REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 28 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-003906
ASUNTO : VP02-S-2013-003906
SENTENCIA 040-14
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABG. . GISELA PARRA
ACUSADO: JULIO CESAR MEDINA de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V- 15.524.276, de estado civil CASADO, hijo de EDITH MARGARITA MEDINA Y JENNY RICHARD MEDINA, residenciado Urbanización la Portuaria, Sierra Maestra, calle No. 01 casa 11-178 Municipio San Francisco del Estado Zulia. Teléfono: 0424-6383979
DEFENSA PUBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN EN COLABORACION CON LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA ABG YULA MORENO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VÍCTIMA: NOLAURA INCIARTE
DEL RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA
Se observa de la revisión de las actas que en fecha 17 de Junio de 2013 la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representada por la Abg. Gisela Parra, inició investigación bajo el N° de investigación fiscal MP-248146-2013 en virtud de la denuncia formulada en la misma fecha sobre unos hechos que ocurrieron el dia 09 de junio de 2013, formulada por la Ciudadana NOLAURA INCIARTE MEDRANO, en contra del ciudadano JULIO CESAR MEDINA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 30 de julio de 2013 el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas le da entrada al Inicio de Investigación signado bajo el Nº MP-248146-2013. En fecha 16 de agosto de 2013 la Fiscalia del Ministerio Publico impone las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima contenidas en los ordinales 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en fecha 27 de Noviembre de 2013 la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia interpone acusación en contra del ciudadano JULIO CESAR MEDINA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOLAURA INCIARTE MEDRANO. El Tribunal Primero en Funciones de Control de Audiencia y Medidas le da entrada a la acusación interpuesta el día 02 de diciembre de 2013 fijando la respectiva audiencia preliminar la cual se realizo el día 19 de Marzo de 2014 En la referida fecha se lleva a cabo acto de audiencia preliminar en contra del Imputado JULIO CESAR MEDINA debidamente representados por su defensa privada, en donde el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, admitió completamente la acusación interpuesta por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, admitió en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerarlas legales, útiles, idóneas y pertinentes y se mantuvieron las medidas de protección y seguridad a la victima establecidas en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: ORDINAL 5º: la prohibición de que el presunto agresor se acerque a la victima; ORDINAL 6º: prohibir que el presunto agresor o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13º: No volver a cometer nuevos hechos de violencia y visto que los ciudadanos identificados en actas no se acogieron a las alternativas a la prosecución del proceso, ni se acogieron al procedimiento de admisión de hechos, dicto el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 14 de Mayo de 2014 se le da entrada a la causa por este Tribunal Único de Juicio realizándose la apertura a Juicio Oral Y Publico en fecha 12 de Junio de 2014 y asi sucesivamente en las audiencias de continuaciones celebradas en fecha 20 y 26 de junio de 2014, y 02, 08 y 10 de Julio de 2014 fecha en la que el acusado confeso los hechos objeto del proceso y se procedió a dictar la sentencia condenatoria correspondiente.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
El Ministerio Público mediante acto conclusivo interpuesto y admitido en la oportunidad procesal pretende demostrar la veracidad de los siguientes hechos: “En fecha 09 de junio del 2013, siendo las 08:30 de la noche aproximadamente, el ciudadano JULIO CESAR MEDINA MORA, se trasladó hasta la residencia de su ex pareja la ciudadana NOLAURA INCIARTE MEDRANO, que esta ubicada en el sector las Marías, Calle 62B Ion 95F, casa N° 62-111, a dos cuadras de la Panadería San Onofre del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de hacerle entrega de su hija, la niña ELISA VICTORIA MEDINA INCIARTE de 08 años de edad, tal como habían dejado plasmado en un convenio de custodia firmado en fecha 16 de Abril del 2013, ante el Juez unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el momento que el le esta haciendo entrega de la niña, ella le pregunta a él si la había colocado a hacer la tarea y comienzan a discutir por ése motivo, el ciudadano JULIO CESAR MEDINA MORA se encontraba en compañía de su actual esposa, la ciudadana YEBONNESSA BEATRIZ PARRA ROMERO, quien lo esperaba dentro de su vehículo y al percatarse interviene, se le va encinma a la ciudadana NOLAURA y la golpea en el pecho, ella le devuelve el golpe, pero sale corriendo y se encierra en su vivienda, seguidamente, en ésa misma fecha se trasladó hasta la sede de la Policía Municipal de San Francisco donde procedió a formular denuncia verbal en contra del ciudadano JULIO CESAR MEDINA MORA, por los hechos antes planteados.. ”
IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS:
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal e igualmente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del Artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No admito los hechos, es todo”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE:
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 8 numeral 7 ejusdem, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
En virtud del bien jurídico tutelado al tipificar el delito de AMENAZA éste Tribunal establece que dicho Juicio será realizado de forma privada.
APERTURA DEL DEBATE:
Seguidamente de conformidad con el Art. 327 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se apertura el debate, el cual se inicia en fecha 12 de Junio de 2014 y se celebraron diversas audiencias de continuación del juicio oral en las siguientes fechas: 20-06-14,26-06-14,02-07-14,08-07-14, culminando el día 10-07-14. en donde el acusado confiesa los hechos.
DE LA ACUSACION FISCAL
La representación Fiscal ABG. GISELA PARRA, Fiscala Quincuagesima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JULIO CESAR MEDINA la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana: NOLAURA INCIARTE MEDRANO, y en virtud a esto expone en su discurso de APERTURA A JUICIO: “en virtud de que la victima también tiene la cualidad de testigo, es por lo que solicito que sea llevada a otra sala para que no pueda ser contaminada con lo que se diga del debate, de igual manera El MINISTERIO PÚBLICO hizo una investigación por la denuncia que interpusiera nolaura medrano, que expuso oralmente el dia fecha y hora de cómo sucedieron los hechos, Es por ello se presento escrito acusatorio en tiempo oportuna donde a través de investigación determino responsabilidad en la comisión del delito de violencia física por parte de ALEXANDER en contra de la victima pues. Por ello con el acervo probatorio y el dicho de la victima, el dicho de la niña, y de la experta Lorena larrusso, el examen medico forense que determinara la lesión y en que partes del cuerpo las tiene. Es cierto que las probanzas del MINISTERIO PÚBLICO son solo medico forense, inspección técnica y el dicho de la victima pero apoyándonos en la doctrina española que dice que en delitos de violencia de genero es suficiente el dicho de la victima con el principio de mínima actividad probatoria es por lo que demostraremos la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitaremos en la oportunidad la condenatoria en el presente juicio y la indemnización prevista en el 61 de la Ley Especial que ratificará la víctima en el momento que venga a juicio, es por ello que ratificamos en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio y una sentencia condenatoria para el ciudadano JOSE MOLINA, por el delito indicado, solicitara la indemnización de conformidad con el articulo 61 por el daño sufrido. es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
De conformidad con el artículo 327 en su parte in fine el defensor del acusado de actas para ese momento, en el discurso de apertura del debate del JUICIO ORAL Y PRIVADO, ABG. EMELINDA CARRASQUERO, expone de la siguiente forma: “como lo expreso la defensa y en vivas vos lo expresa niega, totalmente que el ciudadano julio cesar haya agredido a la Ciudadana Nolaura, de hecho toda esta circunstancia viene de la negativa de la victima porque mi defendido no visite a la hija mediante el régimen de convivencia los hechos acontecidos esa noche donde supuestamente fue agredida la victima, el ciudadano julio cesar estaba entregando a la niña, en virtud del régimen de convivencia establecido por la sala 1, el venia con su nueva esposa, y hubo un forcejeo de palabras, y la Ciudadana nolaura intento agredirlo, ciertamente existen órganos de pruebas que la defensa piensa , y demostrar que el ciudadano., nunca agredió a la ciudadana.., y solicitáremos en ese momento que demostremos su no culpabilidad, y su inocencia solicitaremos una sentencia absolutoria, es todo.”.
HECHOS ACREDITADOS
1.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 09 de junio de 2013 de la ciudadana NOLAURA INCIARTE MEDRANO, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.138.414, ante el Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco
2.- ACTA DE ENTREVISTA de la niña ELISA VICTORIA MEDINA INCIARTE, de 08 años de edad de fecha 20 de agosto de 2013 rendida en el despacho de la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Publico
3.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana YEBONNESSA BEATRIZ PARRA ROMERO, titular de la cédula de identidad número: V.- 14.832.606 rendida en el despacho de la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Publico
4.- ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FÍSICO, De fecha 11 de Junio del 2013, Bajo el oficio N° 9700-168-5834, suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo
5.- COPIA CERTIFICADA DEL CONVENIO DE CUSTODIA de fecha 16-04-2013, suscrito por los ciudadanos julio cesar medina mora y NOLAURA INCIARTE MEDRANO, ante el juez unipersonal N°1 del Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.
DE LA CONFESION
En fecha 10 de Julio de 2014 El Tribunal antes de dar inicio a la continuación del debate probatorio en cumplimiento del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal , procedió a imponer al acusado el significado de la presente audiencia, y se le explico que se le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Vista la situación que se ha presentado asumo los hechos, asumo todo lo que ella alega sobre mi, esto lo hago por mi hija y le pido disculpas a ELISA”.
En este Sentido se le concedió la Palabra a la Victima quien expuso: Ciudadana jueza vista la admisión del acusado renunció a la petición de la indemnización pecuniaria, e incluso la simbólica pues esta debe ser natural y no obligada por un tribunal. Es todo”
Se le otorgo la palabra a la Defensa Publica ABG. FATIMA SEMPRUN quien expuso: Vista la exposición de mi defendido solicito a este tribunal que le sea aplicada la rebaja de la pena correspondiente y solicito copias de todo el expediente, es todo
De seguidas se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Vista la confesión del acusado ésta representación de la vindicta pública solicita sea impuesta la pena correspondiente y pase este tribunal a dictar dispositiva es todo”
En el presente caso se dio una confesión aislada lo que conlleva a este Tribunal a evaluar otros medios probatorios con la finalidad de la búsqueda de la verdad, y en virtud del sistema de apreciación libre, para este sistema primordialmente acusatorio y garantista, ese principio cobra mayor relevancia. A este respecto considera acertado el criterio de Pérez Sarmiento quien expresa lo siguiente:
Por lo que respecta al tratamiento que se le da a la confesión en el proceso penal acusatorio, es obligado decir que nunca esta puede tener por si solo un efecto dirimente en el proceso. Esto quiere decir que nunca la confesión por si sola, por más que sea espontánea, puede liberar al Estado de comprobar el cuerpo del delito, o sea su existencia misma, y de aportar una mínima prueba de la responsabilidad del imputado.
El articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”
Así mismo el artículo 22 ejusdem expresa:
“Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
En el presente caso en fecha 10 de julio de 2014 el acusado JULIO CESAR MEDINA sin coacción, ni apremio, sin presión de ningún tipo, espontánea y judicialmente confesó los hechos, manifestando su participación directa pero con exclusión de los hechos objetos del debate, indicando que lo hacia por su hija y que no quería que volviera a pasar de nuevo por el Proceso.
De manera que la confesión realizada por el acusado si bien es cierto implica su participación en la comisión del delito, es necesario adminicular los hechos planteados en la presente causa, que conlleven a acreditar como cierta su confesión, que no quede dudas acerca de su participación y que efectivamente no haya causas de exculpabilidad en su testimonio que el tribunal deba considerar.
En el transcurso del juicio se pudo acreditar que los hechos ocurrieron ubicada en el sector las Marías, Calle 62B Ion 95F, casa N° 62-111, a dos cuadras de la Panadería San Onofre del Municipio San Francisco del Estado Zulia y se pudo constatar, de acuerdo a la declaracion de las testigos que las personas que estuvieron el dia de los hechos, fueron el acusado, la victima, su pequeña hija ELISA VICTORIA MEDINA INCIARTE y la Esposa del acusado YEBONESSA BEATRIZ PARRA ROMERO.
De las preguntas y respuestas a la victima NOLAURA INCIARTE se pudo acreditar que efectivamente recibio un golpe, ya que manifiesta que la ciudadana YEBONESSA PARRA presuntamente la insultaba desde el vehiculo donde se encontraba, en ese momento el acusado se bajo del vehiculo propinandole un golpe en el area del pecho, dicho que puede ser adminiculado con las resultas del examen medico forense en donde se establece que la victima presentaba contusion equimotica en la region del hemitorax anterior superior (area del pecho). El acusado le priopino un golpe en el pecho con el puño cerrado y luego de golpearla se subio al vehiculo retirandose del lugar el cual el tribunal le otroga pleno valor probatorio
Asi de la declaracion de la niña ELISA VICTORIA MEDINA INCIARTE se puede evidenciar que de las preguntas y respuestas de las partes se constato que la niña presencio la discusion entre el acusado y la victima y observo cuando el acusado le propino un golpe en el pecho, y ella se encontraba ubicada en el porton de la residencia donde ocurrieron los hechos, hecho que se adminicula con el dicho de la victima y el resultado del examen medico forense. A pesar de la corta edad este tribunal estima que la niña pudo observar el hecho y no dio muestras de confusion o manipulacion en sus dichos por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
En las declaraciones de la ciudadana YEBONESSA PARRA, se puede evidenciar contradiciones en sus dichos cuando expresa que ella se encontraba dentro del vehiculo hecho que el tribunal estima acreditado, refiriendo que luego de media hora escucha una discusion entre su esposo y la victima, refiriendo ademas que no vio que su esposo la golpeara en ningun momento y que lo que hizo fue apartarla con sus dos manos. Sin embargo a preguntas y respuestas por el tribunal refiere la ciudadana que la victima abrio el porton de la residencia y comenzo a discutir desde el interior, cuando habia referido que habian pasado treinta minutos antes de que ella se percatara de lo sucedido. El tribunal observa que la ciudadana carece de credibilidad y cae en contradicciones, no constata que existe ausencia de incredibilidad subjetiva, por lo que no le otorga valor probatorio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convenciónsobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su Artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su Artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En este sentido en el Artículo 2 de la misma Convención al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
La Confesión, como el testimonio, se manifiesta con una declaración, pero mientras el testigo depone sobre hechos que han caído bajo el dominio de sus sentidos, el confesante lo hace respecto de hechos ejecutados por el mismo o de los cuales tiene conocimiento, según lo expresa Alsina en su libro “LA PRUEBA DE LA CONFESION”
Roberto Delgado Salazar en su libro “LAS PRUEBAS EN EL DERCHO PENAL VENEZOLANO” expresa: “En un sentido Técnico Jurídico-Penal, la Confesión es el reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente ante el funcionario de investigación o judicial, acerca de su intervención o participación en el hecho en que se funda la pretensión punitiva”
El Código Orgánico Procesal Penal nada establece acerca de la confesión como prueba, sin embargo el Código Orgánico Procesal Penal si regula suficientemente las declaraciones del imputado, en donde en una de ellas el imputado podría realizar una confesión, la cual si esta regulada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal 5to que expresa:
Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La Confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. (subrayado nuestro)
De manera que el constituyente al referirse a “confesarse culpable o declara contra si misma”, el sentido lógico que le otorga a la norma constitucional es que la declaración del imputado puede traer como consecuencia que este declare en su contra, configurándose entonces la figura de la confesión. Así mismo expresa que la confesión será valida sin coacción de ninguna naturaleza, es decir, en ausencia de presiones, violencias, intenciones engañosas de confundir al confesante, así lo expresa la doctrina entre ellos el Dr Roberto Salazar quien refiere algunos principios que deben ser tomados en cuenta al momento de la confesión realizada por el acusado, a saber:
1.- Debe producirse en forma libre y por lo tanto debe descalificársela cuando es prestada sin estar el imputado en completo estado de tranquilidad, sin entera libertad para hacerlo, bajo presión o bajo la coacción moral que importa el juramento, o mediante apremios ilegales.
Sobre este punto la Constitución como ya se dijo, es valida la confesión siempre y cuando fuese hecha sin coacción de ninguna naturaleza y debiendo ser hecha en compañía de su defensor con la finalidad de que la defensa técnica informe al acusado de las consecuencias jurídicas que esto pudiese acarrear, ya que la defensa técnica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación.
En el mismo orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal establece con respecto a la declaración del imputado en el articulo 132 en su parte in fine lo siguiente: “
“En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula sino lo hace en presencia de su defensor o defensora “
Por lo que la confesión debe hacerse en presencia de la defensa técnica sino será nula absolutamente y no podrá ser tomada en cuenta por el operador de justicia al momento de la valoración de las pruebas para fundarse en una sentencia condenatoria.
2.-Debe Prestarse ante el órgano que tiene atribuciones para la investigación o el Juzgamiento.
Claro esta que la confesión para ser valida debe ser presentada ante el órgano de investigación o judicial, a esto el Código Orgánico Procesal Penal refiere que el imputado podrá declarar cuantas veces lo considere, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca solo como una medida dilatoria en el proceso. La declaración ante el órgano judicial específicamente esta regulada en el artículo 330 de la ley ejusdem el cual expresa:
“Después de las exposiciones de las partes, el juez o jueza recibirá declaración del acusado o acusada con las formalidades de este código. Le explicara con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuara aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuando tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado o interrogada posteriormente. Podrán interrogarlo o interrogarla el Ministerio Publico, el o la querellante, el defensor o defensora y el tribunal, en ese orden.
Así también refiere el artículo 132 ejusdem en su cuarto aparte:
“El imputado tendrá derecho de declarar como también a declarar cuantas veces quiera siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca solo como una medida dilatoria en el proceso”
De manera que la confesión puede darse ante el operador de justicia, quien se encargara de imponerlo del precepto constitucional establecido en el articulo 45 ordinal 5to explicándole de manera clara y sencilla que ninguna persona puede confesarse culpable o a declarar contra si misma y luego de impuesto el mencionado precepto, el imputado o acusado declarar sin ningún tipo de coacción.
3.- Debe ser prestada expresamente y con el propósito de confesar.
En este caso el imputado va a declarar contra si mismo, y que esta confesión sea expresa e inequívoca, confesando que ha participado en el delito o que los hechos que se le atribuyen fueron producto de su conducta la cual esta tipificada como antijurídica por las leyes de la Republica.
De manera que cumplido con los requisitos y habiendo este tribunal imponiendo al acusado del precepto constitucional de no declarar en contra de si mismo, confesó ante este Tribunal Unico de Juicio la participacion en el hecho punible no encontrando este tribunal alguna causa que haga exceptuar o que conlleve a una rebaja de pena por alguna de las atenuantes establecidas en la ley o aduzca alguna motivacion que pueda favorecerle, por lo que la confesion en el presente caso fue pura y simple.
Habiendo el acusado confesado sin coaccion ni apremio y constatando este Tribunal, el cual es garante de la verdad en todo proceso judicial, no queda duda que de las pruebas que se desarrollaron a lo largo del juicio mas la confesion del acusado quedò demostrada su participaxcion en el hecho por lo que el Tribunal lo condena por el Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JULIO CESAR MEDINA, cometido en agravio de la víctima NOLAURA INCIARTE MEDRANO de la siguiente forma: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El delito de Amenaza prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, se CONDENA a DOCE (12) meses de prisión. Es decir, la pena corporal suma la totalidad de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN que se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias contenidas en el artículo las accesorias de ley contenidas en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la asistencia por parte de JULIO CESAR MEDINA de tres (03) charlas o talleres en el equipo interdisciplinario adscrito a estos tribunales especializados a partir del día LUNES 15-09-14l
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntad jus suum cuique tribuendi”.
En nuestra legislación penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos, y es teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto que este Juzgador estima que la pena aplicable tomando en consideración el profundo daño ocasionado a la víctima que se impone la pena en su límite máximo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la condición de LIBERTAD del penado JULIO CESAR MEDINA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NOLAURA INCIARTE MEDRANO, se MANTIENE y será el tribunal de ejecución quien determine la forma de cumplimiento de la pena.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JULIO CESAR MEDINA de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V- 15.524.276, de estado civil CASADO, hijo de EDITH MARGARITA MEDINA Y JENNY RICHARD MEDINA, residenciado Urbanización la Portuaria, Sierra Maestra, calle No. 01 casa 11-178 Municipio San Francisco del Estado Zulia. Teléfono: 0424-6383979, a cumplir la pena de DOCE (12) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOLAURA INCIARTE MEDRANO. SEGUNDO: Se MANTIENE LA LIBERTAD PLENA DEL ACUSADO DE AUTOS. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección establecidas en la oportunidad legal Consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos.. CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se acuerda como pena accesoria la realización por parte del ciudadano JULIO CESAR MEDINA de tres (03) charlas o talleres equipo interdisciplinario adscrito a estos tribunales especializados a partir del día LUNES 15-09-14. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEPTIMO: Se PUBLICA el texto integro de la Sentencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, Se leyó y conformen firman.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
EL SECRETARIO
ABG DANIEL MONCADA
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