REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 27 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-005194
ASUNTO : VP02-S-2014-005194

Resolución No. 1806-2014

El día veintisiete (27) de Agosto 2014, se constituyó en el Palacio de Justicia, la Jueza DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, la ABG. LOREANA GONZALEZ MORR. Una vez constituida el Tribunal y efectuada la Aceptación y juramentación de la abogada privada ABG. SINDY ROSSEL, como defensora privada del imputado de autos, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JAVIER ALEJANDRO VILLAPAREDES ALGARIN, Seguidamente, la Jueza Especializada de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JAVIER ALEJANDRO VILLAPAREDES ALGARIN, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JAVIER ALEJANDRO VILLAPAREDES ALGARIN, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal referido a LESIONES GRAVES, y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ROSA DEL CARMEN HERNADEZ DE VALECILLOS, por lo que solicita: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinal 6° asimismo para que continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, 4) Solicito se fije Acto de Audiencia de Prueba Anticipada a los fines de tomar testimonio de la victima ya que tiene intención de retirarse de esta ciudad a partir de esta misma fecha, todo de conformidad con el articulo 289 del Código Procesal Pena. Es todo”.Seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA DE GUERRERO, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JAVIER ALEJANDRO VILLAPAREDES ALGARIN, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, la Jueza Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:11 PM, expone: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se concede la palabra la defensa privada ABG. SINDY ROSSEL, quien expone lo siguiente: “esta defensa técnica niega rechaza y contradice la solicitud de la vindicta publica que solicita una medida menos gravosa contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 y el articulo 92 numeral 2 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia y pido que siga el procedimiento de investigación como lo establece la ley asimismo solicito copia simple del acta es todo.” A continuación, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 25-08-14, 2) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 25-08-14, 3) CONSTANCIA DE DENUNCIA DE FECHA 25-08-14, 4) DECLARACIÓN VERBAL DE FECHA 25-08-14, 5) OFICIO REMITIDO AL DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, 6) ACTA DE DENUNCIA EN GUARDIA DE FECHA 25-08-14, 7) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE DENUNCIANTE DE FECHA 25-08-14, 8) ACTA DE DERECHOS DE FECHA 25-08-14, 9) ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 25-08-14 Y 10) INFORME MEDICO DE FECHA 25-08-14. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del presunto agresor, Por cuanto según a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 236 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son e los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal referido a LESIONES GRAVES, y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: ROSA DEL CARMEN HERNADEZ DE VALECILLOS. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, que constan en las actuaciones policiales y que son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 25-08-14, 2) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 25-08-14, 3) CONSTANCIA DE DENUNCIA DE FECHA 25-08-14, 4) DECLARACIÓN VERBAL DE FECHA 25-08-14, 5) OFICIO REMITIDO AL DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, 6) ACTA DE DENUNCIA EN GUARDIA DE FECHA 25-08-14, 7) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE DENUNCIANTE DE FECHA 25-08-14, 8) ACTA DE DERECHOS DE FECHA 25-08-14, 9) ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 25-08-14 Y 10) INFORME MEDICO DE FECHA 25-08-14, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa opera el peligro de fuga debido a que el Legislador estableció entre los puntos a considerar de conformidad con el artículo 237 de la norma adjetiva penal la conducta predelictual del imputado o imputada la cual se puede comprobar por cualquier medio idóneo, considera quien aquí decide que la vida corre un peligro inminente,, lo que representa una presunta conducta reiterada de agresiones en contra de la victima y de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 de la Ley especial de Género que establece: “EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS VICTIMAS DE VIOLENCIA” Es deber de esta Juzgadora garantizar y preservar el derecho a la vida de la victima. Asimismo, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto el es el concubino de la victima de autos, por lo cual existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la presunta victima de autos, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 238, ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización. Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición formulada por la defensa pública en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numeral: 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se acuerda fijar acto de Prueba Anticipada para el día de hoy miércoles veintisiete (27) de agosto de 2014 a las 02:00 p.m. de conformidad al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar testimonio de la víctima. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93, 2 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO VILLAPAREDES ALGARIN, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal referido a LESIONES GRAVES, y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana: ROSA DEL CARMEN HERNADEZ DE VALECILLOS. DECLARÁNDOSE CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTO, Y SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA. CUARTO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinal: 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Ordena la RECLUSIÓN del imputado de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, EN EL AREA DEL BUNKER”, A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. Ofíciese al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE. SEXTO: De igual manera se acuerda fijar acto de Prueba Anticipada para el día de hoy miércoles veintisiete (27) de agosto de 2014 a las 02:00 p.m. de conformidad al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar testimonio de la víctima. DECLARANDO CON LUGAR LA PETICIÓN FISCAL.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA

ABG. LOREANA GONZALEZ MORR