REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 29 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-000329
ASUNTO : VP02-S-2013-000329
SENTENCIA Nº 043-14
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO: ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
EL SECRETARIO: ABG. DANIEL MONCADA
ACUSADO: YOELVIS ENRIQUE LEAL MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07-13-1993 de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identificación Nº v- 20.835.716 hijo de Elvis leal y Leticia Muñoz , domiciliado en la Cañada de Urdaneta, sector Palmarejo las piedras casa sin numero del estado Zulia
DEFENSA PRIVADA: ABG. DANIEL OLMOS, ABG. CARLOS TREJO Y ABG. ADITH LUZARDO
FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MEREDITH FERNÁNDEZ
VICTIMA: Y.D.C.R., OMITIDA de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañada por su representante legal KARINA VILLASMIL.
DELITO: ACTO CARNAL, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano Vigente.-
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la jueza, vista la naturaleza de los hechos que serán en el juicio oral controvertidos y la minoridad de la víctima, declara de oficio que el juicio será privado y así se decidió en la respectiva audiencia.
El Tribunal estima que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente victima, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación de informaciones o datos que pudieran identificar a un niño, niña o adolescente víctima de un hecho punible, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal
La Fiscal Trigésimo Tercera del estado Zulia, abogada DULCE ARAUJO, en el inicio del debate oral y público ratificó la acusación en contra del acusado ciudadano YOELVIS ENRIQUE LEAL MUÑOZ por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes con el primer aparte del 259 Ejusdem y la circunstancia agravante del 217 Ejusdem de la siguiente forma:
“En cumplimiento de las funciones legales procedo a formalizar e informar los hechos por los q acusamos al ciudadano JOELVIS LEAL toda vez que siento las 10:40 horas de la noche de al fecha referida en actas reciben funcionarios llamada telefónica en la que informan de una presunta violación, al efectuarse el traslado de los funcionarios se realiza la aprehensión del hoy acusado ciudadano. En ese hecho se encontrada con una compañera e iban saliendo por la entrada del estadio y Joel se les acerca y les ofrece la cola, entonces este refiere que se va a parar un momento para orinar y ahí la lanza, la tira al monte y la desvistió y abuso de ella, la adolescente manifiesta que el acusado estaba bajo los efectos de alguna sustancia y en el acto incluso eyaculó dentro de su vagina. Luego se levanta y el agresor la persigue en su moto y esta refiere que le va a decir todo a su mamá. Por esos hechos es que el ciudadano se encuentra hoy en sala, del resultado del examen medico forense se evidencia el sangrado en las partes de la victima. Estos hechos corroborados con la experticia a la indumentaria de la victima y se verifico rasgos seminales positivos, por tanto ratificamos el delito de abuso sexual a adolescente del 260 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el primer aparte del 259 ejusdem y la circunstancia agravante del 217 ejusdem. Ahora bien, demostraremos en esta sala en conjunción con los elementos de convicción que oportunamente hemos promovidos y las circunstancias de tiempo y momento mas el examen ginecológico que demuestra que efectivamente fue abusada sexualmente, además de la prueba anticipada realizada en la fase investigativa. Por eso solicito se declare y condene al ciudadano por el delito antes referido. Es todo”.-
De la Defensa
El defensor privado abogado DANIEL OLMOS TORRES, en discurso de apertura al Juicio Oral expone:
“Buenos días a los presentes, esta defensa rechaza niega y contradice toda la acusación en cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos. Manifiesto de antemano que la adolescente era conocida de mi defendido, ellos incluso fueron novios y tenían relaciones como cualquier muchacho. Negamos que el haya abusado de ella y esto será demostrado en el desarrollo del juicio. Es todo”
El Acusado
El acusado YOELVIS ENRIQUE LEAL MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07-13-1993 de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identificación Nº v- 20.835.716 hijo de Elvis leal y Leticia Muñoz , domiciliado en la Cañada de Urdaneta, sector Palmarejo las piedras casa sin numero del estado Zulia, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “No deseo declarar en este momento, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Durante el desarrollo del juicio oral, habiéndose evacuado el acervo probatorio en el presente asunto penal, el Tribunal anuncio a las partes sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a todas las partes que esa nueva calificación jurídica sería la del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES previsto y sancionado en el encabezado del artículo 378 del Código Penal, haciendo la advertencia de que se puede solicitar el tiempo necesario para ejercer las defensas que las partes consideren pertinentes, e inclusive para promover pruebas sobre la nueva calificación jurídica que se anuncia, al culminar dicho lapso y visto el cambio de calificación, la DEFENSA PRIVADA ABG. DANIEL OLMOS expuso: “Ciudadana jueza visto el cambio de calificación anunciado por su parte, este defensa técnica solicita una revisión de medida a favor de nuestro defendido, es todo”. De seguidas expone la REPRESENTACIÓN FISCAL ABG. MEREDITH FERNÁNDEZ: “Ésta representación fiscal visto el cambio de calificación y la subsiguiente solicitud de revisión de medida no presenta objeción alguna a la misma, es todo.”. En vista a las exposiciones de las partes el tribunal DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA solicitada. Acto seguido manifestó la defensa que el acusado quería declarar es impuesto al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa a los acusados de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el YOELVIS ENRIQUE LEAL MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 13-07-1993 de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identificación Nº v- 20.835.716 hijo de ELVIS LEAL y LETICIA MUÑOZ, domiciliado en la Cañada de Urdaneta, sector Palmarejo las piedras casa sin numero del estado Zulia, y para el día 03 de Julio de 2014 expuso: “Admito los hechos que me han sido imputados en relación al nuevo delito, es todo”.
La DEFENSA PRIVADA ABG. DANIEL OLMOS expone: “Mi defendido se someterá a cualquier condición que le imponga el Tribunal, solicitando se declare con lugar nuestra solicitud de cambio de medida, es todo”.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
1. Declaración de la adolescente VICTIMA (Identidad OMITIDA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quien dice: “Joelvis y yo éramos novios yo en mi casa nunca había llegado tarde pero mi papá ese día estaba enojoso me quería pegar y yo dije que él me había hecho eso para que no me pegara pero el a mi no me hizo nada, es todo”.-
2. Declaración de la ciudadana YENINZA MARGARITA CHOURIO LEÓN cedula 16.367.577 quien es debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley y se les hace lectura del artículo 242 del Código Penal y expone: “Yo iba camino a mi casa de casa de mi suegra con mi niña que tiene 8 años cuando voy por detrás de la tribuna en la principal en el estadio de la comunidad cuando voy pasando los veo, veo la pareja al muchacho (señala a Joelvis) y la muchacha que conozco de vista. Cuando pasé no vi forcejeo entre ambos y si hubiera estado pasando algo malo en el instante que iba pasando imagino que la muchacha hubiese gritado y varias veces yo había visto a la pareja ahí. Me di cuenta de los hechos porque sabe que es una comunidad pequeña y yo dije pero bueno si yo pasé y vi la pareja y la muchacha nunca gritó porque si la fuerzan tiene que gritar eso fue el 23 de enero del año pasado 2013 creo que eran entre las 9 o nueve y media de la noche, la muchacha estaba vestida con licra marrón y franelilla pero no recuerdo bien el color, es todo”.
3. Declaración de la ciudadana JOSE RAMÓN MUÑOZ MENDEZ, portadora de la cedula de identidad 16.689.070 quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley y se les hace lectura del art. 242 del Código Penal y expone: “La chichita y yo somos conocidos vivimos cerca de ahí y yo estaba tomando en la casa y me prestó el teléfono y le dije que no se metiera con el saldo que usara los mensajes porque yo no se leer ni enviar mensajes, ella se lo llevó y tuvo cinco días con mi teléfono, ella supuestamente le enviaba mensajes a JOELVIS. Yo le entregué mi teléfono y me lo devolvieron a los cinco días, se dieron cuenta que yo le prestaba el teléfono y lo revisaron y sacaron las llamadas y por eso es que estoy aquí”. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA TRIGÉSIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MEREDITH FERNÁNDEZ, formuló las siguientes preguntas: “No tengo ninguna vinculación con JOELVIS. OTRA. No me considero amigo del acusado, nos conocíamos del sector. OTRA. Tampoco tengo vinculación con la CHICHITA si me saludaba yo la saludaba igualito como con JOELVIS. OTRA. No la conocía por el nombre la conocía por la CHICHITA. OTRA. Como somos conocidos ahí yo vine y le presté el teléfono como vivimos cerquita no sabia que me iba a meter en tanto lío así. OTRA. Yo estaba tomando en la casa y ella me llegó y me dijo préstame el teléfono y yo le dije que se estaba cargando y dijo préstamelo y se lo presté con el cargador y le dije si vas a utilizar los mensajes úsalos porque se me pierden a mi pero no te vas a meter con el saldo. OTRA. El teléfono era verde con cámara atrás, no me acuerdo de la marca, lo compré en le rosado y la empresa telefónica era movistar pero tenia para dos líneas. OTRA. Tenia como 3 o 4 meses con ese teléfono. OTRA. Ya no tengo esa línea porque después que entregué el teléfono y el me compró otro. OTRA. No poseo factura ni asignación por la empresa del número, tampoco recuerdo el número. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA, ABG. DANIEL OLMOS, realizo las siguientes preguntas: “QUE DIA TUVO CONTACTO CON LA ADOLESCENTE LA CHICHITA COMO HA MANIFESTADO, CUANDO LE PRESTO SU TELEFONO. Eso fue el 18 por ahí y me lo entregó el 23 después que pasan los hechos. DIGA EL NÚMERO DE SU TELEFONO. Ni me acuerdo ya, hace tanto tiempo. OTRA. Ella duró 5 días con mi teléfono. TUVO CONOCIMIENTO SI ESTA ADOLESCENTE LLAMADA Y.R. CONOCIDA COMO LA CHICHITA USO SU TELEFONO PARA PASARLE MENSAJES A JOELVIS. Si yo se los daba para que ella enviara mensajes. TIENE CONOCIMIENTO SI JOELVIS LE DEVOLVIA MENSAJES A SU TELEFONO? Yo digo que si porque ellos se hablaban y se veían así decían que eran novios pero nunca me imagine que fuera a pasar lo que dicen que pasó. OTRA. CONOCE A JOELVIS LEAL Y Y. R? Son conocidos. TIENE CONOCIMIENTO QUE RELACION TENIAN ESTAS DOS PERSONAS? Ellos se veían pero yo no ando chismeando ni ando atrás de ellos pero ellos se veían. TIENE CONOCIMIENTO SI ERAN NOVIOS? Yo siempre pensaba que eran novios. OTRA. El papá de JOELVIS se enteró que ella tenía el teléfono y el me llegó que le diera el teléfono para revisarlo y sacarle las llamadas a ver qué era lo que era y después me llegó que tenía que declarar. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE JUICIO DRA. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ, realizó las siguientes preguntas. “yo compré ese teléfono como el 20 de diciembre del 2012, me costó 700 bolívares. OTRA. Ya no me acuerdo casi del teléfono. OTRA. Yo le presto el teléfono a los conocidos como somos del mismo barrio. OTRA. Ella vive a la otra calle yo vivo a una calle de su casa, como a 100 metros, los del fondo de mi casa son familia de ella y ella me llegó por la cerca..-
4. Declaración de la PSICOLOGA FORENSE MARIA ALEJANDRA FINOL ALMARZA, portadora de la cedula de identidad 14.497.862, adscrita al CICPC, quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley e informa que es cuñada del acusado se les hace lectura del art. 242 Y 245 del Código Penal y expone: Reconozco en contenido, sello y firma el acta que me ha sido presentada. Tengo adscrita a medicatura forense Maracaibo, psicólogo forense con 8 años de servicio, soy experta profesional II. Como lo dice el informe el dia 20-02-13 fue evaluada por mi persona Y.R.V. en el departamento al que estoy adscrita. Tenía 16 años y fue acompañada por su progenitora. Ella refiere que iba a casa de una amiguita y fue a buscar a su hermana al caber y al salir se encuentra a JOELVIS LEAL y se embarca en una moto y le dijo que se iba a bajar a orinar y a la fuerza la penetró, tenía sangre. Los resultados de la evaluación: presente funcionamiento intelectual promedio, estaba orientada en tiempo espacio y persona pudiendo elaborar juicios de valor. Durante la evaluación mostró llanto al narrar los hechos y angustia. Además pesadillas humor deprimido, desconfianza. Todo en relación con situación actual. La conclusión fue que presentaba para el momento reacción a estrés agudo. A CONTINUACIÓN, FISCALA TRIGÉSIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MEREDITH FERNÁNDEZ, formuló las siguientes preguntas: “QUE LA LLEVO COMO PSICOLOGO A LA CONCLUSION QUE LA JOVEN EXAMINADA PRESENTO PARA EL MOMENTO REACCION DE ESTRÉS AGUDO. Se hace desde el inicio una observación con entrevista semiestructurada evaluándose lenguaje corporal del sujeto y pruebas psicológicas, aunado a la impresión clínica del experto y con los elementos encontrados en todas las técnicas se concluye la reacción a estrés agudo. OTRA. La metodología fue entrevista psicológica, observación y test de papel y lápiz que realice unos dibujos. OTRA. Se le pregunta porque esta en la evaluación y respondió, textualmente, que iba a casa de una amiguita a buscar un libro y esa fue la primera impresión de la victima de porque estaba en la evaluación. LE REFIRIO ELLA QUE HABIA SIDO OBJETO DE ABUSO SEXUAL? Refirió que JOELVIS LEAL le tapo la boca y le abrió las piernas y penetró y había sangre. OTRA. QUE LE LLEVO A LA CONCLUSION DE QUE PRESENTABA ESTRES AGUDO? Tenemos que ella vivió una situación importante, para nosotros el nombre es traumática, y cuando acude a la entrevista tenia malestar psicológico, verificados en las pruebas psicológicas y reportados por la adolescente. Se observo llanto al narrar los hechos sentimientos de angustia, pesadillas, humor deprimido, desconfianza, hipervigilancia, al reunirlos y asociarlos a la situación hacen llegar a la conclusión del estrés agudo. OTRA. En algunos casos se consigue que hay personas que intentan simularlo pero somos expertos y son varias técnicas como también pruebas psicológicas y la observación, todas se complementan y juntas me hacen llegar a esa conclusión. OTRA. Si podríamos detectar si la persona está sobre presión, o si está mintiendo y en ese caso lo plasmo en el informe en este caso no ocurrió.”. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA, ABG. DANIEL OLMOS, realizo las siguientes preguntas: “CUANDO Y.R.V. MANIFIESTA QUE JOELVIS LE DIO COÑAZOS, QUE LE PEGO CONTRA EL PISO, NOTO ALGO SOBRE ESO? No es mi tarea, no soy medico forense soy psicóloga, desde le momento que la recibo hago una observación pero de carácter emocional. OTRA. Yo la vi el 20 de febrero de 2013. OTRA. SEGÚN SU EVALUACION PUEDE DETERMINAR SI LA ADOLESCENTE DIJO LA VERDAD O MINTIO? Yo no soy un polígrafo, hago una evaluación con una seria de técnicas y puedo notar u observar incongruencias, signos de que la persona no esta mintiendo o esta manipulando lo planteado. Cuando es asi se deja constancia de ello en el informe y en el caso de Y.R.V. no hubo manipulación ni mintió o por lo menos fue congruente lo que dijo con lo observado en las pruebas y los síntomas evidenciados. OTRA. La evaluación es a Y.R.V, la protagonista de la situación y evaluada es ella, en este caso es una adolescente y siempre me gusta hacer pasar a los representantes para poder corroborar información sobre los antecedentes, evidentemente se hacen una serie de preguntas y ella forma parte de la cotidianidad de la adolescente pero básicamente son datos de la infancia de la niña.”. A CONTINUACIÓN, LA JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE JUICIO DRA. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ, realizo las siguientes preguntas: “efectivamente noté congruencia en el lenguaje corporal con la versión de lo que informa y además corroborado en las pruebas psicológicas y su reporte además de lo aportado por la informante en este caso su mama. Cuando se intenta falsear la información hay signos en este caso no fue así había una congruencia. OTRA. Si, hubo certeza y veracidad en lo declarado.”. En este momento solicita el derecho de palabra el DEFENSOR PRIVADO ABG. DANIEL OLMOS quien expone: “ciudadana jueza respetuosamente solicito en este acto copias simples de todo el expediente incluyendo la presente acta, es todo
5. Declaración del funcionario DR. GUSTAVO TINEDO, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses, quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley e informa que es cuñada del acusado se les hace lectura del art. 242 Y 245 del Código Penal y expone: CORRECTO RECONOZCO EL ACTA Y MI FIRMA . yo GUSTAVO TINEDO experto realice un examen a la paciente y se observa los genitales externos y internos para saber si hay estimas o traumas ocasionados o lesiones fuera de los genitales y no hay nada y entrando ala orquídea vulval según la hora 7 o 8 encontré lesiones por roce o dedo de la erección recientemente de no mayor de 48 horas y se pudo observar un himen amplio que se puede clasificar como himen complaciente continuando con el examen dice que la fisura ya antes mencionado era dentro las 48 horas la fisura en la vulva y en el recto no se encuentra lesionado. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA 33, ABG. MEREDITH FERNANDEZ, formuló las siguientes preguntas: ¿buenos días doctor al inico dijo que hay dos fechas distintas y que aclare que fecha real practico el examen . El doctor especialista dice 24 horas un DIA antes de la fecha mencionado cual es la fecha no me acuerdo. Objeción de la defensa privada, el tribunal la declara sin lugar por cuanto hay que observar la fecha. Según la doctora jueza es denegada. Acto seguida se procede a leer el acta la doctora jueza SOLAGE MENDEZ del doctor GUSTAVO TINEDO. A mi parecer el DIA 24 se realizo el acta y por redacción fue el 25 de enero con relación al examen ginecológico observo una fisura vulvar alas 6 según las mancillas del reloj que es la fisura vulvar el doctor dice son unos tejidos elásticos friables cuando nunca a tenido una relación sexual cuando a pasado mucho tiempo cunado es activa no permite la mucosa. Cuando trata en la posición no le brinda una dureza y rompe la piel el tejido mucoso solo es un tejido superficial. La fiscal pregunta ¿la orquídea vulvar dentro de los genitales que sitio esta? Esta en la parte externo y interno y están los labios menores y mayores y el introito es la entrada del aparto vulgar de la vagina y mas adentro esta el himen es fino de carácter múltiple y mas internamente es el tejido de la vagina que afectara hacia dentro hacemos el examen al groso modo labio mayores el monte de Venus y se observa si hay una obstrucción y el himen y mas adentro esta la vagina. La fiscal ¿donde se encuentra la orquídea vulgar?: esta externa la orquídea vulvar. Esta antes del himen en la parte externa. Hay un Angulo de afuera hacia dentro que divide el ano, mientras que se hace mas interna y se hacen mucos se llaman introito vaginal. la fiscal ¿Usted puede determinar según el examen ginecológico puede determinar si hubo penetración? Es difícil determinarlo. la Fiscal puede ser ocasionado a objeto duro y no puede determinar si fue con el pene. la Fiscal ¿no se puede determinar si fue pene o desfloración? porque el himen es bastante amplio. Si hubo o no penetración no puede determinar. Si bien fue un objeto o pudo hacer el dedo. Es himen es una membrana o paso es el aparto interno y externo se clasifica según el orificio o perforada según el aparato externo o interno o de la entrada de un objeto duro. Es el labiado del tamaño de la vagina sin romperlo. Puede pasar y no lo rompe el labiado y de borde festoneado. Que es característica de los bordes. Es pequeña formaciones del himen no tiene que ver nada que esta roto o no es la características del himen. ES TODO, A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA, ABG. DANIEL OLMOS, realizo las siguientes preguntas: ¿doctor GUSTAVO TINEDO cuantos años tiene de experiencia como medico ginecológico o forense. Tengo 10 años de experiencia y 5 años de reconstrucción de miembros inferiores y muchas experiencias. Podría usted explicar que entendemos por himen complaciente. Es un himen dentro de sus características es amplio o elásticos y no permite que se rompa . Se puede inferir que todas las personas de himen computaciones han tenido relaciones sexuales muchas; no se puede determinar. Diga usted que significa las lesiones fuera de genitas. Son genitas las lesiones. okay fuera cabeza es fuera del área genital y no encontré lesión. hubo en su anales hubo lesiones externas femenino de la persona en la parte externa. Se puede decir horquilla vulvar se relaciona con los labios vulvar hay diferencia s con las membranas himenial .usted a manifestadote en la parte interna de la vagina no hubo daño o penetración donde la parte interna. No hay un daño porque había ningún problema en la parte interna. Cuando manifestó en el tribunal de pie a cabeza. Yo realizo examen físico completo que en el oficio colocan ginecológico o ano rectal de acuerdo a lo que piden y realizamos el examen completo para determinar si hubo una lesión y reviso las mamas, muslos y pies manos y por ultimo vagina. Basado de la revisión de todo el cuerpo usted no obtuvo hematomas o fuera golpeada. No había lesiones nada de eso. Se le concede la palabra al Abg. Carlos Trejo: usted manifestó que encontró lesiones en la boquilla vulvar y si la persona tiene relaciones sexuales no tienen fisura el himen ni nada. no. Si existen lesiones con otras clases de lesiones. Lesiones en la boquilla vulvar fue producto de un dedo. si tiene relaciones sexuales constante el himen. Fisuras en la boquilla vulvar por el dedo o objeto duro .para que esa ocasión no tiene e que pasar por el himen. con ese himen .no. diga si al momento de practicar el examen encontró restos de semen. no. Lesiones. No había lesiones fuera del área genital. El Tribunal realizo las siguientes preguntas. ¿Que significa friable? tiene la capacidad de poder romperse mas rápido que otra. Ese sitio es friable. Es mucosa. Piel de transición en ese sitio es piel normal a mucosa vaginal, anal, boca, con mas tendencias a romperse. ¿Puede haber penetración con himen complaciente? Si puede haber. ¿la Fisura en la horquilla vulvar es por objeto duro. Cual es la data que maneja con el proceso de revisión?: como sabe si en que momento lo hacen: es la cicatrización es por el tejido, dentro de las 48 horas la vemos por la decoloración . Dentro del mecanismo de reparación sabemos la hora a 72 horas y 5 días son más blanquecinos si es mas de 7 horas le vemos la lesión.
6. Declaración de la OFICIAL LUIS ALFREDO RIOS ESTRADA, placa 079, Adscrito a la Policía del Municipio la Cañada, quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley e informa que es cuñada del acusado se les hace lectura del art. 242 Y 245 del Código Penal y expone: Aproximadamente a las 10:40 horas de la noche de! día de hoy, realizábamos labores de patrullaje en el sector La Plaza adyacente a la iglesia inmaculada Concepción, cuando la centra! de comunicaciones informo, que en el sector La Silvera, adyacente al Estadio, hacían espera varios ciudadanos por una presunta violación, motivo por So cual nos trasladamos hasta el sitio, para constar la veracidad de los hechos donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana KARSNA VILLASMIL, la misma informando que un ciudadano, presuntamente había abusado sexualmente de su hija adolescente de nombre Y.R.V, señalando a pocos metros la vivienda donde se encontraba el presunto agresor del hecho, trasladándonos hasta la misma, entrevistándonos con la ciudadana YELITZA URDANETA, propietaria de la vivienda, la cual nos permitió el acceso a la parte interna de la referida vivienda, para entrevistarnos con el presunto agresor, quien para el momento vestía una franela color AZUL, pantalón corto color AZUL con unas franjas color ROJO, el cual al percatarse de la Comisión Policial tomo una actitud esquina, dándole seguimiento, logrando detenerlo a escasos metros del lugar, girándole instrucciones a clara y viva voz para que desistiera de su actitud, requiriéndole que exhibiera cualquier arma u objeto que tuviera oculto en sus ropas o adheridos en su cuerpo manifestando no poseer nada, el mismo se identifico como YOELVIS LEAL, 18 años de edad, razón por la cual procedí a realizarle la Respectiva Revisión Corporal según lo Establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesa! Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, razón por la cual procedí a su aprehensión del mismo, no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías Constitucionales a las 11:00 horas de la noche del día de hoy, según lo Establece el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta nuestro centro de coordinación Policial, donde a! llegar el ciudadano Detenido quedo identificado como: LEAL MUÑOZ YOELVIS ENRIQUE, sin documentación persona!, 18 años de edad, Residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Parroquia Chiquinquira, sector La Silvera, Adyacente a la Estadio, casa sin número, así mismo procedimos a trasladar a la adolescente a! Hospital I Concepción en compañía de su representante legal (MADRE) la ciudadana de nombre KARÍNA VILLASMIL, 52 años de edad, donde al llegar fue atendida por el galeno de guardia Dr. JIMMY RINCÓN , titular de la cédula de identidad número V.-12.380,550, COMEZU 15193 Medico Cirujano, quien le realizo el respectivo chequeo médico y le diagnostico PRESENCIA DE SANGRADO GENITAL y DESGARRO DE LABIOS MENORES, procediendo a colección de las evidencias, "Una prenda íntima (Bikini) femenina de material sintético, color CELESTE", acto seguido procedimos a verificar los datos del ciudadano a través del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), Siendo imposible dicha verificación ya que no se encontraba disponible, procediendo la ciudadana en cuestión de denunciante en compartía de su representante lega!, para realizar la respectiva denuncia verbal y escrita referente al caso signada con el número D-0013-2013. Seguidamente me comunique vía telefónica con la Fiscalía Superior, notificándole lo sucedido. Quedando todo el procedimiento a la Orden de la Superioridad"”.Se le muestra el acta de firma y contenido para reconocer. Si la reconoce. Nosotros realizamos orden de patrullaje y llamada la plaza soy policía del rió oficial de la policía urdaneta sector la plaza la central y nos informo que había un ciudadano la vio y lloro y que allí estaba el y nos entrevistamos con el señor y se puso esquivo y nos acompañara y llevaron ala hospital ala muchacha y narro todo lo que paso .A CONTINUACIÓN, LA FISCALA 33, ABG. MEREDITH FERNANDEZ, formuló las siguientes preguntas: buenos días a través que medio tuvo su ofrecimiento en la plaza la silvera. Por medio de la central de comunicaciones. A que hora le dijeron que fuera la silvera. Las 10 y media de la noche. era mi apoyo. Y que unidad se traslado. Motocicleta. Y que aunque institución. Se fue de la institución. Que la comunidad tenia un ciudadano y la mama llamar la comunidad las señora llamo por el delito de violación. Usted identifique la persona que llamo la central de comunicación. Que manifestara la el nombre. La mama de 52 años de edad se llama Karina Otra ¿Dejo identificación de 3esa persona. Si. Cuando fue al sitio la silvera usted se presento donde tenían al ciudadano en que sitio. En casa de la suegra las calles no se queda por los fondos del estadio en donde encontró al aprendido. la silvera tercera calle nos informan las personas y en que vivienda lo encontraron la señora nos dio acceso. Que se puso constatar en esa vivienda. El ciudadano estaba en la vivienda el acusado llegamos y la comunidad estaban allí y estaban con el acusado y llamara nos la señalo. la misma mama de la adolescentes, usted se entrevisto con la victima a. si dijo que lo hizo. Que fue lo paso. Que le diera la cola en la moto y después dijo que la había violado y no quise seguir diciéndole nada por esa reciente. Donde la violo. En un estadio es como el DOCAU esta abandonado cerca de la gradas del estadio sector oscuro. Le manifestó cuanto tiempo fue. No tenía ni 20 minutos. Usted puede decir en que condiciones estaba la victima adolescentes. Esta llorando cuando llegamos se cohibía de las palabras estaba asustada y. observo la ropa de la victima. Tenia vestimenta gris .le llego a ver un bragadura o violencia mancha.. Nos manifestó una ropa interior íntima. Le observo una lesión en el cuerpo a alas adolescentes. No. Ustedes trasladaron a un centro hospitalario. Al hospital concepción del municipio. Le informaron en hospital el informe. Lo que decía el recipe sangrado genital y desgarrare labial menor. Objeción defensa privada Otra ¿Que encontró en el lugar. Una ropa intima acompañada de la presente? O pudo indagar en el sitio o parte de la victima ala presencia los hechos. No simplemente llegamos porque cuando sucede lago la comunidad se reúne. esa multitud de gente donde se encontraban. Alrededor de la casa del acusado. Dejo constancia de la casa donde se encontraba el acusado. No había demasiada gente y llegamos y lo sacamos rápido porque la comunidad lo quería linchar. La persona que aprendieron le observó lesión la multitud. Nosotros llegamos y protegemos ala integridad física y lo llevamos. La persona a que aprehendieron. ella misma lo señalo. Aparte de otra aprehensión hizo otra. no. Aparte de la una inspección. si. ES TODO, A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA, ABG. DANIEL OLMOS, realizo las siguientes preguntas: ¿cuando usted llego al sitio le comentaron el suceso. La central. Quien le dijo. La mama de la niña. Del estadio nos dieron .con quien se entrevisto. La mama y la niña. En la casa donde estaban. si y nos entrevistamos con la dueña de la casa usted llevo una orden y dejo constancia policial. Si y de cuando llego al sitio. Nos entrevistamos con el ciudad y se puso esquino por el delito de violación. En control alguna lesiones al cuerpo de la niña. No tenía golpe morado. Rasgadura. En el momento presencio hubieron testigos. Lo sacamos de la vivienda porque lo querían linchar porque la gente tenía palos botellas. Y habían testigos presénciales por le hecho dificultad presunto. No como llaman de la central y vamos. No hubo testigos. Con respecto a l otro funcionario tuvo la misma función. Si, mujer. Estuvo en el hecho. No, la niña te entrego la pantaleta. Si me la entrego. otra donde estas ubicado en que vivienda. En casa de la suegra, y tu dices que le pidió la cola a el. Recuerde que es una niña y lo dijo en el comando. y la adolescente te hablaba. Estaba llorando y asustada. EL TRIBUNAL REALIZO PREGUNTAS: Con respecto a ala postura y el lenguaje corporal. Le da miedo y lloraba. Como realizo el señalamiento que dijo. Le fue lo señalo. y como estaba la gente con palo. Y su aspecto físico o cabello de la niña. Ella tenía el pelo suelto. Y lucra gris y la franelita no me acuerdo. En relación ala inspección técnica que corre inserta en el folio 8, pieza 1, acta ocular o técnica pregunta fiscal. Fue practicada en que sitio. En el estadio silvera. En que área del estadio. En el DOGAU. En ese sitio inspección ocular. En que sitio que paso allí. Objeción defensa privada. Allí fue donde nos señalo ala adolescentes que fue el hecho. Encontró una evidencia en el sitio o recolectar en ese sitio. No usted como describió ese sitio. Es el estadio del sector. De suceso de que tipo, lugar o sitio. Lugar donde practican deportes. Era de bloques completamente es muy oscuro no hay iluminación y tiene casa las estructuras si hay casas. El estadio invadieron y lo demás estaba solo. Describa la estructura adema de bloques. El estadio tiene ciclón puertas medio bloques y las casa están un poco distantes la carretera son arenas y el alumbrado es artificial. Fiscal. Usted tomo fijaciones fotográficas. Si. Cuantas fijaciones tomo y las áreas de estructura que fijo. Una por una. Esta es la parte de atrás del dogal donde entran los jugadores era muy oscuro por donde esta la vegetación y las escaleras por información por la niña usted explica así como alas 2 de la mañana. la Fiscal. Esas fijaciones con que aparato lo tomaron. Con la cámara de la institución. Guardan esas fotografías digitalizadas. No tengo conocimiento, la usamos y la volvemos a entregar. ABOG, PRIVADO. Usted hizo la inspección técnica con quien. Con mi compañero colina cesar. Yo hago la inspección no voy solo dos de la mañana el me acompaña yo hago la inspección y el me acompaña. Usted dijo que la victima estuvo allí. Nos señalo, y sacamos al acusado. Cuando hizo la inspección con quien estaba. Con mi compañero mas nadie. Cuando estuvo presente la inspección que consiguió. No conseguí nada quién tomo la foto. Yo la tome. La visibilidad la luz como lo vio usted. No había así que la iluminación es artificial del estadio y las casas reflejan luz. No cuando lo quieren linchar quien es la comunidad o familiares. No se porque yo me encuentro en la escena. Cuando te llaman dime tú que eran 10 y 40 de la noche y la inspección fue mucho después. La .Doctora Jueza pregunta respecto ala inspección ocular era del sitio implicaba otras actuaciones. Solo del sitio. El estadio tenía luz artificial. A que se refiere usted que el estadio estaba iluminado. No tiene iluminación el estadio.
7. Declaración de la SONIA ALVARADO, en su carácter de EXPERTA quien es juramentada e impuesta de las generales de ley, y se le hace lectura del artículo 242 y 245 del Código Penal y expone: “Realicé experticia Hematológica, Especia, Grupo Sanguíneo y Seminal signada con el N° 9700-242-AM 0196 el día 26-02-2013 por solicitud N° M-0217 y número de cadena de custodia P-120-13, N° de expediente MP-34259-2013, N° memo 0461, fecha memo 18-02-2013 por peritación metodológica analítica comparada con los patrones respectivos. Se realizó experticia en una prenda de vestir de uso femenino de las denominadas blumer, tipo bikini, confeccionada en fibras naturales, de color celeste, con una etiqueta identificativa donde se lee “l monti”, talle l/g, la cual se encuentra impregnada en la región perianal de una sustancia de color beige y manchas de distintas naturalezas. La determinación de la sustancia hematica dio negativa con las pruebas de orto-toluidina y kastle-meyer y la determinación seminal positiva en las pruebas de orientación del test de florence y el examen a luz de Word por lo que se procedió a realizar las pruebas de certeza consistentes en la prueba de observación microscópica y fosfatasa acida arrojando positivo ante la presencia seminal. La conclusión es hematica negativa y seminal positiva. En total somos 9 expertos correspondiéndonos a dos realizar y signar la experticia en este caso fuimos la Licenciada Lesmy Nava y mi persona. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA TRIGÉSIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MEREDITH FERNÁNDEZ, FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “EN CONCLUSION NOS DIO POSITIVO HEMATICA Y NEGATIVO SEMINAL? En la única prueba que se perito, en un blumer tipo biquini, color celeste que está descrito en el acta. CUANDO DICE QUE LE DIO POSITIVO EN CUANTO A SEMEN DEJAN CONSTANCIA EN QUE PARTE DEL BIQUIN? Si claro, no se dice en especifico donde está, es la parte perianal, es lo que va desde la vagina hasta el ano. COMO ES LA EXPERTICIA DE ORIENTACION? Es la de fluoren con lámpara de rayos uv y sale fluorescente cuando hay la presencia de un fluido, esto nos lleva a realizar la de certeza que es para saber el tipo de fluido y se hace entonces la fosfatasa acida que solo es producida por el hombre. EN CONCLUSION QUE ES EL FLUIDO? Es semen.”. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA, ABG. CARLOS TREJO, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “A QUE SE REFIERE CON FIBRAS NATURALES EN LA CONFECCION DEL BIQUIN? A que es de algodón y absorbe. NO SE CONSIGUIERON RASTROS HEMATIVOS EN LA ZONA? No. PODRÍA HACER UN DIBUJO PARA MOSTRAR LA REGIÓN DONDE ESTÁ LA REGIÓN DEL BIQUÍN DONDE ESTÁ LA MUESTRA? La experta realiza un dibujo señalando la parte perianal del biquín. SEGÚN SU EXPERIENCIA COMO EXPLICA QUE EL FLUIDO HAYA LLEGADO A ESA PARTE DEL BIQUÍN? Porque una vez colocado el biquín el fluido seminal baja, no determino por qué bajo, pudo ser efecto de la gravedad, ahí había semen. SE DETERMINÓ DE QUÉ PERSONA ERA EL SEMEN? No.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
DOCUMENTALES:
1. ACTA DE NACIMIENTO de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), donde certifica el acta Nº 160, en la cual se deja constancia que nació el día 29 de Junio de 1996.-
2. ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 03-04-13, realizada a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) en el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.-
MEDIOS DE PRUEBA NO EVACUADOS
Exponen el MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MEREDITH FERNÁNDEZ LO SIGUIENTE: “Ciudadana Jueza en este acto renuncio a la testigo YUSMERY DEL CARMEN ROMERO. Asimismo renuncio a cualquier otro testigo u órgano de prueba que siendo promovido no haya sido evacuado hasta la presente fecha”. De seguidas expone la defensa privada ABG. CARLOS TREJO lo siguiente: “Ciudadana Jueza en este acto renuncio a cualquier testigo u órgano de prueba que siendo promovido por esta defensa no haya sido evacuado hasta la presente fecha.”, anteriores exposiciones en Audiencia de Continuación del Juicio Oral de fecha 03-07-14.-
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado:
Declaración del acusado ciudadano YOELVIS ENRIQUE LEAL MUÑOZ: Mi nombre es Joelvis Leal cedula 20835716, el caso fue que yo con la muchacha nosotros éramos novios teníamos 4 o 5 meses de novio escondidos me llama temprano que iba a hacer algo y que la buscara en la plaza yo la fui a buscar a las 9 que me llamo y nos fuimos al estadio y ahí pasaron unos conocidos de ella y me dijo que tenia miedo que le dijeran a su papa o mama y le dije que no tuviese miedo que no estábamos haciendo nada malo y estábamos conversando yo en ningún momento le hice nada estábamos era solo conversando en ningún momento le hice nada estábamos en las tribunas del estadio ella lo que tenia era Miedo que le dijeran al papa porque su papa no me puede ver a mi ya le había dicho que estaba conmigo y eso, yo le dije que no estábamos haciendo nada malo que si se lo decían al papa era normal, yo tengo ya casi 10 meses privado yo soy inocente en este no puede ser que este aquí todavía siendo inocente en ningún momento le hice nada estoy perdiendo todo, mi bebe es todo de un añito la deje por el problema este siendo inocente. Seria por eso porque el papa no me puede ver a mi si le dijeron que la vieron ahí conmigo esa noche pero yo en ningún momento hice nada yo soy inocente, ella esa noche me llamo antes de ir a la plaza que estaba por el rosado y nunca me quiso decir que estaba haciendo ni a donde después yo la note nerviosa ella tenia un noviecito por ahí yo la veía en la moto y yo le creía porque ella me decía que era el mototaxi y era el que la llevaba para el liceo.
Así podemos verificar que fue incorporado al proceso la declaración de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quien dice: “Joelvis y yo éramos novios yo en mi casa nunca había llegado tarde pero mi papá ese día estaba enojoso me quería pegar y yo dije que él me había hecho eso para que no me pegara pero el a mi no me hizo nada, es todo”.-
Además de la Declaración de los funcionarios y expertos siguientes: GUSTAVO TINEDO, Experto Profesional I CICPC, LESMY NAVA y SONIA ALVARADO, expertas técnicas adscritas al CICPC y de los oficiales LUIS RIOS y CESAR COLINA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio La Cañada.-
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: YOELVIS ENRIQUE LEAL MUÑOZ plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, Previsto Y Sancionado En El Artículo 260 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Con El Primer Aparte Del 259 Ejusdem Y La Circunstancia Agravante Del 219 Ejusdem, delito este que requiere la realización de un acto sexual con un niño, niña o adolescente, situación que en el caso de marras no quedo demostrada, por el contrario se evidencio del merito probatorio que la adolescente consintió en dicho acto sexual, resultando evidente que este tipo penal no puede configurarse en la presente causa penal.
Por otra parte este Tribunal, en el transcurso del debate advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica, que es CORRUPCIÓN DE MENORES previsto y sancionado en el encabezado del artículo 378 del código penal, imponiéndose en consecuencia nuevamente al acusado de sus derechos constitucionales y legales, e informándole que podía preparar su defensa, y de su derecho a declarar nuevamente.
El delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 378 deL Código Penal Vigente en los siguientes términos:
“Artículo 378. El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.
El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.
Se considerará como circunstancia agravante especial en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales”. (Subrayado del Tribunal)
El delito es de sujeto activo indeterminado, puede ser cualquier persona, mientras que el sujeto pasivo debe ser una adolescente que tenga más de doce años de edad, y sea menor de dieciséis años, siendo que en el caso que nos ocupa quedo acreditado que la adolescente víctima en la presente causa para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con trece años de edad, tal como se desprende de la copia del acta de nacimiento evacuada como prueba documental, de la declaración su madre que corroboran que efectivamente esa era la edad cronológica de la misma para ese momento.
Este delito como se puede verificar no requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenazas para constreñir a alguna persona, del uno o del otro sexo, aun acto carnal; es decir, que se admite que exista el consentimiento para tal acto, siendo la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que se requiere que haya existido un acto carnal, que en el caso que nos ocupa quedo demostrado con la declaración del acusado, con los testimonios referenciales, con las pruebas documentales que acreditan dicho acto carnal.
Para mayor comprensión de tema podemos citar a El Dr. HECTOR FEBRES CORDERO, quien denomina el delito de acto carnal con menor como corrupción de menores y señala que el objeto jurídico protegido en la respectiva disposición legal es “...la honestidad de las personas menores de dieciséis años y también las buenas costumbres, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación en actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares o sociales... la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o mayor corrupción se hacen más fáciles, atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima, en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años...”.
Asimismo señala el referido autor, que el elemento material del hecho consiste en la realización del acto carnal o en la ejecución de actos lascivos en la persona del menor, sin que concurra en el agente la condición de ascendiente, tutor o instituto y sin que medien la violencia real o presunta (amenazas)...omisis...
El objeto jurídico especifico de tutela, o el bien jurídico de la tutela penal en el delito de corrupción de menores es sin lugar a dudas la libertad sexual; sin embargo, este tipo penal se encuentra previsto dentro del titulo relativo a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias del Código Penal, es decir, que tiende a proteger en una forma especifica la honestidad de las personas menores de dieciséis y mayores de doce años de edad, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación de actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares y sociales.
Indica el Dr. FEBRES CORDERO, que como señala Manzini, la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o una mayor corrupción se hacen más fáciles atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años, son débiles los frenos inhibitorios y vehementes, fascinantes, tiránicos, los estímulos carnales precozmente excitados. Al menor, dice el autor, se le abre una imprevista visión fantástica de goces inauditos sin que su organismo esté suficientemente maduro y que su psiquis esté adecuadamente provista, para poder gozar sin daño físico o moral, de placeres eróticos.
Siendo la libertad sexual el bien jurídico tutelado por el estado en estos delitos; de lo antes trascrito en opinión de los Maestros Manzini y Febres Cordero, no es óbice para que también se extienda ésta tutela a la integridad física, a la integridad moral y a la integridad psicológica que busca proteger la previsión de este tipo penal contenido en el artículo 378 del Código Penal.
El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.
De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.
Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.
Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado al establecer en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.
En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico, y ello constituye en palabras de BUAIZ VALERA, una PREVENCIÓN como control social activo, al señalar textualmente: “Una efectiva política social, dirigida a garantizar la protección (Subrayado nuestro) integral a la niñez, adolescencia y a las familias se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad, La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de toda persona, desde niños; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios”.
Ahora bien, ¿Porqué se debe castigar dicha conducta cuando ha mediado el consentimiento del Adolescente?, la respuesta es muy sencilla, porque el consentimiento de los adolescentes se encuentran disminuido, pero no porque sean incapaces, sino porque se encuentran precisamente atravesando por una crisis de identidad, tal como lo plantea de una manera acertada LEON DE VILORIA, al señalar textualmente: “Los logros desde infancia hasta el escolar preparan al adolescente para que enfrente adecuadamente la crisis de identidad que debe resolver, bajo los efectos de acelerados cambios físicos, endocrinológicos y afectivos que interfieren sus capacidades cognitivas de razonamiento hipotético y abstracto. De allí que el manejo del adolescente se debe apoyar en el logro de la buena autoestima de los años escolares, es necesario canalizar su motivación personal y buscar vías de inserción social con el fin de introducirlo progresivamente a un mundo adulto donde la prioridad sea su ajuste personal y social. La adolescencia es un periodo muy constructivo y útil para la sociedad cuando el joven ha alcanzado adecuadamente los retos de desarrollo de su ciclo vital...”.
Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una adolescente menor de dieciséis años y mayor de doce, es que con dicho acto se corrompe al adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Tal protección legislativa es porque se encuentran precisamente atravesando por una crisis de identidad, tal como lo plantea de una manera acertada LEON DE VILORIA, al señalar textualmente: “Los logros desde infancia hasta el escolar preparan al adolescente para que enfrente adecuadamente la crisis de identidad que debe resolver, bajo los efectos de acelerados cambios físicos, endocrinológicos y afectivos que interfieren sus capacidades cognitivas de razonamiento hipotético y abstracto. De allí que el manejo del adolescente se debe apoyar en el logro de la buena autoestima de los años escolares, es necesario canalizar su motivación personal y buscar vías de inserción social con el fin de introducirlo progresivamente a un mundo adulto donde la prioridad sea su ajuste personal y social. La adolescencia es un periodo muy constructivo y útil para la sociedad cuando el joven ha alcanzado adecuadamente los retos de desarrollo de su ciclo vital...”.
Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una adolescente menor de dieciséis años y mayor de doce, es que con dicho acto se corrompe al adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de acto carnal con menor de edad, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual del Adolescente, por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que un adolescente aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos ut supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de acto carnal con menor de edad, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual del Adolescente, por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que un adolescente aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos ut supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En vistas al cambio de calificación penal anunciado por el Tribunal, el acusado YOELVIS ENRIQUE LEAL MUÑOZ fue nuevamente impuesto del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa a los acusados de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el YOELVIS ENRIQUE LEAL MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 13-07-1993 de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identificación Nº v- 20.835.716 hijo de ELVIS LEAL y LETICIA MUÑOZ, domiciliado en la Cañada de Urdaneta, sector Palmarejo las piedras casa sin numero del estado Zulia, quien expuso: “Admito los hechos que me han sido imputados en relación al nuevo delito, es todo”.
En este orden de ideas, en el caso de marras la conducta desplegada por el ciudadano y vista la admisión de hechos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado YOELVIS ENRIQUE LEAL MUÑOZ, , de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 13-07-1993 de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identificación Nº v- 20.835.716 hijo de ELVIS LEAL y LETICIA MUÑOZ, domiciliado en la Cañada de Urdaneta, sector Palmarejo las piedras casa sin numero del estado Zulia, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES previsto y sancionado en el encabezado del artículo 378 del código penal, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano YOELVIS ENRIQUE LEAL MUÑOZ , de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 13-07-1993 de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identificación Nº v- 20.835.716 hijo de ELVIS LEAL y LETICIA MUÑOZ, domiciliado en la Cañada de Urdaneta, sector Palmarejo las piedras casa sin numero del estado Zulia, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES previsto y sancionado en el encabezado del artículo 378 del código penal, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTO CARNAL, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, sin embargo, al haber ocasionado los hechos un daño considerable a la víctima y a su grupo familiar, lo cual quedo evidenciado tanto de las declaraciones de los mismos, como lo declarado por los expertos y experticias incorporadas al juicio, se estima que atendiendo al principio de proporcionalidad de las penas, la pena debe aplicarse en su limite máximo, es decir, DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION que se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias contenidas en el artículo en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CONDENA al ciudadano YOELVIS ENRIQUE LEAL MUÑOZ de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07-13-1993 de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identificación Nº v- 20.835.716 hijo de ELVIS LEAL y LETICIA MUÑOZ, domiciliado en la Cañada de Urdaneta, sector Palmarejo las piedras casa sin numero del estado Zulia, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 378 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana Mencionada En Sala Pero Omitida A Los Efectos De La Trascripción A Tenor De Lo Dispuesto En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la DEFENSA PRIVADA en relación a la REVISIÓN DE MEDIDA solicitada, por tanto se ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL ACUSADO YOELVIS ENRIQUE LEAL MUÑOZ decretándose la medida contenida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal siendo la peridiocidad de la presentación cada TREINTA (30) días. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección establecidas en la oportunidad legal. CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se acuerda como pena accesoria la realización por parte del ciudadano YOELVIS ENRIQUE LEAL MUÑOZ de TRES (03) charlas o talleres en el MINISTERIO DE LA MUJER (MINMUJER) Ubicado En La Calle 72 Con Avenida 3e, Edificio Acuario, Al Lado Del Club Bella Vista, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo la obligación del acusado YOELVIS ENRIQUE LEAL MUÑOZ de inscribirse en la MISIÓN RIVAS, a los fines de cursar estudios superiores. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEPTIMO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL MONCADA
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