REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007388
ASUNTO : VP02-S-2013-007388

SENTENCIA 038-14
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 ordinal 3 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primero Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 13 de Agosto de 2014, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JOHAN JOSE VILLALOBOS de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.439.958, hijo de JONY VILLALOBOS y NEILA GONZALEZ, en el taller mecánico JONY, sector la auxiliadora, entrando por el abasto color blanco “La Viña”, kilómetro 35 vía el Moján, Parroquia Tamare, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 04267648016
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROMAN MONTIEL Y ABG ALEX COLMENARES REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA LOURDES PARRA
DELITO(S): VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL 80 DEL CÓDIGO PENAL, ASÍ COMO LOS DELITOS DE AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 42 LA LEY ESPECIAL DE GENERO
VICTIMA: GENESIS DEL CARMEN LOPEZ MORAN

DEL HECHO:
LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia en Audiencia de Juicio Oral y Privado, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo en el cual expuso:” El Ministerio Público en este proceso penal pretende probar que el día 29-11-13 siendo aproximadamente las 12:00AM la ciudadana GENESIS LOPEZ se encontraba en su residencia ubicada en el sector NELSON OCANDO a 300 mts de la vía troncal del caribe en el Municipio Mara del estado Zulia, donde igualmente se encontraba quien era su pareja y padre de sus dos hijos, JOHAN VILLALOBOS quien inició un acercamiento sexual y al negarse el mismo la agredió físicamente, rompió su vestimenta y la amenaza de muerte y trata de consumar el acto sexual pero la víctima se opuso, luchando con su agresor. Estos hechos serán probados por el Ministerio Público con el testimonio de la víctima, con el testimonio de los funcionarios aprehensores, con el informe médico emitido por el Hospital San Rafael del Moján y la experticia Hematológica y seminal practicada por el CICPC en las prendas que vestía la víctima el día del hecho en la que se determinó que la misma tenía sustancia seminal. Sin embargo observa el Ministerio Publico que la calificación jurídica de estos hechos se subsumen en los delitos de violencia sexual en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial de genero concatenado con el 80 del Código penal, así como los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la misma ley por los que se determinará la responsabilidad penal en los delitos mencionados “.

Exposición de la Defensa:

La Defensa Privada ABG. ALEX COLMENAREZ Y ABG ROMAN MONTIEL defensa del ciudadano JOHAN JOSE VILLALOBOS para el momento de la Audiencia Preliminar, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Escuchado al Ministerio Público me ha manifestado mi defendido de acogerse a la institución de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de todo el expediente, Es todo.”

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 13 de Agosto de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio Oral y Privado, en la presente causa, este Tribunal Primero en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Asimismo es impuesto de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Institución de la Admisión de los Hechos quien previa explicación del procedimiento expone: “No admito los hechos” ”El Tribunal de seguidas le otorgó la palabra a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico representado en este acto por el Abogado Freddy Reyes quien expuso en la audiencia de juicio oral y publico lo siguiente:”El ministerio Público en este proceso penal pretende probar que el día 29-11-13 siendo aproximadamente las 12:00AM la ciudadana GENESIS LOPEZ se encontraba en su residencia ubicada en el sector NELSON OCANDO a 300 mts de la vía troncal del caribe en el Municipio Mara del estado Zulia, donde igualmente se encontraba quien era su pareja y padre de sus dos hijos, JOHAN VILLALOBOS quien inició un acercamiento sexual y al negarse el mismo la agredió físicamente, rompió su vestimenta y la amenaza de muerte y trata de consumar el acto sexual pero la víctima se opuso, luchando con su agresor. Estos hechos serán probados por el Ministerio Público con el testimonio de la víctima, con el testimonio de los funcionarios aprehensores, con el informe médico emitido por el Hospital San Rafael del Moján y la experticia Hematológica y seminal practicada por el CICPC en las prendas que vestía la víctima el día del hecho en la que se determinó que la misma tenía sustancia seminal. Sin embargo observa el Ministerio Publico que la calificación jurídica de estos hechos se subsumen en los delitos de violencia sexual en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial de genero concatenado con el 80 del Código penal, así como los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la misma ley por los que se determinará la responsabilidad penal en los delitos mencionados” De seguida se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ROMAN MONTIEL Y ALEX COLMENARES representando al acusado en autos JOHAN JOSE VILLALOBOS manifestó: “Escuchado al Ministerio Público me ha manifestado mi defendido de acogerse a la institución de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de todo el expediente, es todo.”De seguidas el tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer expone: “vista la exposición fiscal el tribunal hace el siguiente pronunciamiento: se declara con lugar el cambio de calificación expuesto por la representación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del código orgánico procesal penal. Y Así se declara” Una vez declarado el cambio de calificación jurídica, y en vista de que son nuevos hechos, el tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JOHAN JOSE VILLALOBOS, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que ahora me imputa el Ministerio Público. Es todo.”

Así mismo se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Escuchado al Ministerio Público me ha manifestado mi defendido de acogerse a la institución de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de todo el expediente, es todo

Se acreditó de esta forma, de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOHAN JOSE VILLALOBOS por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el 80 del Código penal, así como los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la ley especial de genero.
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FUNDAMENTOS DE HECHO

1.- ACTA POLICIAL de fecha 29/11/2013, suscrita por los funcionarios JENDRY PIRELA Y JORGE SABALETA adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara.
2.- DENUNCIA DE LA VICTIMA GENESIS DEL CARMEN LOPEZ de fecha 29/11/2013,
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 29/11/2013, suscrita por el funcionario JORGE ZABALETA adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara.
4.- DECLARACION DE NEIDELIS COROMOTO LOPEZ MORA (TESTIGO REFERENCIAL) de fecha 29/11/2013
5.- INFORME MEDICO-LEGAL (PROVISIONAL) de fecha 08/04/2013 suscrito por la DRA INDIRA LUGO Medico Cirujana quien funge funciones en el Hospital I de San Rafael del Mojan.
6.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL signado con el No 9700-242-AM-1747 de fecha 20/12/13 practicada por las Licenciadas NAYRELIS DELGADO Y DAYHANA DEBOURG adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), Región Zulia, Área Criminalistica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, encuadra la conducta típica establecida como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el 80 del Código penal, así como los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 la ley especial de genero 2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Defensa Privada ABG. ROMAN MONTIEL Y ALEX COLMENARES admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

De igual forma en sentencia de la Sala de Casación Penal del 14 de agosto de 2013 No 301 expresa:
“La obligación del juez es poner en conocimiento del acusado la manera como se configura el procedimiento para que este; si lo desea, solicite que se le aplique la pena correspondiente de manera inmediata, la cual pudiera rebajarse desde un tercio a la mitad de la que correspondería, es decir, lo mínimo, que se le rebajaría la pena seria un tercio…”

Este Tribunal previa Admisión de Hechos, CONDENO al acusado JOHAN JOSE VILLALOBOS GONZALEZ de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.439.958, hijo de JONY VILLALOBOS y NEILA GONZALEZ, en el taller mecánico JONY, sector la auxiliadora, entrando por el abasto color blanco “La Viña”, kilómetro 35 vía el Moján, Parroquia Tamare, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 04267648016, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el 80 del Código penal, así como los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la ley especial de genero Calculándose la pena en abstracto en: CINCO (05) años y CUATRO (04) meses de prisión mas las accesorias de ley. En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el 80 del Código penal, así como los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la ley especial de genero, El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION establece una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión, el delito de VIOLENCIA FISICA establece una pena de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) meses de prisión, y por ultimo el delito de AMENAZA el cual establece una pena de DIEZ (10) a VEINTIDÓS (22) meses de prisión, Se suman ambos limites del delito de mayor pena, dando como resultado veinticinco y cinco (25) y aplicando la mitad da un total de doce años (12) y seis (6) meses de prisión, el delito de violencia física comprende sumando los limites y aplicando la mitad doce (12) meses de prision, y el delito de AMENAZA sumando ambos limites y aplicando la mitad comprende una pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, aplicando la norma jurídica establecida en el articulo 88 del Código Penal que establece que cuando existan dos o mas delitos con pena de prisión se aplicara el delito mas grave y se aplicara la mitad de cada uno de los delitos restantes, por lo que se aplica en el delito de VIOLENCIA FISICA seis (6) meses de prisión y en el delito de AMENAZA se aplicaran ocho (8) meses de prisión, ahora bien atendiendo que el delito fue en grado de tentativa se aplica la rebaja establecida en el articulo 82 del código penal el cual establece que se rebajara de la mitad a dos terceras partes, finalmente atendiendo a la rebaja establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el acusado admitió los hechos siendo esta de un tercio de la pena a aplicar, quedando la pena en abstracto de los delitos con la rebaja correspondiente en CINCO (05) años y CUATRO (04) meses de prisión; En base a la exposición del acusado, donde admite los hechos acusados, es por lo que esta juzgadora, realizo la rebaja de la pena, estableciendo entonces la pena en abstracto en CINCO (05) años y CUATRO (04) meses de prisión.

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de CINCO (05) años y CUATRO (04) meses de prisión
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en la oportunidad legal correspondiente de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JOHAN JOSÉ VILLALOBOS GONZÁLEZ de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.439.958, hijo de JONY VILLALOBOS y NEILA GONZALEZ, en el taller mecánico JONY, sector la auxiliadora, entrando por el abasto color blanco “La Viña”, kilómetro 35 vía el moján, parroquia Tamare, municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 04267648016, a cumplir la pena de CINCO (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43, 42 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS DEL CARMEN LOPEZ MORAN. SEGUNDO: Será el TRIBUNAL DE EJECUCIÓN quien decida sobre el sitio de reclusión y el modo de cumplimiento de la pena. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección establecidas en la oportunidad legal, verbigracia, numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Genero, consistentes en ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se acuerda como pena accesoria la realización por parte del ciudadano JOHAN JOSÉ VILLALOBOS GONZÁLEZ de DOS (02) charla o talleres en el MINISTERIO DE LA MUJER (INMUJER) ubicado en la Avenida 3G, al lado del Club Bella Vista, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo la culminación de sus estudios de bachillerato, debiendo inscribirse en la MISIÓN RIVAS a tales efectos. QUINTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEPTIMO: Se PUBLICA el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO CONTRERAS