REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 26 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-001112
ASUNTO : VP02-S-2013-001112

RESOLUCION Nº 019-14

Visto el escrito presentado por la defensa en fecha 21 de Agosto de 2014, suscrito por el Profesional del Derecho ALEJANDRO JOSE CASTELLANO PARRA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ELI CARRASQUERO Y JORGE ZAMORA, plenamente identificado en autos; plantea entre otras cosas lo siguiente:

La Defensa EXPONE ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: “anexo al presente escrito constancia de trabajo de ambos acusados, de lo que necesariamente se deriva que hoy en dia tiene una relación laboral en el pais (…omissis.) igualmente como elemento desvirtuador consigno en este acto constancia de buena conducta proferida por una autoridad administrativa competente, de lo que se deriva que en modo alguno puede pensarse que mis defendidos han tenido o tendrán un comportamiento irregular durante su enjuiciamiento (…omissis…) anexo al presente escrito una Copia Certificada de Acta de Nacimiento del hijo menor del acusado Jorge Zamora (…omissis…) es prudente recordar que en las actas de la presente causa cursa un Acta de Nacimiento original del acusado ELI Carrasquero (…omissis…) es suficientemente claro que mis defendidos en la actualidad integran grupos familiares estables , a los cuales ayudaban a sostener mediante las el (sic) sueldo que devengaban hasta antes de su privación preventiva de libertad (…omissis) anexo al presente escrito una copia simple de constancia de escolaridad de Eli Carrasqueño del año 2006, de lo que se deriva claramente la antigüedad de este defendido en el territorio de la Republica. (…omissis…) Igualmente anexo al presente escrito una Constancia d Residencia del acusado Jorge Zamora, lo que evidencia que su domicilio habitual se haya dentro del Territorio Marabino”

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”.

Observa esta Juzgadora que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Este Tribunal debe traer a colación el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte el cual reza expresamente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”

Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas puede observar que el delito por el cual se acusa a los ciudadanos ELI CARRASQUERO Y JORGE ZAMORA son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad por la cuantía de la sanción probable que podría exceder de diez años, así mismo la gravedad del delito como violencia sexual que atenta contra la integridad sexual de las victimas. El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal expresa en su parágrafo primero que se presumirá el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo exceda o sea igual a diez años. La defensa plantea que valorar el peligro de fuga se atiende a la magnitud del daño causado, aseverando que no puede afirmarse ese daño sin que medie una sentencia condenatoria atendiendo al principio de inocencia establecido en nuestra carta magna.
Con respecto a este punto considera el Tribunal traer a colación la sentencia del DR PAUL JOSE APONTE RUEDA 18-06-2013 EXP 2012-260 SALA DE CASACION PENAL establece:
En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación

Siendo necesario distinguir que el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal) todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la victima, propendiendo también a su protección, y garantizar la reparación del daño causado a la victima
En este sentido el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expresa:
Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de Seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
El articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…omissis…) La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, de igual forma en concatenación con el articulo 120 ejusdem el cual expresa: “La reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. (…omisssis…) Los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (subrayado nuestro)
El articulo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia expresa:
Artículo 8: En la aplicación e interpretación de esta ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios y garantías procesales:
(…omissis…)
8.- Protección a las Victimas: Las Victimas de los hechos punibles aquí descritos tienen el derecho de acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de las personas imputadas o acusadas. La protección a de la victima y la reparación del daño a la que tenga derecho serán también objetivo del procedimiento aquí previsto

De manera que el Estado esta obligado a proteger a la victima durante todo el proceso penal, el cual implica desde el momento de la investigación hasta la sentencia definitiva, aun cuando no se ha comprobado la culpabilidad del acusado en esta fase, el Estado debe garantizar los derechos de la victima y el daño probable que se pudo haber causado, asegurando las resultas del proceso a través de las medidas que otorga la ley, que en este caso irremediablemente es la medida privativa de la libertad

Si bien es cierto que la medida de privación judicial de libertad es la excepción a la regla, no es menos cierto que el tribunal por las razones anteriormente expuestas debe asegurar las resultas del proceso y así mismo garantizar la consecución de la justicia y la búsqueda de la verdad, creando en la población una sensación de seguridad y bienestar común en cuanto a la labor realizada por los Tribunales de la Republica, manteniendo la armonía social.

De igual forma, este Tribunal especializado esta en la obligación indefectible, por tan espacialísima materia de proteger a las victimas en este proceso, ya que si bien es cierto que el operador de justicia debe atender a todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, no es menos cierto que se deben proteger los derechos de la victima sin quebrantarlos, propendiendo también a su protección, de manera que el sentido y objeto de la norma como lo establece el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Este tribunal especializado esta en la obligación de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos de justicia y a proteger a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de genero a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia propende la igualdad entre hombre y mujeres, pero no es menos cierto que la mujer agredida y victima de violencia de genero es vulnerable ante estos tratos de violencia, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta, debiendo el Estado adoptar medidas positivas a favor de este grupo de mujeres vulneradas, protegiendo especialmente aquellas que por alguna de estas condiciones se encuentre frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de ellas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, el cumplimiento de sus deberes y la garantía de la reparación efectiva del daño sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan, de demostrarse tal situación, a tenor de lo establecido en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así mismo se puede colegir que la motivación que ha invocado la defensa técnica en el at supra escrito de revisión de medida se circunscribe a consignar y exponer su basamento en base a las constancias de trabajos, de residencias, de escolaridad y actas de nacimiento, como consta en los folios del trescientos noventa y cinco (395) al trescientos noventa y seis (396), ambos inclusive, de la pieza II de la presente causa, argumentando su arraigo en el país y que se someterán al proceso penal, sin embargo no expone razones que hagan presumir al Tribunal que los elementos que trajeron como consecuencia la privación judicial de la libertad hayan cambiado o modificado las circunstancias de hecho del presente caso, razón por la cual quien aquí decide, estima que a la fecha están vigentes las mismas circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, la cual es necesaria para garantizar las resultas para la continuación del juicio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por el abogado, ALEJANDRO JOSE CASTELLANO PARRA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ELI CARRASQUERO Y JORGE ZAMORA, plenamente identificado en autos, por cuanto se evidencia que no han variado las circunstancias de hecho en el presente asunto que hagan presumir al tribunal la imposición de una medida menos gravosa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ

EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO CONTRERAS