REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 5 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-001476
ASUNTO : VP02-S-2014-001476

Resolución No. 1550-2014

El día cinco (05) de Agosto de 2014, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA SEPTUAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia y Fiscal Auxiliar Septuagésima Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra del ciudadano DAVID SALVADOR LEAL WILHELM, por la presunta comisión del delito de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO DE NIÑA Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, en perjuicio de NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, actuando como Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en compañía de la ciudadana Abogada LOREANA GONZALEZ MORR, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA ENCARGADA DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NADIA PEREIRA, EL FISCAL 79° DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL ABG. EDGAR CISNEROS, el imputado DAVID SALVADOR LEAL WILHELM, en compañía de la defensa privada ABG. JUAN JOSE BARRIOS LEON. Acto seguido se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en este acto procesal se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante de la FISCALIA 79 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. EDGAR CISNEROS, quien expone: “esos hechos se originaron en ocasión de una reunión de fecha 10 de abril en costa rica esa reunión fue a los fines en virtud de que se observo que en Latinoamérica se estaba usando material de pornografía infantil una comisión de cine había anticipado un trabajo corroborando que había cierto material pornográfico navegando en Internet y a los fines de mayor comprensión ellos corroboran ese material y le colocan un código que esta navegando por Internet y constatan que se esta bajando este tipo de material pornográfico específicamente en Venezuela había 10 direcciones IP en donde este material previamente calificado como pornográfico lo estaban bajando informan a Venezuela razón por la cual el 30 de abril de2013 comienzan la investigación y verificar la información y notifican al misterio público y coordinan una investigación en Venezuela estos códigos los individualizan en varios estados de Venezuela específicamente caracas Lara Aragua Maracay y acá Maracaibo con la dirección IP se estaba bajando insisto previamente marcado codificado que era pornografía infantil se comisión al principio la fiscalia 98 del aérea metropolitana de caracas con la circunstancia y en virtud de que estos hechos se estaban cometiendo en el Zulia se tramita en esta información a la fiscalia del Zulia y esta nombro una fiscalia y se decreto la orden de allanamiento logrando individualizar esa dirección ip en la residencia donde habita el imputado, una vez que se dirige a esa dirección se pudo constatar que en la misma se encontraba una serie de elementos criminalísticos como computadoras cpu y otra serie de que fueron conectados y enviados a los efectos de revisar y hacer experticias en ese llanamiento en ese computador se logro procesar que había un material de contenido pornográfico en donde se había determinado era el que se estaba bajando y una vez que se hace experticia el misterio público considero que había suficientes elementos de convicción y se interpuso acto conclusivo estos son los hechos por los cuales el ministerio público interpuso acusación,, los elementos de convicción que tomo la comisión de delitos informáticos donde ellos habían individualizados y constatado la dirección ip las había ubicado específicamente en que lugar estaba, acta de inspección suscrita por el detective de delitos informáticos, tratan de individualizar la información que le da la empresa CANTV que personas estaban afiliadas, la comunicación del prefecto de crimen metropolitano de chile que comienzan a seleccionar este material pornográfico, experticia de reconocimiento técnico realizada a todos los elementos criminalísticos encautados igualmente las ordenes de allanamiento , estos son las consideraciones por los que se llevo a cabo el acto conclusivo, y había sido presentado pero fue anulado por la ley de delincuencia organizada sin embargo cuando se dicta el acto conclusivo, considero que la conducta del imputado debería subsumirse en el delito del artículo 24 de la ley de delitos informáticos EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por los medios de prueba por los cuales el Ministerio Público pretende demostrar la responsabilidad del imputado son el testimonio del detective que realizo la experticia de los archivos que ya había seleccionado como los que contenían material de pornográfica, testimonio de los funcionarios José Pirela quienes realizaron inspección técnica del sitio del suceso así como las computadoras con contenido pornográfico y fijaciones fotográficas, el testimonio de sugei atencio que hizo un avaluó de los artefactos que estaban en los muebles donde se hizo el allanamiento, el testimonio de los que realizaron un vaciado de contenido a los videos encontrados en el computador, testimonio de quien realizo vaciado de contenido del material contenido en el celular del imputado, el testimonio del funcionario adscrito a la Guardia Nacional esa experticia el Ministerio Público la había mandado a practicar y ya consta en el expediente a las imágenes de contenido pornográfico que estaban en esa computadora para ver i nos encontramos en presencia de niñas , la cual señala que serán adolescentes, testimonio Alexis sella quien realiza acta de investigación penal, son los mismos medios de prueba, se ofrece el testimonio que estuvieron en el acto de allanamiento, pruebas documentales, la comunicación del prefecto de chile que dice que están bajando material pornográfico, la comunicación de la división informática del CICPC donde remite toda la información, respectivas ordenes de allanamiento, igualmente se ofrecen otros medios de prueba el oficio de CADIVI el Ministerio Público libró una comunicación a cadivi para determinar si los cupos asignados al imputado había sido utilizados para comprar este tipo de contenido pornográfico si había utilizado esto para la compra de este tipo de programas, igualmente vamos a solicitar que se admita en todo y cada uno de su partes el escrito acusatorio así como los medios ofrecidos y visto que esta fiscalia ha tenido conocimiento que el escrito de excepciones de la defensa n caso de que vaya a hacer uso solicito el derecho de la palabra a los fines de solicitar los mismos. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser DAVID SALVADOR LEAL WILHELM, quien siendo las (01:25 PM) expuso: “no voy a declara, es todo.” Acto seguido toma la palabra la DEFENSA Privada quien expone: “esta defensa quiere empezar por hacer alguna conceptualizaciones que se hacen necesarias, esto es un disparate que se ha inventado el Ministerio Público, el principio que establece a Constitución y las leyes sustantivas y procesales, el principio de legalidad establece que no puede juzgarse a una persona por la comisión de una conducta que no este previamente establecida en una ley debidamente publicada en gaceta oficial como es un delito que es perseguible o a instancia privada que quien puede determinar que conducta es delito o no es el parlamento llamado hoy asamblea nacional y no un organismo extraño a Venezuela dicho esto vamos a comenzar respeto de lo que ha dicho el fiscal nacional esta causa se inicio originalmente porque los días señalados por l el fiscal de celebración de una actividad en costa rica se trata de uno de los congresos que anualmente no fue hecho específicamente por ese delito y ahí esta desvirtuando la información real sobre el delito de pornografía sino el congreso que hace anualmente interpool y donde participan las distintas jurisdicciones y se hacen ponencias trabajos y la delegación de chile presento su trabajo que según su legislación interna habían hecho una investigación para determinar delitos en su país sobre las cuestiones de pornografía infantil usaron varios programas que lo que implica que cualquier persona que este conectado a la red puede bajar el programa y al unísono pueden bajarlo varias persona y se forma una colmena y nadie sabe quien lo estaba bajando en otro lado para desvirtuar la calificaron errónea de la ley de delincuencia organizada de un sobreseimiento del tribunal 7 de control que fue donde originariamente llego aquí e Venezuela, el precepto del cybercrimen de chile no tiene competencia para abrir investigaciones en Venezuela ni determinar que es o no delitos en Venezuela, ellos para su legislación puede ser pornografía infantil pero en nuestra legislación han establecido que es pornografía y que es pornografía infantil porque la pornografía como tal es permitida entre adultos tanto así que existen incluso hasta apreciaciones como las del oscar y grammy se premia al mejor artista a la mejor película el mejor sonido n la película pornográfica lo que es delito es la utilización de los niños y adolescentes n ese tiopo de videos para quien las produce y eso así lo ha determinado la UNICEF y dice cuales son los actos pornográficos, no es pornografía a una niña que se le tome una foto a una niña desnuda y que se envíe por el pin la foto donde tiene la foto de la hija desnuda no lo esta haciendo con fines pornográficos pero lo publican y lo que dice la ley es la exhibición en reuniones que lo haga por Internet correo venta de material pornográfico y de eso nada existe en la acusación arranca con una notificación de cybercrimen en chile investiguen en Venezuela hay 10 direcciones donde se ha bajado un programa que nosotros bajamos, donde ellos según su legislación determinan que en el computador de mi defendido se encontró ese programa si lo bajo pero bajar el programa revisar la información no es delito en nuestro país el delito seria si el teniendo esa información y si esa información es pornografía infantil la hubiera difundido por correo por señal broadcasting como emisora de radio o copiando las imágenes en un cd o pen drive o revista o material de papel lo hubiera exhibido ante personas en publico o privado, la fiscalia no determino como se exhibió y de ninguna forma lo que establece el artículo 24 se basan en el prefecto de cybercrimen de chile ellos dijeron que hicieron una investigación en nuestro país y determinamos diez puertos, resulta que en Islam es pecado y en congo aquí a lo mejor no lo es por eso tenemos que basarnos en lo que dice la ley no en invento, no en presunciones, no son aproximaciones, porque para eso es que s han establecido este tipo de filtros de juez de control y garantizas constitucionales por encima de cualquier suposición, vamos entonces con el concepto de pornografía infantil que ha dado UNICEF para ver cuando se esta bajo el acto de pornografía infantil, implica que tiene que haber un acto explicito sexual y dice cuales son los actos, la masturbación, actos lascivos, que sea tocada por una persona adulta, la penetración vaginal, anal y oral de resto no estamos bajo ningún acto sexual explicito y entonces no hay pornografía infantil que perseguir, hay programas en televisión n l que se eligen reinas de belleza y a las niñas se les coloca trajes sexys, bailes exóticos y les pagan en dólares y aquí lo tramiten las televisoras no es considerad que sea un acto pornográfica así este medio desnuda que me pueda parecer mal como padre la ley no lo dice que es delito, yo puedo pensar lo que quiera tener lo que considere moral pero no lo hace perseguible como delito aquí no se ha determinado de ninguna manera que haya una actividad explicita y las imágenes mi defendido fue el que voluntariamente abrió la puerta los llevo a su habitación que las imágenes se encontraba eliminadas y no tenían como observarlas y le preguntaron que tipo de imágenes y el considero que no estaba cometiendo delito les dijo como rescatarla del cerebro del computador y le pusieron en un cd que fue quemado de una laptop por los detectives porque l computador que fue decomisado no tiene quemador de discos no puede reproducir discos mal puede si quiera quemar esas imágenes para exhibir el computador no tiene tarjeta para que funcione como emisor de televisión, el poder trasmitir como emisora de radio y televisión, no tiene la tarjeta especial, ninguna de las experticias lo determino, y la experticia sobre las imágenes determina que hay niñas y adolescentes porque en todas las experticias del expediente los mismo funcionarios se cuidaron de afirmar algo que no se puede afirmar son imágenes que aparentemente son niñas o adolescentes, son reproducciones que ellos no saben cuando se hizo o donde ni saben si fueron niñas o adolescentes que se le hizo photoshoop no pueden determinar porque no tienen a la persona física aquí no hay victima, porque no hay ni una persona a quien le pueda decir se llama rosa Pérez o juana González y tiene esta nacionalidad y tiene este numero de identificación, son imágenes que no sabemos su fecha de emisión ni lugar y si para cuando esa fecha las supuestas personas tenían edades entre los 0 y 18 años de edad que es la edad en que pueden ser niñas o adolescentes en Venezuela como no pudieron demostrar eso en el primer asunto que se dio en los tribunales ordinarios donde se le decreto el sobreseimiento porque no hay pornografía no hay delincuencia organizada fue anulada y como doctrina sirven para leer y entender hasta para alimento del jurisdicente actual eso sirve es bibliografía y s los dijo por que no hubo victima y ante esa situación piden una experticia de un examen antropomórfico porque resulta que según la medicina forense nos dice que para hacer un examen antropomórfico se necesita un cuerpo no se le hace a una imagen ni a y un video a un cuerpo para determinar que es un cuerpo humano, estatura, edad probable porque no puedo determinar la edad exacta, del cuerpo abandonado, pero aquí le están haciendo una prueba antropomórfica a una imagen de alguien que no sabemos quién es, cuando se hizo ni donde se hizo no sabemos si estaba permitida por la ley de ese pasa realizarla o no es una imagen que no muestra acto sexual explicito por mas que aparezca una niña desnuda con las piernas abiertas no me determina el concepto de pornografía infantil generalmente aceptado por este país y no se demuestra que haya habido exhibición todavía suponiendo que en Venezuela fuera pornografía la imagen de una niña desnuda o vestida con ropa interior sin tener coito todavía llegan o a ese extremo tiene que haber exhibición es decir ven acá que yo te muestro, en ningún a parte le ministerio publico ha demostrado que mi defendido haya exhibido ese material que no es pornográfico fue pornográfico en chile bajo la legislación de chile mal puede el p venir a acusar si aquí no esta en la ley principio de legalidad debido proceso, tutela judicial efectiva, no se puede juzgar a una persona por apariencias, por suposiciones, porque me lo entregaron en un evento internacional y vamos a convertirlo en delito aunque la ley no lo prevea álcenlo a la asamblea nacional para que vamos presos todos porque todos tenemos imágenes de niños, niñas y adolescentes en nuestras computadoras, porque hasta nuestros propios hijos tenemos fotos de ellos desnudos y lo metemos en concurso en bebe gerber desnuda ah pero es una compota si nos llevamos a ese extremo todo seria pornografía en ese caso todo ese expediente lo que hay son suposiciones de falsos supuestos y donde se ha querido magnificar por el hecho de que fue traído e un congreso de interpool realizado en costa rica al años siguiente fue de Panamá y volvieron a abrir otras investigaciones porque los chilenos dijeron que tenia mas direcciones y solo detuvieron a 3 personas, una en Barquisimeto, otra en miranda y a mi defendido, parece ser que los que tuvieron en otros estados dijeron aquí no hay nada por eso no lo hago, cada vez que uno pregunta y dice aquí no hay delito hablemos como abogados sabemos del derecho y aun como no seamos jueces tenemos que ser garantes de que en nuestro país se aplique la ley el imperio de la ley debe estar por encima de todo mañana vienen los islámicos diciendo que todas las mujeres sin velo están cometiendo delito pero aquí no para eso existe el imperio de la ley el principio de la legalidad y el artículo 24 dice que la exhibición de niños y adolescentes que utilice a estos con fines exhibicionistas o pornográficos será penado la ley es clara exhibición es mostrar pornografía acto sexual explicito yo no puedo utilizar una imagen con fines pornográficos si esa imagen involucra acto sexual explicito ahí están las imágenes a color en el expediente con experticias y todas determinan que hay niñas o adolescentes ninguno se ha atrevido a decir los funcionarios dice fehacientemente es niña o adolescente, el falso examen antropológico hecho a una imagen pero resulta que l mismos e llevo por una teorías que dicen que si tiene vello publico que si es mas alta y el aprecia que pudieran ser entre esta y aquella edad, no determina una edad fija y no podrá por lo tanto aquí no existe ningún pronostico de condena no hay delito ahorrémosle gasto a la administración de justicia, un mal sabor a mi defendido ya lleva casi 1 año en esto estuvo 3 meses detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite se enfermo salio con yagas escaras pulgas enfermo del estomago y se le ha expuesto por algo que en esta ley no esta tipificado el 258 del Código Penal dice que cuando se haya detenido a una persona se le tiene que resarcir con una indemnización son responsables los que hayan cometido l falsa detención, y tenemos que tener cuidado los fiscales y jueces en ese expediente no existe ningún elemento de convicción y reprueba que pueda determinar ni hoy ni futuro la exhibición de pornografía infantil por parte de mi defendido, en su computador fue bajado un programa que entro del mismo viene una serie de archivos habían algunos de un página que se llama teenmodels en la que las niñas o adolescentes están vestidas con ropa interior y están haciendo foto pose modelaje mas nada y con la de los videos donde supuestamente aparecen niñas o adolescentes bailando moviéndose desnudas ninguna se esta tocando ni masturbándose ni actos lascivos ni penetración anal o vaginal entonces no hay acto sexual explicito entonces no hay delito eso es lo que ha resumido la defensa en su escrito y por eso dice la excepción contenida en el literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por consecuencia el tribunal 7 de control cuando lo tipificaron en el artículo 49 de la ley contra la delincuencia organizada que es lo mismo del 24 lo único que en este ultimo dice que cualquier persona, es el mismos contenido, en la primera presentación solicitamos el dubio pro reo, y dijeron que no se aplicaba en la fase preliminar o preparatoria empecé a aprender que los jueces pueden determinar que se aplican las garantías en unas fases y en otras no. Ellas están par que el estado no cometa abusos en contra de los justiciables porque el estado tiene poder y hay que limitárselos por eso es que existen esas garantías aquí no existe delito alguno que perseguir si la ciudadana Jueza ha paseado sus ojos por las distintas actuaciones debió haber visto que las imágenes no encontró acto sexual explicito que en las imágenes se determinan fotografías o visiones del sexo femenino que aparentemente no sabemos quienes son cuales son sus nombres, nacionalidad, donde viven, edad que tienen hoy, que edad tenían cuando se hizo el video, estamos divagando el ministerio público con una información que se dio en un evento burocrático donde interpool agentes del CICPC del SEBIN que son nombrados y que viajan para justificar la estadía de ahí el informe de chile a lo mejor en chile es delito tener en cualquier computador la imagen de una niña desnuda ya para ellos es considerado por su cuestión religiosa, pero eso es allá, no lo pudo trasvolar a Venezuela porque aquí existe una legislación ya después de que me entregaron el informe lo que tenia que hacer el Ministerio Público estas imágenes encierran un delito vamos a ver quienes las produjeron y vamos a buscar a los que la tienen y ver si la están reproduciendo no solo dictar una orden de allanamiento porque aparece el ip y mando a hacer experticia en el computador y ninguna me determina que haya delito sin embargo acuso por exhibición de material pornográfico infantil es absurdo desde el punto de vista humano, jurisprudencial, es causarle daños patrimoniales a los justiciables simplemente porque estamos acostumbrado a que la fiscalia reciba denuncia tramitar oficios para experticias y con lo que llegue hacer acto conclusivo tenemos que empezar a ser serios porque en definitiva ya alguien va a tener que empezar a tener las responsabilidades, mi defendido es miembro de una de las mas honorables familias sus padres son profesores de derecho penal, hoy difunta su señora mare, su padre jubilado sigue dando clase su hermano es profesor de derecho constitucional esta rodeado de conocedores de la ley pero mas o menos sabe oye tiene conocimiento de la ley penal en que se puede meter o no y si lo va a hacer trata de cubrirse una persona que se siente culpable y que tiene portón eléctrico de acero y una reja de acero que es multi loock no la abren en 1 o 2 minutos voy y destruyo el computador porque se que me viene a a buscar el abrió pasen aquí esta el computador que están buscando dice yo lo elimine porque yo trabajo haciéndole tesis de grado a los que están haciendo pre grado en las distintas universidades, le llevan la investigación, baja información por esos programas para investigar y me pueden enviar cosas que no quiero elimino lo que no me sirve y guardo la que me sirve para el trabajo, como el elimino el material les dijo a los funcionarios como sacarlo de su computador para llegarlo a un cd porque la gente no sabia como rescatarla si el n se lo enseña no lo rescatan nunca estamos aquí porque el mismo les dio la información porque sabe que no hay ningún delito ahí , no se lo trasmitió a nadie, ahí esta la experticia de todos los correos familiares, ahí están las experticias de las imágenes, no se ve penetración, no hay delito, y como no es perseguible la conducta tiene que declararse con lugar las excepciones que opuso la defensa y el sobreseimiento d la causa y la libertad inmediata y plena absurdo seria enviar a juicio para seguirlo teniendo ahora para hacer creer que estamos haciendo una gran investigación de pornografía infantil porque tenemos a un pendejo detenido que no ha hecho nada, tendremos los recursos, usted es la jurisdiccente la consciencia de la justicia en esta sala. En mi escrito de defensa esta mas que explanado los conceptos teoría jurisprudencia que dicen que aquí no hubo ningún delito llevar esto a juicio es seguir haciéndole perder tiempo al estado en una administración de justicia errada que puede concluir en una rendición de cuentas por una indemnización que se reclame porque estamos queriendo hacer ver que existe un delito que no existe porque en el nuevo escrito de acusación como ya conocen la decisión del tribunal 7 de control donde explico clarito con una buena punta y dedal que era el delito porque no lo había cual era la característica de la exhibición y porque no había exhibición, el fiscal que hizo ese escrito, llega inclusive a darnos la razón y en la pagina 39 y siguientes de ese escrito empieza a determinar con el artículo 24 para decir que analizados los elementos y que se hace necesario definir la pornografía empieza andar conceptos cuando se da la pornografía como se puede dar exhibición y cuando se esta dando cuenta el escribiente lo que dijo el juez 7 de control que nos esta diciendo que tenemos razón aduce que e base a la 13 reunión de grupo d trabajo sobre delitos tecnológicos de interpool nos dice que fue lo que consiguieron y al final después de la experticia dice que no habiendo la exhibición el simple hecho de la tenencia el fiscal que escribió legislo se fue por encima del principio de legalidad tienes que enseñar y como no lo puede determinar los elementos de convicción viene y determina que es por el hecho de haber bajado el programa y tenerlo en su computador, el delito de tenencia solo existe en drogas no en pornografía infantil yo puedo ser un enfermo o un diverso porque ahora se habla mucho de diversidad de genero de apetencia sexual del mundo, una persona diversa y a quien le gusta ver imágenes de niñas o adolescentes denudas o en pose vestida y con eso se excita sexualmente si solo las usa para l consumo personal no es delito en Venezuela el podrá ser muy enfermo podrá ser muy cnusarable por las personas que no somos iguales a el las censuras se da por quienes tienen un pensamiento distinto pero no esta cometiendo delito alguno, simplemente diversidad en su conceptos , para cometer el delito tiene que enseñarlo, mostrarlo a alguien a otras o personas ya sea por medio de impresos, imágenes digitales, discos, pen drive, pero de eso nada existe en el expediente, no hubo exhibición de ningún material y de pornografía infantil menos porque no lo hay, en el nombre de dios y de la republica bolivariana de Venezuela solicito decrete con lugar las excepciones sobreseimiento y de la libertad inmediata a mi defendido caso contrario solicito que mantenga las mismas condiciones de medidas para asegurar la integridad física en su domicilio en el caso de que determine que esto pase a juicio que tendremos los recursos para ello, es todo.” Acto seguido, se le concede la palabra al Fiscal 79° del Ministerio Público a Nivel Nacional, quien expone: “lo medular en el cual esta representación fiscal discrepa del libelo acusatorio es en relación a que el criterio de la defensa los hechos por los cuales el ministerio público interpuso acusación no es delito parte de la base utilizando la acusación anterior anulada donde se describía una serie de conductas que estaban, en relación al tipo penal con la cual considero pertinente hacer lectura del artículo 24 que es el que hoy en día: exhibición pornográfica de niños o adolescentes, si bien s cierto el titulo no vamos a encuadrar la conducta en el titulo sino en los elementos objetivos del contenido, establece: el que por cualquier medio que involucre el uso de tecnología de información utilice a la persona o imagen de niños, niñas o adolescentes con fines de tipo exhibicionista o pornográficas, si efectivamente nos atenemos expresamente a lo que señala la defensa con fines exhibicionista para que se diera el tipo penal tendría que exhibirse, el articulo tiene el disyuntivo o pornográfico debemos irnos a la pornografía que establece la institución rectora UNICEF para lo cual me permito leer señala cualquiera representación por cualquier medio realizando actividades explicitas reales o simuladas efectivamente la defensa tiene razón pero no podemos tomar la norma de manera interesada, porque dice o cualquier representación de los órganos con un objeto sexual, que esta referido aquella muestra de videos pancartas de una niña o adolescente mostrando sus genitales y en la acusación se hizo valer de esa manera de los contenidos en la computador se encontraron videos de pornografía infantil que de acuerdo a nuestras máximas de experiencia podemos apreciar de que se trata de adolescentes, sin lugar a dudas de acuerdo a las máximas de experiencias pudiéramos decir que estaos en presencia de adolescentes, no hay acto sexual explicito no podemos interpretarlo e esta manera aisladamente y caprichosa, el legislador dice o simulada, el legislador regula el simple hecho de utilizar esas imágenes constituyen delito, no analizar la norma de manera aislada, en aras de la búsqueda de la verdad Venezuela ha suscrito acuerdos y convenios internacionales y la norma rectora suscribe ese convenio regula el tema de la pornografía infantil se castiga como lo dice el doctor como el acto explicito como también utilizar la imagen, el que por cualquier medio que incluiré tecnológica utilice personas de niñas o adolescentes con fines exhibicionistas o pornográficos cuando veo a una niña desnuda esta dentro de la pornografía, en consecuencia l fin exhibicionista nos quedamos bajo lo que regulaba la ley contra la delincuencia organizada que contribuyera a ese material pornográfico, es con fines pornográficos quería hacer el recuento de que Venezuela ah suscrito acuerdos internacionales, empozo a legislar sobre la materia, para rectificar este tipo de delitos en el artículo 258 de la LOPNNA y en la ley de violencia de genero y finalmente la ley de informática pero de manera mas explicita porque es un delito de peligro constituye un delito lo dice una ley que es d la republica y que debemos atacarla, otro aspecto que señal{o la defensa es en relación a la experticia el experto la hizo usando una metodológica y la del contradictorio a los fine d verificar si las niñas eran niñas o adolescentes, si leemos el señala de forma expresa que estamos ante una niñas o adolescentes que tiene 14 años de edad, la LOPNNA en su artículo 2 cuando estamos en presencia presunción iuris et de iure si tenemos dudas de que la victima es niña o adolescente debemos aplicar la tesis de que es una adolescente, hay un principio rector en la LOPNNA en su artículo 2. otro argumento de al defensa, la investigación se inicio por las 13 reuniones en costa rica y que ese funcionario de esa nación no esta en capacidad, el informo a los funcionarios venezolanos y que la fiscalia investigara y se analizo el arterial y que se estaba en presencia de un delito el ministerio público realizó una mínima actividad de elementos de convicción que le dieron certeza de que se estaba ante un delito y que se debía apertura el contradictorio para determinar si es cierto o no. Lo medular en el aspecto del delito penal la defensa dice que no existe delito porque no hay exhibición sin embargo ese mismo texto legal no lo podemos determinar, hay un concepto que establece UNICEF, es todo.” Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada quien expone: “La ley de delitos informáticos prevé un delito y eso que el fiscal ha dicho el nombre del delito las normas no pueden ser normas en blanco de lo que sea mi se me ocurra que de las distintas palabras que conformen la norma vengo a decir aquí es delito las normas tienen un contexto una conceptualizacion, tienen carácter sustancial y objetivo ellas están plasmadas en ese texto y la forma en como están redactados lo que se persigue es el delito de exhibición pornográfica y adolescente, dice la norma toda persona que por cualquier medio que utilice los medios de tecnologías de información, utilice a la persona o imagen de niños o adolescentes con fines exhibicionistas o pornográficos, que es exhibición mostrar no hay muestra no hay exhibición, no se desprende ninguna de las actuaciones, que mi cliente haya exhibido un material pornográfico infantil, porque dice o pornográfico, concepto de fondo para la infancia de naciones unidas define cualquier representación por cualquier medio de un niños o niña realizando actividades explicitas reales o simuladas tiene que ser niño o niña practicando una actividad sexual explicita real o simulada no hay estas actividades en esas imágenes simples imágenes de niñas o adolescentes si es que lo son desnudas o en ropa interior o cualquier representación d los órganos sexuales de un niño con objetivo primordialmente sexual no es simplemente que tome la fotografía y se vea el sexo del niño, niña o adolescente necesito que esa representación de esos órganos persigan tenga como objetivo primordialmente la cuestión sexual de ninguna de ella se desprende tal situación ni se adapta al concepto de UNICEF ni se adapta lo que decir la ley porque dice a la utilización del niño, niña o adolescente y no la utilizo mas allá de determinar como vienen un programa, yo bajo el programa y eso no es delito en esa ley, yo abro el archivo veo lo que tienen y lo elimino y eso no es delito en esta ley, me vienen a hacer un allanamiento y les ayudo a recuperarlas porque yo no las use están eliminadas, los funcionarios extrajeron las imágenes con la ayuda de mi cliente ara ponerlas en un disco, las experticias de imágenes no se han hecho e el computador sino sobre un disco que quemo l agente y los otros que intervinieron el allanamiento con la ayuda de mi cliente para rescatar imágenes eliminadas no fueron utilizadas no hubo exhibición no hay imagen que tenga contenido sexual explicito, no hay la imagen de órgano sexual con objetivo primordial sexual no están ninguno de los elementos que esta ley determina, la norma se lee completa y se determina que es lo que ella quiere decir y el espíritu del legislador, es actividad sexual explicita o simulada por representación de los órganos sexuales con un fin sexual porque el termino pornografía es prostituta y grafía escrito imagen originalmente la pornografía era el señalamiento grafico de la prostitución no del desnudo lo que es que con el avance que se ha llevado se ha determinado que cuando son niños o adolescentes se trata de delitos por el simple hecho de ser pornografía no se persigue lo que se persigue es que esa pornografía se este realizando con niños y adolescentes, con esas imágenes que trajeron es para determinar la juez si es pornografía o no, si existe o no delito, si se puede llegar a una condena, si existe tal delito, no hay una actividad sexual determinada, porque precisamente por eso es que la norma encierra porque sino cualquiera que tenga la fotografía hasta de su hijo y que este desnudo. Lo que persigue esa imagen es que haya una excitación o disfrute de cualquier persona que tenga filiación por ella, es simplemente la imagen de un niño o niña desnuda, se hacen vayas publicitarias, son bebes pero están desnudos, el objetivo no es sexual, sino no lo permitiría CONATEL que existen vayas publicitarias, cuantas películas del cine venezolano que esta desnuda y aparecen niños desnudos pero no es sexual el objetivo que persiguen, eso es lo que tiene que estudiar quien va a decidir no es dejarme llevar, tiene que ser comprendida la norma y lo que el legislador persigue a toda conducta que persiga un adolescente, tiene que ver con fines sexuales explicita o simulada, porque sino de aquí salimos a destruir todas las fotografías que tengamos, el ministerio público tiene que mandar preso a todos los que permitieron esas vallas, la ley es un todo y establece unas conductas con unos caracteres esenciales, porque sino lo que tenemos es una norma totalmente abierta donde queda a criterio del juez decidir si es o no es, si amanezco con la luna llena digo que si es, y si la tengo en menguante no es, por eso hay limites en la ley, por eso hay que estudiar muy bien que es lo que la norma requiere, todos somos humanos y todos cometemos errores es sabio rectificar en el momento sin causar mayores daños, no van a poder demostrar con eso lo que aquí dice nunca porque simplemente no hay actividad sexual explicita o simulada con fin sexual, no hay exhibición, no hubo utilización, lo único que hizo mi cliente fue bajar un programa que contenía esos documentos y los eliminó, si tuviera esa inclinación no lo elimino, lo guardo, nadie bota la comida que le sirve para mantenerse saludable, lo sigue usando, igualito que el que tiene estas apetencias o inclinaciones no va a eliminar un material que le sirve o guarda para seguirla usando, ninguna de estas conductas que establece la ley se encuentra enmarcada dentro de la conducta honesta y leal de mi defendido, no ha cometido ningún tipo de delito, no ha utilizado ni para si ni para terceras personas las imágenes con fin sexual, es falso, no existe delito y debe declararse con lugar las excepciones expuestas y declarar el sobreseimiento, es todo.” PUNTO PREVIO: Se declara TEMPESTIVO el escrito interpuesto por la defensa por cuanto fue consignado en tiempo hábil. En cuanto a la excepción interpuesta por la defensa del artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR por cuanto al respecto reitera esta Juzgadora, que con los elementos de convicción descritos detalladamente en el escrito acusatorio concorde con el acervo probatorio promovido en el acto conclusivo en mención, se puede determinar la existencia de una conducta o de acciones supuestamente asumidas por el imputado de autos revisten carácter penal; asimismo, considera esta Jurisdicente que el escrito acusatorio constituye un fundamento serio por parte del Ministerio Público además que cumple con las formalidades y exigencias requeridas por el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el escrito acusatoria se determinan 39 elementos de convicción donde pudiera estar comprometida la responsabilidad del señor David leal en el delito tipificado por el Ministerio Público en la presente causa, lo que podría comprometerlo en un posible juicio oral. Con respecto a la excepción del artículo 28 literal e, difiere esta Juzgadora de la apreciación expuesta por el defensor privado de imputado de autos, por cuanto en el escrito acusatorio promovido por el Ministerio Publico, se realiza una descripción detallada de los elementos de convicción en los que fundamentó la imputación indicando la relación que guardan con los hechos originalmente denunciados, considerando que los elementos de prueba o el acervo probatorio ofrecido también en el escrito acusatorio guardan relación y pertinencia y son útiles para poder esclarecer y determinar si efectivamente el imputado es el autor del tipo penal que le fuera atribuido por el Ministerio Publico. Por todos los aspectos anteriormente mencionados, considera también esta sentenciadora, que el escrito acusatorio cumple los requerimientos materiales para su admisibilidad, por cuanto constituye un fundamento serio, donde se vislumbra la posibilidad de una condena en fase de juicio para el imputado de autos y cuyo acervo probatorio se corresponde con la realidad jurídica, por lo que se declara SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa solicitado por la Defensa Técnica. Se declara inadmisible la prueba promovida referida a PRUEBA DOCUMENTAL COPIA DE EJEMPLAR DEL DIARIO EL BOLETIN, EN EL QUE APARECE PUBLICADA EL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “IMPRESIONES Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANONIMA (IMPRESCA), por no relacionarse con el tipo penal objeto de la acusación expuesta por el Ministerio Público. Se mantiene la medida de arresto domiciliario, declarando CON LUGAR la petición de la defensa. Una vez oídas las partes, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la FISCALIA SEPTUAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia y Fiscal Auxiliar Septuagésima Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra del ciudadano DAVID SALVADOR LEAL WILHELM, por la comisión del delito de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos en perjuicio de NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN SU TOTALIDAD, descritas de la siguiente manera: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- TESTIMONIO de la experta Detective CHARLEISKY CENTENO, adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 2.- TESTIMONIO de los funcionarios Inspector Agregado ULLOA CRISTIFERSON, Detective Jefe LINARES JOSE, Detective Agregado ZAMBRANO RONALD y Detective JOSE PIRELA (TECNICO), todos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo; 3.- TESTIMONIO de la funcionaria Lcda. SUGEY ATENCIO experta adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas - Región Estadal Zulia; 4.- TESTIMONIO de los funcionarios Detective CARDOZO RAFAEL, Credencia! No. 35.877 y la Experta Profesionai II TAIRE J. VENTO, expertos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Región Estadal Zulia; 5.- TESTIMONIO de los funcionarios detective DAIRU CH. ALMARZA PEREZ, credencia! 37.902, Experta Profesional II y la Experto Profesional II TAIRE J. VENTO, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalfsticas, región — estadal Zulia; 6.- TESTiMONIO de la Experto Profesional II TAIRE J. VENTO R, experta adscrita a! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, región estadal Zulia; 7.-TESTIMONIO del funcionario experto adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, en virtud de solicitud efectuada bajo el numero de oficio FMP-F79NN-00303-2013, de fecha 30 de abril de 2014, suscrito por la Dra. CARMEN Dl MURO DE VIVAS, en su carácter de Fiscal Septuagesima Novena a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia Plena; DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- TESTIMONIO del funcionario Detective ALEXAR SELLA, adscrito a la Division Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Cientfficas Penales y Criminal fsticas; 2.- TESTIMONIO del funcionario Inspector Agregado ULLOA CHRISTOFERSON, Detective Jefe LINARES JOSE y el Detective Agregado ZAMBRANO RONALD adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientfficas, Penales y Criminaifsticas, Sub Delegation de Maracaibo; 3.- TESTIMONIO de los funcionarios funcionarios Inspector Agregado CHRISTOFERSON ULLOA, Detective Jefe JOSE LINARES y Detective Agregado RONALD ZAMBRANO, suscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Maracaibo; DE LOS TESTIGOS: 1.- TESTIMONIO del ciudadano: JOSE GONZALEZ, (DATOS SE RESERVADOS SEGUN LO CONTEMPLADO EN LA LEY DE PROTECCION A LA VICTIMA, TESTIGO Y OTROS SUJETOS PROCESALES); 2.- TESTIMONIO del ciudadano: DANIEL CARRASQUERQ, DATOS SE RESERVADOS SEGUN LO CONTEMPLADO EN LA LEY DE PROTECCION A LA VICTIMA, TESTIGO Y OTROS SUJETOS PROCESALES). B.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- COMUNICACION NRO. 267, suscrita por el ciudadano JAIME JARA RETAMAL, Subprefecto Jefe de la Brigada Investigadora del Giber Crimen Metropolitana de la Republica de Chile, de fecha 18 de marzo 2013, dirigida a la División Contra Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, anexo a las Planillas de información cibernética correspondiente a Venezuela; 2.- COMUNICACION No. 9700-238-5356, de fecha 01-08-2013, suscrita por Msc. Com. Jefe Luis Felipe Bustillos Tabata, Jefe de la División Contra Los Delitos Informáticos, dirigido a la Fiscal 98° del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas; 3.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 08 de agosto del 2013 suscrita por ia Juez Séptimo En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, en la cual el mencionado Tribunal autoriza ORDEN DE ALLANAMIENTO a ia siguiente dirección: Sector Irama, Avenida 10, Calle E, Casa Nro 10-13 Maracaibo Estado Zulia, a solicitud del Ministerio Publico; 4.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 09 de agosto del 2013, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado CHRISTOFERSON ULLOA, Detective Jefe JOSE LINARES y Detective Agregado RONALD ZAMBRANO, suscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegation de Maracaibo. 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITiO CON LAS FfJACIONESFOTOGRAFICAS, de fecha 09 de agosto del 2013, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado ULLOA CRISTIFERSON, Detective Jefe LINARES JOSE, Detective ZAMBRANO RONALD y Detective JOSE PIRELA (TECNICO), todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalisticas Sub Delegation Maracaibo; 6.- OFICIO, emanado de la Comisión Administradora de Divisas (CADIVI), en respuesta al OFICIO NRO FMP-F79NN-00301-2013, de fecha 30 de abril de 2014, suscrito por la Dra. CARMEN Dl MURO DE VIVAS, en su caracter de Fiscal Septuagesima Novena a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia Plena; OTROS MEDIOS DE PRUEBA: reproduction de la grabación contenida en un (01) dispositivo de almacenamiento optico DVD (Disco Versatil Digital) con las siguientes caracteristicas: forma circular, marca BBB, con una capacidad de almacenamiento de 4.7 GB, modelo DVD-R8X, con las siguientes dimensiones: 12 centfmetros (cm.) de diámetro y 0,1 centimetro (cm.) de ^ grosor aproximadamente, elaborado en material sintetico de color: GRIS y BLANCO, serial: DA02081110063104, rotulado con lo que se lee "K-13-0238-00542" y debajo de esto "VIDEOS", todo lo antes mencionado escrito con marcador del tipo grueso con tinta color roja; TERCERO: se admiten los medios probatorios ofrecidos por la defensa técnica en su escrito de contestación a la acusación, la cual consiste en la prueba de informe referida al oficio al Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz. Se acuerda la comunidad de las pruebas. CUARTO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano DAVID SALVADOR LEAL WILHELM, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano DAVID SALVADOR LEAL WILHELM siendo las (03:12 PM), que: “Me voy a juicio, es todo”. Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. QUINTO: Se mantiene la medida establecida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal referida a ORDINAL 1: La detención domiciliario en su propio domicilio ubicado en: CALLE E, NUMERO 10-13, URBANIZACIÓN IRAMA, A UNA CUADRA DEL COMANDO DE LOS PATRULLEROS DE MOTIRIZADOS DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA., bajo la custodia de su progenitor el ciudadano SALVADOR LEAL OSORIO, Titular de la Cédula de Identidad número 1641292, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la FISCALIA SEPTUAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia y Fiscal Auxiliar Septuagésima Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de fecha 02-05-2014, en contra del ciudadano DAVID SALVADOR LEAL WILHELM, por el delito de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO DE NIÑA Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, en perjuicio de NIÑAS Y ADOLESCENTES de conformidad con lo establecido en el Artículo 313, ordinal 2 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA SEPTUAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU TOTALIDAD, DESCRITAS PREVIAMENTE, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TECNICA, DESCRITAS PREVIAMENTE. Se acuerda la COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEPTIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA


ABG. LOREANA GONZALEZ MORR