternos desde el dia viernes hasta el dia domingo, con pernocta incluida; y entre semana que tambien pueda tener acceso a el, y establecer comunicación con mi hijo de manera regular por teléfono. Es todo. Seguidamente la demandante expone:” Insisto en este acto en continuar con la demanda”. Es todo. “ Ambas partes exponen: Pedimos se homologuen los acuerdos. Es todo. Se deja constancia que se garantizó al niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos YAMILETH DEL VALLE RODRIGUEZ MARCANO, y WILLMIN ENRIQUE GARCIA MENESES, en beneficio del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. El presente asunto continuara su tramitación en lo inherente al motivo del DIVORCIO. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se da por concluida esta fase de mediación de la audiencia preliminar. Finalmente, este Tribunal deja constancia que se fijará por auto expreso el día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, sin notificación previa. Cúmplase lo ordenado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez.