REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-000775
ASUNTO : VP02-S-2014-000775
Sentencia No. 037-2014
Resolución No. 1733-2014
El día diecinueve (19) de Agosto de 2014, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO y la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA, en contra del ciudadano FRANKLIN JAVIER CASTILLO DE LA MATA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 en su último aparte y segundo aparte del artículo 42 respectivamente, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARINA DE JESUS DE LA MATA ROMERO. Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, actuando como Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en compañía de la ciudadana Abogada LOREANA GONZALEZ MORR actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON, FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA, la victima MARINA DE JESUS DE LA MATA ROMERO el imputado FRANKLIN JAVIER CASTILLO DE LA MATA en compañía de la defensa pública ABG. RAFAEL PADRON. Acto seguido se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en este acto procesal se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera ABG. MARIA ELENA RONDON, quien expone: “Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera el Ministerio Publico que fuera presentado en tiempo hábil, por denuncia realizada por la ciudadana MARINA DE JESUS DE LA MATA ROMERO en contra del ciudadano FRANKLIN JAVIER CASTILLO DE LA MATA en fecha 30 de mayo de 2014, por la comisión de los delitos de VIOLENCIOA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENAZA AGRAVADA en virtud a los hechos que procedo a leer textualmente: el día 3 de mayo de 2014 a las 5 de la madrugada la ciudadana victima se encintraba en su residencia casa 54-27 de a parroquia coquivacoa cuando se meto al baño entro su hijo FRANKLIN DE LA MATA bajo los efectos del alcohol y le dijo que la iba a matar le dio un punta pie en el pecho luego le dio otro punta pie a la altura del seno y le dio contra la pared y le dijo yo soy feliz cuando te mueras tomo un objeto denominado palo y la golpeo entre las piernas la victima le pedía que la dejara tranquila luego agarro un cuchillo y la amenazaba la victima agarro una llave y logro salir para buscar ayuda ser trasladaron los funcionarios y lograron la flagrancia en virtud de estos hechos por lo que se acuso por los delitos antes señalados, ofreciendo los medios probatorios descritos en la acusación, asimismo en fecha 30-07-2014 la fiscalia tercera vuelve a presentar acusación en contra del ciudadano imputado en virtud de que en fecha 3-07-2014 a las 06:30 a.m. la ciudadana victima se encontraba en su residencia cuando llego su hijo imputado bajo los efectos de las drogas quien entro y le dijo maldita hoy no hice dinero y había salido a prostituirse le propino varias cachetadas y punta pies la victima pudo huir de la vivienda y fue al ministerio público quien es auxiliada por funcionarios quienes lograron su detención y la victima la trasladaron al hospital central de Maracaibo donde fue atendida médicamente y fue valorada presentando equimosis en ambas rodillas, el ministerio público lo acuso por violencia física igualmente ofrezco los medios probatorios descritos en el escrito, por lo que solicito admita ambos escritos por cuanto los mimo cumplen con las formalidades exigidas declare admisible los medios promovidos y son útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad en el segundo escrito se le había imputado el delito de amenaza pero en virtud de que no se ubico testigo el ministerio público solicita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima referida en los numerales 3 5 6 y 13 del articulo 87 de la ley especial de género, es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal 51 del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, quien expone: “ratifico el escrito acusatorio en tiempo hábil en fecha 30-05-2014 en contra del hoy imputado franklin Javier de la mata plenamente identificado por los delitos de violencia física y amenaza agravada de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia quien en fecha 09 de febrero de 2014 la victima denuncia en virtud de que su hijo llega molesto a su casa la golpeo en al espalda la empujo le dijo maldita perra le lanzo una botella y fue cuando logro escaparse y coloca la denuncia, el ministerio público define muy bien el modo y lugar y en virtud de los elementos de convicción que se encuentran detallados en el capítulos 5 documentales y testimóniales solicito que sea admitida en su totalidad igualmente con las pruebas y solicito que en caso d que el ciudadano se acogiera a admisión de los hechos si viene cierto los delitos no merecen privación tiene una conducta continua lo cual ha generado que la fiscalia tercera solicitada la privación de libertad por lo que solicito se mantenga la medida privativa de libertad y en el caso de que no admita se apertura a juicio, es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la victima ciudadana MARINA DE JESUS DE LA MATA ROMERO, quien expone: “yo lo que pido es que lo suelten me hace falta porque vivo sola mis hijas no están pendiente vamos a ver si cambia, cuando agarra la droga ya se descompone el me ha prometido que va a dejar de estar consumiendo, lo voy a visitar porque lo iban a matar, el me dio fue con el cable del teléfono y mas nada, yo le pido a usted que lo perdone yo le doy otra oportunidad y ustedes también si el vuelve a cometer un error conmigo no se pero quiero que me lo entreguen denme esa oportunidad a el y a mi. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser FRANKLIN JAVIER CASTILLO DE LA MATA quien siendo las (02:28 PM) expuso: “no voy a declarar, es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. RAFAEL PADRON, quien expone: “en cuanto al escrito de acusación de la fiscalia 51 de fecha 30-05-2014, por hechos del 09-02-2014, debo señalar que la representación fiscal presenta un escrito acusatorio por el delito de amenaza agravada y violencia física del cual debo señalar a los efectos de la corrección y subsanación ya que en el acta de presentación de imputado de fecha 10-02-2014 esa fiscalia solo le imputo el delito de amenaza agravada razón por la cual al no haberle imputado el delito de violencia física mal puede la fiscalia presentar una acusaron por un delito que no fue imputado por la cual solicito la subsanación sobre ese hecho al ministerio público, en cuanto a los escritos presentados por los hechos expuestos por la fiscalia tercera la defensa considera que están ajustados a derecho al igual que la pruebas promovidas por ambas fiscalias, como punto previo de conformidad al ordinal 5 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 250 del mismo código la imposición de una medida menos gravosa para mi representado debido a que la posible pena a imponer por los hechos que vienen siendo violencia física agravada y amenaza agravada ambos de continuidad de conformidad al articulo 99 del código penal la pena no supera a los 3 años y el articulo 239 habla sobre que en estos casos corresponde una medida cautelar sustitutiva a la misma, en caso de que mi representado decida acogerse a una medida cautelar alternativa a la prosecución de los hechos, escuchada la opinión de la victima aquí presente mi representado se encuentra a disposición de cumplir todas las medidas así como las que imponga usted para asegurar la continuidad de las medidas de protección de la victima aquí presente en caso de que no se decida acogerse a la suspensión condicional del proceso solicito la acumulación de las penas y de dichas causas para que sea computado conforme al articulo 99 y 88 del código penal y proceda a la rebaja respectiva de conformidad al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de que mi representado decida pasar a la fase de juicio esta defensa se acoge al principio de comunidad de pruebas siendo nuestras las proferidas por el ministerio publico bajo el principio de presunción de inocencia solicitando que se tome en cuenta el problema de carácter social que tiene mi representado al mantener una conducta femenina que difiere de su sexualidad lo cual es un problema de orden social así como un problema en cuanto al consumo o abuso de sustancias narcóticas y estupefacientes aunque no veo que existan los exámenes correspondientes el mismo puede aplicársele los mismos necesita la ayuda del estado y de su familia para poder erradicar esa conducta lo cual puede someterse a la oficina anti droga o a la fundación José Félix Rivas, solicito copias de todas las actuaciones es todo.” Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal 51 del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, quien expone: “El ministerio público ratifica la acusación en virtud de que al momento de hacer la presentación al momento de otorgarle la palabra al ministerio público fue claro y precisa e que la precalificación jurídica fue la de amenaza y violencia física prevista y sancionado en los artículo y que corre inserto al folio 21 que al momento de transcribirse la decisión del tribunal omitió el delito de violencia fiscal el ministerio público si se lo imputo fue un error de tipeó por parte del tribunal, es cierto que el ministerio público firmo sin haberse percatado del mencionado error, teniendo elementos de convicción no subsano la solicitud de la defensa pública en razón de que el ministerio público si le imputo esos delitos es todo.” PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifica la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez oídas las partes, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Del minucioso estudio realizado a la Acusación Fiscal formulada, se observa que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, es así como SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano FRANKLIN JAVIER CASTILLO DE LA MATA por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARINA DE JESUS DE LA MATA ROMERO de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la adecuación realizada en este acto, en relación a la calificación jurídica realizada la cual acepta este juzgador, una vez que el escrito acusatorio cumple los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano FRANKLIN JAVIER CASTILLO DE LA MATA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el numeral 3° del artículo 65 y 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINA DE JESUS DE LA MATA ROMERO de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la adecuación realizada en este acto, en relación a la calificación jurídica realizada la cual acepta este juzgador, una vez que el escrito acusatorio cumple los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA; TERCERO: Se admite la acusación presentada por la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano FRANKLIN JAVIER CASTILLO DE LA MATA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINA DE JESUS DE LA MATA ROMERO de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la adecuación realizada en este acto, en relación a la calificación jurídica realizada la cual acepta este juzgador, una vez que el escrito acusatorio cumple los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA; CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad a lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Representación Fiscal: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU TOTALIDAD, descritas de la siguiente manera: FUNCIONARIOS: 1.- declaración testimonial de los funcionarios SM/1 JUAN CARLOS GOMEZ LOPEZ, S/1 JOSE LUIS RIVERA BLAGUERA, S/1 CARLOS JOSE SANCHEZ SANCHEZ, S/2 NORBERT EPIEYU EPIEYU, descritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana Sub Delegación San Francisco; VICTIMA Y TESTIGO: 2.- Declaración de la ciudadana MARINA DE JESUS DE LA MATA ROMERO; 3.- declaración de la ciudadana DANILA CAROLINA BOSCAN GONZALEZ; 4.- Declaración del ciudadano EDDYE STIVE PERDOMO DE LA MATA. DEL PROFESIONAL DE LA SALUD: 5.- Declaración testimonial del DR. EDUARDO PIRELA, Médico cirujano, cedula de identidad 17.544.343, MPSS 79.904, adscrito al Hospital DR. ADOLFO PONS; SEXTO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Representación Fiscal: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU TOTALIDAD, en el escrito de acusación presentado en fecha 30-05-2014 descritas de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: A) DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración testifical jurada de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO SEGOVIA POLANCO KENERY Y OFICIAL (PNB) LUGO MELENDEZ CHRISTHIAN adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana; 2.- declaración testifical jurada del funcionario SARGENTO SEGUNDO SEGOVIA POLANCO KENERY adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al acta de inspección técnica de fecha 04 de mayo de 2014; B) DE LOS TESTIGOS: 1.- Declaración de la ciudadana MARINA DE JESUS DE LA MATA ROMERO; 2.- declaración de la ciudadana DANIELA CAROLINA BOSCAN GONZALEZ; 3.- declaración del ciudadano ROGER DAVID PARRA QUIVA; 4.- Constancia de atención médica de fecha 03 d mayo de 2014 suscrito por el DR. MARCO TORRES SUAREZ medico cirujano de guardia MPPS 80775, COMEZU 14425 ortopédico y traumatólogo adscrito al Hospital Central de Maracaibo DR. Urquinaona Servicio de Ortopedia; C.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- acta de inspección técnica de fecha 04-05-2014, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO SEGOVIA POLANCO KENERY adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana; D.- PRUEBAS INSTRUMENTALES: 1.- Acta de denuncia formulada por la victima ciudadana MARINA DE JESUS DE LA MATA ROMERO; 2.- acta de entrevista rendida por la ciudadana DANIELA CAROLIN BOSCAN GONZALEZ, rendida en fecha 03-05-2014 por ante el Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana; 3.- acta de entrevista rendida por el ciudadano ROGER DAVID PARRA QUIVA; 4.- Acta policial de fecha 03-05-2014 suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO SEGOVIA POLANCO KENERY adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana; SEPTIMO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU TOTALIDAD, en el escrito de acusación presentado en fecha 30-07-2014 descritas de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: A) DE LOS EXPERTOS: 1.- declaración testifical juarda de los funcionarios DANI MORALES Y VICTOR QUERO, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo en relación al acta policial de fecha 03-07-2014; 2.- declaración testifical jurada por el funcionario DANI MORALES Y VICTO QUERO adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo en relación al acta de inspección técnica de fecha 03-07-2014; B) DE LOS TESTIGOS: 1.- Declaración de la ciudadana MARINA DE JESUS DE LA MATA ROMERO; 2.- declaración del DR. JOHN JAIRO GARCIA adscrito al Hospital Central de Maracaibo, Dr. Urquinaona; C.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección tecnica de fecha 03-07-2014, suscrita por los funcionarios DANI MORALES Y VICTO QUERO adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; D.- PRUEBAS INSTRUMENTALES: 1.-acta de denuncia formulada por la victima ciudadana MARINA DE JESUS DE LA MATA ROMERO; en fecha 03-07-2014; 2.- acta policial de fecha 03-07-2014 suscrita por los funcionarios DANI MORALES Y VICTO QUERO adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; 3.- constancia de atención médica de fecha 03-07-2014 suscrita por el DR. JOHN JAIRO GARCIA adscrito al Hospital Central de Maracaibo, Dr. Urquinaona; ASI SE DECLARA. OCTAVO: Una vez admitida la Acusación, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de la figura procesal correspondiente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem, para lo cual, el Ciudadano, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado FRANKLIN JAVIER CASTILLO DE LA MATA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano FRANKLIN JAVIER CASTILLO DE LA MATA como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior se le pregunta al acusado si va a acogerse a la admisión de hechos, manifestando el ciudadano FRANKLIN JAVIER CASTILLO DE LA MATA, libre de coacción y apremio e impuesto como ha sido del precepto constitucional, expone: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. En este estado, solicita la palabra la Defensa Privada, quien manifestó: “que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se les realice la rebaja de ley correspondiente, y en este acto desisto de la contestación a la acusación interpuesta por esta defensa, es todo; NOVENO: El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: FRANKLIN JAVIER CASTILLO DE LA MATA y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de dos (02) a cuatro (04) años, dando un total de seis (06) años, siendo un término medio a aplicar de tres (03) años. Aplicando el artículo 99 del Código Penal, se le aumenta un sexto de la pena, siendo esta seis (06) meses, dando un total de tres (03) años y seis (06) meses. el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, dando un total de veinticuatro (24) meses, siendo el termino medio un (01) año, y aplicando el segundo aparte del referido articulo, se le aumenta un tercio de la pena siendo esta cuatro (04) meses, dando un total de la pena a aplicar de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, asimismo al aplicarle el contenido del artículo 88 del Código Penal, la pena a imponer seria de ocho (08) meses, asimismo al aplicarle el contenido del artículo 99 del Código Penal, se le aumenta una sexta parte de la pena, siendo esta un (01) mes, dando un total de la pena de nueve (09) meses. realizando la sumatoria de las penas, arroja un total de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES, Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, el cual es UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. DECIMO: se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 3, 5, 6 y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 3: La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y CON LUGAR LA PETICION DE LA DEFENSA. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifica la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano FRANKLIN JAVIER CASTILLO DE LA MATA por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARINA DE JESUS DE LA MATA ROMERO de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la adecuación realizada en este acto, en relación a la calificación jurídica realizada la cual acepta este juzgador, una vez que el escrito acusatorio cumple los requisitos que establece el artículo 308 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA. TERCERO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano FRANKLIN JAVIER CASTILLO DE LA MATA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el numeral 3° del artículo 65 y 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINA DE JESUS DE LA MATA ROMERO de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la adecuación realizada en este acto, en relación a la calificación jurídica realizada la cual acepta este juzgador, una vez que el escrito acusatorio cumple los requisitos que establece el artículo 308 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA; CUARTO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano FRANKLIN JAVIER CASTILLO DE LA MATA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINA DE JESUS DE LA MATA ROMERO de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la adecuación realizada en este acto, en relación a la calificación jurídica realizada la cual acepta este juzgador, una vez que el escrito acusatorio cumple los requisitos que establece el artículo 308 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA; QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad a lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la FISCALÍA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, tanto testimoniales, como documentales e instrumentales, por ser necesarias útiles y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, tanto testimoniales, como documentales e instrumentales, por ser necesarias útiles y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 de la norma adjetiva penal; OCTAVO: SE CONDENA al ciudadano FRANKLIN JAVIER CASTILLO DE LA MATA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 23-09-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio estilista, titular de la cédula de identidad N° V-18.876.090, hijo de MARINA DE LA MATA Y FRANKLIN CASTILLO, con domicilio en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle San Feliz, casa 54-27 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. TELEFONO: 0261-7417805 A cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 en su último aparte y segundo aparte del artículo 42 respectivamente, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARINA DE JESUS DE LA MATA ROMERO, todo de conformidad con el artículo 375 en su reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, NOVENO: se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 3, 5, 6, y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 3: La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima DECIMO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
|