REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 2 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-004379
ASUNTO : VP02-S-2014-004379

Resolución No. 1526-2014
El día dos (02) de agosto de 2014, siendo las 01:46 PM, previa habilitación de ésta instancia y una vez constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrado por la DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, actuando como Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, y la ABG. LOREANA GONZALEZ MORR, actuando como Secretaria de este Tribunal; la Jueza de Control hace la advertencia preliminar y de conformidad con los artículos 132 y 133 de la norma adjetiva penal, se dirigió al ciudadano SAMIR RAFAEL MOYA CRESPO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quien se identifico como: SAMIR RAFAEL MOYA CRESPO. A continuación, se le cede la palabra al Ministerio Público, FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARBELY GONZALEZ, quien expuso: “presentamos y dejamos a disposición de este Tribunal al ciudadano SAMIR RAFAEL MOYA CRESPO, de nacionalidad colombiana titular de la cédula 83145918, dicho ciudadano fue detenido el día de ayer con ocasión a orden de aprehensión emanada de este juzgado previa solicitud del ministerio público en fecha 31 de julio de 2014, fundamentada y formalizada por esta representante fiscal en fecha 01 de agosto de 2014 ello debido a que el Ministerio Público iniciara investigación con ocasión a denuncia que formulara la ciudadana PAOLA CRISTINA NAVA ATENCIO interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía de municipio Maracaibo donde manifiesta entre otras cosas que el día domingo 20 de julio de 2014 como a las 3 y 30 horas de la mañana se encontraba en casa de una amiga RQUEL DOMIGNO ubicada en la calle 69 entre avenida 9 y 9b, y que aproximadamente a esa hora bajo hasta el estacionamiento de dicho edificio donde esta ubicado su vehiculo para retirar CHEVROLET MODELO AVEO ÑO 2011 PLACAS AC265LV, COLOR GRIS DE CUATRO PUERTAS, cuando regresaba del estacionamiento fue sorprendida por un ciudadano que la sometió con un arma blanca (cuchillo) y la devuelve hasta el vehiculo de su propiedad sometida bajo amenazas de muerte la despoja de sus pertenencias entre ellas un celular la misma manifiesta que la persona hablaba e un tono distinto al típico léxico maracucho y que el mismo portaba una cámara fotográfica de color rosado donde al someterla la obliga a despiojarse de su ropa para tomarle varias fijaciones fotográficas de sus partes intimas y de todos su cuerpo, asimismo es sometido u obligada a realizarle sexo oral igualmente en dicho acto amenazada fija algunas fotografías o toma algunas fotografías hechos estos pues que llevaron a iniciar una investigación al Cuerpo d Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas quienes luego de iniciar la misma solicitan ante el Ministerio Público orden d allanamiento el cual a su vez dicha solicitudes realizadas a este juzgado quien la acuerda por cuanto había sospechas que en la conserjería del edificio se encontraran algunas pertenencias involucradas en el hecho de igual forma fue acordado dicho orden de allanamiento en fecha 31 de julio de 2014, telefónicamente y formalizada el 01 de agosto de 2014, como a las 04:50 horas de la tarde se trasladaron al sector tierra negra avenida 9b con calle 68 edificio plaza real específicamente en el inmueble del conserje ubicado en la planta baja adyacente al estacionamiento interno parroquia Olegario Villalobos municipio Maracaibo estado Zulia, donde en presencia de dos testigos tal como lo refiere el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal son recibidos en dicho inmueble por el hoy imputado y ubican en el interior del mismo específicamente en la parte superior de la mesa del comedor dos cuchillos elaborados con material de tipo hoja metálica de aspecto traslucido donde se puede evidenciaren uno de ellos un gravado en bajo relieve donde se lee “stainless steel” uno de ellos se encontraba desprovisto de mango o Empuñadura mientras que el otro no presentaba marca visible y posee un mango con empuñado en material sintético sólido de color negro, asimismo en la habitación principal en el área del closet se logro localizar un receptáculo elaborado en material sintético sólido de aspecto traslucido contentivo de varios objetos entre los cuales se observó un protector elaborado en fibras naturales de color rojo el cual presenta en su interior un cámara fotografía digital marca CASIO MODELO EXILIM, COLOR ROSADA, SIN SERIAL VISIBLE, de igual forma provisto con una batería de color negro MODELO EXILIM MP-120, y una memoria extraíble de 4G, MARCA SANDIZK DE COLOR AZUL, asimismo se visualiza sobre la superficie de la cama dos tablets una marca IPAD COLOR NEGRO SERIAL ELXK81GF193 Y LA OTRA TABLET MARCA SAMSUNG MODELO GALAXY TAB37.0, la cual contenía en su interior un chip telefónico de la empresa movilnet, signado con el serial 8958060001424043897, Y UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACBERRY COLOR NEGRO SERIAL IMEI 358428032963796, contentivo de un chip MOVISTAR sin serial visible, una batería color negra donde se lee BLACKBERRY, evidencias que estaban relacionadas con las características de los hechos relacionados con el hecho aportadas por la victima, ello obedeció a la posterior orden de aprehensión solicitada y acordada y hecha efectiva de la del referido ciudadano, asimismo ciudadana Jueza en dicho expediente ya corre inserto además una ampliación de denuncia rendida por la victima por ante el C.I.C.P.C., sub. Delegación Zulia, de fecha 23 de julio de 2014, una nueva ampliación rendida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 21-07-2014, acompañamos además acta de investigación penal de fecha 31-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde en su contenido desarrollan lo anteriormente expuesto por esta representante Fiscal, un acta de inspección técnica la cual fija el sitio específico donde ocurrieron los hechos de fecha 31-07-2014, asimismo ocho fijaciones fotográficas sobre el lugar y los objetos localizados en el interior del inmueble que funge como conserjería ubicado en la planta baja del mismo edificio anteriormente señalado, un acta de entrevista del ciudadano JORGE SANTOS quien fue uno de los testigos que ubicaran a un momento de dicho allanamiento en el cual en el contenido del mismo da fe de los objetos ubicados en el interior del inmueble y del procedimiento realizado asimismo acta de entrevista de DARIO BALTINI de fecha 31-07-2014 también testigo quien corrobora en que lugares específicos se encontraban los objetos recuperados e incautados en el interior de dicho inmueble, informe pericial expertita de reconocimiento de ambas armas blancas (cuchillo) de fecha 01-08-2014, bajo el número 2026 suscrita por funcionarios expertos del CICPC, experticia de reconocimiento y vaciado de contenido a un dispositivo cámara fotográfica digital de fecha 31-07-2014, signada con el numero 2019 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se puede observar doce fijaciones fotográficas de la victima en el hecho el cual fue el interior del vehiculo de su propiedad, las cuales sustenta ratifican la denuncia formulada por la victima, una experticia de reconocimiento de fecha 01-08-2014, signada bajo el numero 2024, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, a los siguientes objetos: un forro protector para teléfono celular de color negro y un cable de puerto USB, marca comercial APPLE, acta de entrevista penal de la ciudadana ALICE AREÑAS quien es testigo de los hechos la cual manifiesta entre las preguntas que se le hacen sobre los hechos existe una específica que señala que ella es inquilina del edificio y que el día martes el señor SAMIR, entre otras cosas, subió a su apartamento y le dice en el puesto de estacionamiento de su esposo había tirado un cargador y un forro de celular y que ella efectivamente bajo y estaba lo que el había dicho. Acta de entrevista de fecha 01-08-2014 del ciudadano FRANCISCO DOMINGO SARRI, quien fue testigo presencial de los hechos quien nada en modo tiempo y lugar los mismos. Acta de entrevista de fecha 01-08-2014 del ciudadano EDWIN BRAVO quien es testigo de los hechos, narra en modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. Experticia de barrido numero 1978 de fecha 23-07-2014, practicada al vehiculo MARCA CHEVROLET MODELO AVEO AÑO 2011 PLACAS AC265LV, COLOR GRIS DE CUATRO PUERTAS, donde describe el vehículo y se hace un barrido a la superficie interna del vehículo utilizando una cinta adhesiva lográndose colectar varios apéndices pilosos como evidencia de interés criminalistico. Una experticia de retrato hablado, numero 0425 de fecha 01-08-2014, realizada sobre lo expuesto por la ciudadana PAOLA CRISTINA NAVA ATENCIO victima de los hechos, la cual consistió en describir al sujeto tomando en cuenta las características de forma, tamaño, contextura, edad, color y u otros detalles específicos de la cual se anexa dicha prueba de retrato hablado, asimismo corre en el expediente inserto inspección técnica 3091, de fecha 23-04-2014 dejando constancia a dicho juzgado que hay un error de tipeo ya que en la fijaciones fotográficas del vehiculo localizado en dicha inspección involucrado pues los hechos ocurrieron en el interior del mismo son de fecha 23-07-2014, dicha inspección se realizo en el estacionamiento del referido sitio de los hechos. En dicho lugar se encontraba aparcado dicho vehiculo al cual se le realizo inspección e su parte externa e interna, con seis fijaciones fotográficas. Asimismo experticia de reconocimiento y avalúo real de fecha 23-07-2014 bajo numero 2886, del vehiculo MARCA CHEVROLET MODELO AVEO AÑO 2011 PLACAS AC265LV, COLOR GRIS DE CUATRO PUERTAS, en cuya conclusión los realices se encuentra en estado original. Una experticia de regulación prudencial de fecha 23-07-2014, practicada sobre unos objetos no recuperados tomando en cuenta la exposición de la victima sobre un teléfono celular marca IPHONE MODELO 4S, COLOR NEGRO, SIGNADO CON EL NMOER 0424-6550171, SERIAL DE IMEI 013070000219392 sin valor justipreciable. Dicho esto pues ciudadana Jueza se encuentran razones para que el Ministerio Público impute al ciudadano SAMIR RAFAEL MOYA CRESPO anteriormente identificado, como presunto autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que estamos en presencia de unos delitos que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescritos, fundados elementos de convicción par estimar que el imputado en este caso ha sido autor o participe en los hechos anteriormente narrados, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de este caso, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto al acto concreto de la investigación, si tomamos en cuenta la entidad del daño causado y que el imputado es de nacionalidad colombiana y solo labora como conserje en dicho edificio donde ocurrieron los hechos, en tal sentido solicitamos se tome declaración a la victima ciudadana PAOLA CRISTINA NAVA ATENCIO como prueba anticipada de conformidad al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que es criterio del ministerio Público que estos delitos sexuales deban ser tratados con necesidad y urgencia para que las victimas posteriormente inicien su rehabilitación o ayuda profesional por la situación delictual que han vivido o de la cual han sido victima. Asimismo rueda de reconocimiento de individuo de conformidad a loe establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. de igual forma tenemos en el expediente resultado de experticia de reconocimiento y barrido del vehículo CHEVROLET MODELO AVEO ÑO 2011 PLACAS AC265LV, COLOR GRIS DE CUATRO PUERTAS, donde fueron colectados por dichos funcionarios apéndices pilosos que pudieran pertenecer a los sujetos victima e imputado involucrados en el hecho, es por ello que se amerita la extracción de apéndices pilosos del hoy imputado de cabello, brazos y pubis a los fines de realizar posteriormente una experticia tricológica y determinar si dichos hallazgos corresponden con las tomas que se le realicen a dicho ciudadano. Asimismo solicito las medidas de protección y seguridad de las contempladas en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la ley especial de género para brindar con ello a la victima que dicho ciudadano tiene prohibición tanto por el como el resto de sus familiares ejecutar actos de intimidación, acoso persecución o de otro índoles la victima, es todo.” Seguidamente la JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, se dirigió al Imputado y le solicitó que se pusiera de pie y lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó a la jueza al imputado los hechos que se le imputan. Quien se identifico como SAMIR RAFAEL MOYA CRESPO quien siendo las 02:34 PM expuso “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. ADIB DIB quien expone: “escuchado lo manifestado por el misterio Público, esta defensa se opone a la medida de privación de libertad, en virtud de que en actas no existen suficientes elementos que puedan determinar la responsabilidad de mi defendido y por cuanto el mismo lo abarca el principio de presunción de inocencia esta defensa solicita se le acuerde una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y copias de la presente acta, es todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchadas todas las partes, y vistas las actas y verificándose que según bajo Resolución Nº 1521-2014, de fecha 21-08-2014, dicto orden de aprehensión en contra del imputado de autos, este Tribunal la considera ajustada a derecho. Seguidamente, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la representante del Ministerio Público, se evidencia la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, como: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 31-07-2014 2) ACTA DE REGISTRO DE FECHA 31-07-2014; 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 31-07-2014; 4) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 31-07-2014; 5)ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 31-07-2014; 6)ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 31-07-2014; 7)REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 31-7-2014; 8) INFORME PERICIAL DE FECHA 01-08-2014; 9) EVALUACION DE CONTENIDO RECUPERADO PERTENECIENTE A LA CAMARA DIGITAL; 10) RETRATO HABLADO; 11) VALORACION MEDICA DE FECHA 01-08-2014, por lo que se decreta la privación preventiva de libertad del ciudadano SAMIR RAFAEL MOYA CRESPO, por cuanto según a criterio de quien aquí decide, concurren los requisitos que exige el artículo 236 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, que constan en las actuaciones policiales prenombradas, 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa opera el peligro de fuga debido a que el Legislador estableció entre los puntos a considerar de conformidad con el artículo 237 de la norma adjetiva penal, la magnitud del daño causado, y la entidad del delito, por cuanto con estas agresiones se lesiona la integridad, la dignidad, y la libertad sexual de la victima, tomando en cuenta que la ley especial de genero señala que los delitos de esta naturaleza como un atentado aberrante contra la condición de ser mujer y de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 de la Ley especial de Género que prevé: “EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS VICTIMAS DE VIOLENCIA”. Asimismo, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, y poner en riesgo la investigación, tal y como lo establece el artículo 238, ejusdem. En cuanto a las medidas de coerción personal, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del presunto agresor, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición formulada por la defensa pública en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se acuerda fijar el ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA Y RUEDA DE RECONOCIMIENTO PARA EL DÍA SIETE (07) DE AGOSTO DE 2014 A LAS 11:00 A.M. Asimismo se acuerda fijar Acto de Prueba de Comparación Tricológica para esta misma fecha, previo consentimiento de la defensa, declarando CON LUGAR la petición del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las actas y verificándose que según bajo Resolución Nº 1521-2014, de fecha 21-08-2014, dicto orden de aprehensión en contra del imputado de autos, este Tribunal la considera ajustada a derecho. PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SAMIR RAFAEL MOYA CRESPO, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 15-06-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio conserje titular de la cedula de identidad Nº E- 83.145.918, hijo de IGNACIO RAFAEL MOYA Y FELICIDAD CRESPO, domiciliado en: AVENIDA 9 CON CALLE 68, SECTOR TIERRA NEGRA, AL LADO DE LA TASCA SARITA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0424-6068181 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: PAOLA CRISTINA ATENCIO el cual deberá ser recluido en el Centro de Arresto y detenciones Preventivas El Marite, específicamente en un área a los fines de resguardar su integridad física. DECLARÁNDOSE CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTO, Y SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA. SEGUNDO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima. TERCERO: Se acuerda fijar el ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA Y RUEDA DE RECONOCIMIENTO PARA EL DÍA SIETE (07) DE AGOSTO DE 2014 A LAS 11:00 A.M. Asimismo se acuerda fijar Acto de Prueba de Comparación Tricológica para esta misma fecha, previo consentimiento de la defensa y del presunto agresor, declarando CON LUGAR la petición del Ministerio Público. CUARTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada bajo Resolución Nº 1521-2014, de fecha 21-08-2014, y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se acuerda proveer las copias solicitadas.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

LA SECRETARIA

ABG. LOREANA GONZALEZ MORR