REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 17 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-004920
ASUNTO : VP02-S-2014-004920

Resolución No. 1695-2014

El día diecisiete (17) de agosto de dos mil catorce, se constituyó en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ESPECIALIZADA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituido en su sede, el Abogado ABG. ANDREINA RAMIREZ. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JOAQUIN GUILLERMO VERA, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano DARIO ALFREDO BOLAÑO GONZALEZ, debidamente asistido por su DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JOAQUIN GUILLERMO VERA. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA TERCERA ABG. FLOREGMI COSCORROSA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JESUS GREGORIO MENDEZ BAEZ, a quien se le imputa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65. ORDINAL 3º de La Ley Orgánica Sobre La Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA DE JESUS RAMIREZ RODRIGUEZ,. Por lo que solicita: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia y el procedimiento especial respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinales: 3° Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ordinales 5°, 6° y 13° con respecto a la incorporación al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos tribunales. Todo” A continuación, la Jueza DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JOAQUIN GUILLERMO VERA, previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DARIO ALFREDO BOLAÑO GONZALEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público., siendo las 12:20 M, expone: “no deseo declarar.” Me acojo al precepto constitucional es todo. Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JOAQUIN GUILLERMO VERA, quien expuso:” esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representante del ministerio publico y solicito copia simple de las actas, es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 ORDINAL 3º de La Ley Orgánica Sobre La Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano DARIO ALFREDO BOLAÑO GONZALEZ. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65. ORDINAL 3º de La Ley Orgánica Sobre La Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DE JESUS RAMIREZ RODRIGUEZ, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 17/08/14, 2)ACTA POLICIAL DE FECHA 17/08/14, 3)ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 17/08/14, 4) ACTA DE INSPECCION OCULAR DE FECHA 17/08/14, , 5),INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 17/08/14, 6) OFICIO AL DIRECTOR DE LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 17/08/14, 7) RESEÑAS FOTOGRAFICAS DE FECHA 17/08/14, 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 17/08/14, PLANILLA DE IDENTIFICACION DE LA VICTIMA DE FECHA 17/08/14, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 ORDINAL 3º de La Ley Orgánica Sobre La Mujer a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los presuntos agresores DARIO ALFREDO BOLAÑO GONZALEZ, observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 41 y 65. ORDINAL 3º de La Ley Orgánica Sobre La Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE JESUS RAMIREZ RODRIGUEZ por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan las contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las presentaciones periódicas cada (30) días por el departamento del alguacilazgo partir de que se le decrete la libertad, Y ORDINAL 8º: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER, hasta tanto sea constituida la Fianza de ley. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASÍ SE DECLARA. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° consistentes en:, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo la remisión del presunto agresor DARIO ALFREDO BOLAÑO GONZALEZ, al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales de violencia una vez que se concrete su libertad. Asimismo, se impone la obligación a los imputados de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRICPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar La Solicitud Fiscal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: DARIO ALFREDO BOLAÑO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3 .- Las presentaciones periódicas cada (30) días por el departamento del alguacilazgo, a partir del día que se encuentre en libertad y ORDINAL 8º: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER, hasta tanto sea constituida la Fianza de ley. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASÍ SE DECLARA. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenida en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la ley especial que consisten en:, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo la remisión del presunto agresor DARIO ALFREDO BOLAÑO GONZALEZ, al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales de violencia una vez que se concrete su libertad. Asimismo, se impone la obligación a los imputados de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. CUARTO: Se ordena oficiar AL DIRECTOR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL DESTACAMENTO NUMERO 114, TERCARA COMPAÑÍA, COMANDO De lo aquí decidido. Se ordena librar oficio al reten el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite hasta que cumpla con la fianza. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley; Se da por concluido el acto, siendo las (12:30 M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA RAMIREZ