REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-005164
ASUNTO : VP02-S-2014-005164
Resolución No. 1789-2014
El día veinticinco (25) de Agosto de dos mil catorce, se constituyó en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ESPECIALIZADA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana SECRETARIO, constituido en su sede, el ABG. FREDDY HERNANDEZ. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la DEFENSA PRIVADA: ABG. WILMER RAFAEL SABALLE, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JUAN CARLOS VALDEZ MARQUEZ, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. WILMER RAFAEL SABALLE. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA SEGUNDA ABG. FREDDY REYES FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JUAN CARLOS VALDEZ MARQUEZ, A quien se le imputa por la presunta comisión del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 en su 2do segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicita: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 92 ordinal 1° (arresto transitorio por 48 horas), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal; 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87 ordinales 5°, 6°, y 13° de la Ley Especial; 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado: JUAN CARLOS VALDEZ MARQUEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 3:45 PM, expone: “Doctora el caso sucedió, entro a la discoteca y mi pareja actual se dirigía hacia el baño, a mi por la entrada de la discoteca me dan una botella de ron y yo me dirijo a la barra a retirar mi botella, cuando veo que hay un problema armado en el baño pero no se lo que esta pasando, cuando ya lograron salir yo veo que a mi pareja la tiene agarrada la hermana de mi esposa anterior y ella la estaba golpeando, yo fui e inmediatamente la estaba apartando y los seguridad de la discoteca nos apartaron y las sacaron a la parte de afuera, el portero me dijo que las mujeres estaban afuera alzadas y me dijo que me retirara del sitio, en el momento que estoy afuera yo no puedo irme, porque ellas estaban alzadas y podían golpear a mi pareja, en ese momento llego la patrulla, cuando llega la patrulla ellas intentan golpear nuevamente a mi pareja por encima de los policías y yo lo que estaba era cubriéndola a ella para que no la golpearan, y ahí enseguida ella le dice al policía que yo la estaba golpeando y yo le digo que si el puede ver que la que estan peleando son ellas dos, e incluso el policía me dice que me vaya y yo le respondo como me voy a ir si ellas tienen botellas y palos para golpear a mi pareja y ahí los policías me dijeron que los acompañara a la delegación y allí me dejaron detenido, como usted puede ver yo soy un hombre de contextura gruesa y si la golpeo la puedo partir es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realiza la siguiente pregunta al imputado de autos: ¿PREGUNTA N°1: DIGA USTED NOMBRE COMPLETO Y DIRECCION DONDE PUEDE SER UBICADA LA PERSONA QUE LO ACOMPAÑABA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS? RESPUESTA: MAYGUALIDES FIGUEROA SARMIENTO, ELLA VIVE EN SABANETA POR LA PARTE DE ATRÁS DE LA URBANIZACION POR PUNTO CRIOLLO. Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PRIVADA: ABG. WILMER RAFAEL SABALLE, quien expuso: “Esta defensa Privada CIUDADANA JUEZ Y CIUDADANO FISCAL, DE LAS ACTAS SE PUEDE EVIDENCIAR EN SU DENUNCIA QUE LA VICTIMA DE AUTOS MANIFESTO QUE YA ELLA NO VIVE CON MI DEFENDIDO, TAMBIEN MANISFESTO QUE MI DEFENDIDO VIVE CON OTRA MUJER, LLAMA PODEROSAMENTE LA ATENCION CUANDO ELLA EN SU DENUNCIA QUE ELLA SE DIRIGIO AL BAÑO Y AL VOLTEAR AL LADO IZQUIERDO VE A LA ESPOSA DE MI DEFENDIDO Y ELLA TAMBIEN LA VIO A ELLA, ASI MISMO ELLA MANIFIESTA QUE ES SU EX MARIDO, ES DECIR QUE ACTUALMENTE NO VIVEN JUNTOS, ASI MISMO MANISFESTO QUE EL SE FUE DE SU CASA, CIUDADANA JUEZ Y CIUDADANO FISCAL ESTAMO EN PRESENCIA DE UNA RIÑA DE VARIAS MUJERES EN LA CUAL RESULTO HERIDA LA VICTIMA DE AUTOS, Y NO ESTANMOS EN PRESENCIA EN UN DELITO DE VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, YA COMO ANTERIORMENTE LO DIJO MI REPRESENTADO VISTO SU FISIONOMIA CORPULENTA AL EL PROPINARLE UN GOLPE DE PUÑO CERRADO EL RESULTADO HUBIESE SIDO UNA LESION EN LA CARA, COMO POR EJEMPLO UNA PARTIDURA EN LA CARA, CON LA CUAL SE EVUIDENCIA QUE LA LESION QUE PRESENTA LA VICTIMA DE AUTOS ES PRODUCTO DE LA RIÑA QUE TUVIERON ENTRE LAS TRES MUJERES CONTRA LA PAREJA ACTUAL DE MI DEFENDIDO, EXISTE UNA CONTRACCION ENTRE LO QUE DICE LA CIUDADANA MANUELA DEL CARMEN CASTELLANO CASTRO QUIEN ES LA HERMANA DE ELIZABETH CAMPOS CASTRO QUIEN ES LA VICTIMA DE AUTOS, YA QUE LA PRIMERA DICE QUE LE HA PEGADO EN VARIAS OPORTUNIDADES Y LA VICTIMA DE AUTOS DICE QUE ES LA PRIMERA VEZ, POR LO QUE SE EVIDENCIA QUE EL PRESENTRE ASUNTO SE TRATO DE UNA RIÑA ENTRE MUJERES POR CELOS, POR LO QUE SOLICITO DE ESTE TRIBUNAL SE SIRVA DESESTIMAR LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO TTRANSITORIO E IMPONERLE UNA MEDIDA DE ALEJAMIENTO O CUALQUIER OTRA MEDIDA QUE A BIEN USTED TENGA , A LOS FINES DE SALVAGUARDAR LA INTEGRIDAD FISICA DE LA VICTIMA Y EL IMPUTADO DE AUTOS, POR ULTIMO CONSIGNO CONSTANCIA DE DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA MAYGUALIDES LICET FIGUEROA SARMIENTO, ES TODO” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 en su 2do segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación al delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 en su 2do segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1)ACTA POLICIAL DE FECHA 25-08-2014 2)ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 25-08-2014 3)ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 25-08-2014 4)OFICIO A LAMEIDCATURA DE FECHA 25-08-2014 5)ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25-08-2014 6)ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25-08-2014 7)INFORME MEDICO FORENCE DE FECHA 25-08-2014 8)ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 25-08-2014 cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 en su 2do segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JUAN CARLOS VALDEZ MARQUEZ, observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación por la presunta comisión del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 en su 2do segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan las contenidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: las cuales consisten en: ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el departamento de alguacilazgo el día 27-08-2014 y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor JUAN CARLOS VALDEZ MARQUEZ, POR EL LAPSO DE 24 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL EN EL COMANDO DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNCIPIO SAN FRANCISCO A LOS FINES DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY LUNES (25) DE AGOSTO DEL 2014, A LAS CUATRO DE LA TARDE (4:00 PM) HASTA EL DIA MARTES (26) DE AGOSTO DEL 2014, A LAS CUATRO DE LA TARDE (4:00 PM) DIA Y HORA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA OFICIESE. CUMPLASE. En consecuencia se declara parcialmente con lugar, la solicitud del Ministerio Público, por cuanto con las medidas decretadas se garantizan las resultas del proceso. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5°, 6°, y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia Y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, asimismo debe ingresar al Equipo Interdisciplinario a partir del día MIERCOLES 27 DE AGOSTO DEL 2014 a las 08:30 a.m., a los fines de que practiquen experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, SE DECRETAN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: JUAN CARLOS VALDEZ MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el departamento del alguacilazgo a partir del día miércoles 27 de agosto del 2014 a las 8:30 am y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor JUAN CARLOS VALDEZ MARQUEZ, POR EL LAPSO DE 24 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNCIPIO SAN FRANCISCO A LOS FINES DE GARANTIZAR SU INTEGRIDAD. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL DÍA DE HOY LUNES (25) DE AGOSTO DEL 2014, A LAS CUATRO DE LA TARDE (4:00 PM), HASTA EL DIA MARTES (26) DE AGOSTO DEL 2014, A LAS CUATRO DE LA TARDE (4:00 PM) DIA Y HORA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA OFICIESE. CUMPLASE. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales:5° 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia Y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, asimismo debe ingresar al Equipo Interdisciplinario a partir del día JUEVES 27 DE AGOSTO DEL 2014 a las 08:30 a.m., a los fines de que practiquen experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal, CUARTO: Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Se ordena oficiar al equipo Interdisciplinario, al Instituto de Policía del Municipio San Francisco y al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY HERNANDEZ
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