REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero de agosto de 2014
204º y 154º
ASUNTO: OH03-S-2005-000102
Motivo: REVISIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR
A.- CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
B.- ARQUIMIDES JOSE BRITO y GLADYS DEL VALLE LOPEZ DE BRITO, titulares de las Cédulas de Identidad N: V-5.698.508 y V-4.655.492.
C.- FRANCELYS DEL VALLE GONZALEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.036.220, domiciliada en la primera parada de autobús de la Urb. Pedro Luís Briceño, detrás de los galpones casa s/n, San Antonio, Municipio García, Estado Nueva Esparta.
BENEFICIARIOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
Mediante decisión de fecha 05.12.2012 se ratificó la decisión dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de los ciudadanos ARQUIMIDES JOSE BRITO y GLADYS DEL VALLE LOPEZ DE BRITO, titulares de las Cédulas de Identidad N: V-5.698.508 y V-4.655.492, de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
En fechas 22.05.2013 y 13.11.2013 fueron consignados por parte del Equipo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, informes de seguimiento, de los cuales se desprende que los mencionados hermanos han estado bajo los cuidados de su madre, ciudadana FRANCELYS DEL VALLE GONZÁLEZ, quien se ha involucrado en gran medida en su crianza, no obstante ello, los hermanos también conviven con sus abuelos, repartiéndose entre ambos hogares la crianza de los hermanos, siendo que del último reporte consignado se constata que dos los hermanos volvieron al hogar de los abuelos paternos; debiéndose hacer notar que la madre no ha acudido a las evaluaciones pautadas por el equipo.
En atención a lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen, es por lo que en fecha 26.09.2012 se ordenó la revisión de dicha medida, en razón de lo cual se fijó entrevista, la cual se verificó en fecha 21.07.2014, oportunidad en la cual compareció el abuelo paterno, ciudadano ARQUÍMEDES BRITO y la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quienes manifestaron que la situación se ha mantenido conforme a lo indicado en el último reporte del equipo.
Corresponde definir la figura de Colocación Familiar, la cual se encuentra consagrada en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”. (Subrayado del tribunal)
Así mismo, el Artículo 397 de la LOPNNA, establece los supuestos en que procede la Colocación Familiar:
“La Colocación Familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.(Resaltado del Tribunal)
2. Sea imposible abrir o continuar la Tutela
3. Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
De otra parte, el Artículo 395 contempla los Principios fundamentales: “A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a.- El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
b.- La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c.- La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d.- La opinión del equipo multidisciplinario.
e.- La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f.- La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente”.
Expuesto ello, este Tribunal, tomando en cuenta el principio antes expuesto, el cual dispone que se debe procurar la existencia de vínculos familiares entre la familia sustituta y los niños, niñas y adolescentes, por cuanto en el caso bajo estudio, se desprende que los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se encuentra viviendo en el hogar de sus abuelos paternos por un periodo prolongado, familia en la cual se le han garantizado todos sus derechos, aun y cuando también han estado al cuidado de su madre, en consecuencia, vista las conclusiones arrojadas por el equipo multidisciplinario, siendo que no consta evaluación en el hogar de la madre, quien según lo informado por el Equipo y por el abuelo paterno, no ha acudido a realizarse las evaluaciones, este Tribunal, de conformidad con el contenido en el artículo 75 de nuestra carta Magna, el cual garantiza el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a vivir y desarrollarse dentro del núcleo de su familia sustituta, y visto que los niños expresaron su disposición de continuar en las mismas circunstancias, este Tribunal ratifica la Medida de Protección de COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 12.04.2007, y ratificada en fechas 04.12.2009, 02.05.2011 y mas recientemente en fecha 05.11.2012. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se ratifica la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 12.04.2007, y ratificada en fechas 04.12.2009, 02.05.2011, y 05.11.2012, en beneficio de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Los ciudadanos ARQUIMIDES JOSE BRITO y GLADYS DEL VALLE LOPEZ DE BRITO, titulares de las Cédulas de Identidad N: V-5.698.508 y V-4.655.492 mantienen la COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietos, los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, y por ende la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes serán sus REPRESENTANTES tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta, ya sean públicas o privadas. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena seguimiento semestral, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, seguimiento en el cual debe evaluarse a la madre biológica de los niños. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente Asunto.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, al Primer (01) días del mes de agosto de dos mil catorce (201), Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria,
Katty Solorzano
En esta misma fecha, dos de la tarde, se agrega a los autos la presente decisión.-
La Secretaria,
Katty Solorzano
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