REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-006234
ASUNTO : VP02-S-2013-006234
Resolución No. 1604-2014
El día doce (12) de Agosto de 2014, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano JORGE LUIS LARREAL MARMOL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65.3 ejusdem en perjuicio de DANIELA CAROLINA ABREU VERA. Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, actuando como Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en compañía de la ciudadana Abogada LOREANA GONZALEZ MORR actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY REYES, el imputado JORGE LUIS LARREAL MARMOL en compañía de la defensa privada ABG. JOSE A. MASCOBETO P. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima DANIELA CAROLINA ABREU VERA quien se encuentra notificada. Acto seguido se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en este acto procesal se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda ABG. FREDDY REYES, quien expone: “Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda el Ministerio Publico que fuera presentado en tiempo hábil, por denuncia realizada por la ciudadana DANIELA CAROLINA ABREU VERA en contra del ciudadano JORGE LUIS LARREAL MARMOL por los siguientes hechos: el día 14 de octubre de 2013 siendo las ocho de la noche la ciudadana DANIELA CAROLINA ABREU VERA reencontraba en su residencia ubicada en el barrio Chiquinquirá dos casa sin numero parroquia idelfonso Vásquez municipio Maracaibo estado Zulia momento en el cual se apersono su concubino JORGE LUIS LARREAL MARMOL quien la abordo solicitándole le dijera si ella la estaba engañando con otra persona y de seguida se dirigió a la cocina de la residencia tomo un arma blanca cuchillo marca tramontana inoxidables brasil y la agredió físicamente al proporcionarle golpes con la empuñadura de un arma blanca cuchillo en su cabeza y bofetadas en el área derecha de su rostro en vista de ello la ciudadana DANIELA CAROLINA ABREU VERA se dirigió hasta el C.I.C.P.C. sub delegación Maracaibo al fin de formular la denuncia manifestando que el agresor estaba en las adyacencias del hospital dr armando castillo plaza por lo que se constituyó una comisión conformada por los funcionarios FBIAN VERA, DOMINGO GUERRERO Y YOVANA NAVA quienes se trasladaron con la victima al sitio donde al lugar la ciudadana DANIELA CAROLINA ABREU VERA señal+ó al ciudadano JORGE LUIS LARREAL MARMOL con su agresor y verificando que se encontraba lleno los extremos de la flagrancia procediendo a practicar su aprehensión notificándole sus derechos y garantizas constitucionales. Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, así como las pruebas complementarias, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Publico, y se mantengan las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6, 8 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral de del ciudadano JORGE LUIS LARREAL MARMOLpor la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65.3 ejusdem en perjuicio de la ciudadana DANIELA CAROLINA ABREU VERA es todo.” Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser JORGE LUIS LARREAL MARMOL quien siendo las (11:41 AM) expuso: “no voy a declarar, es todo.” Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PRIVADA quien expone: “mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicito se le imponga la pena correspondiente con la rebaja de ley, solicito la revisión de la medida y solicito copias certificadas de la presente acta es todo.” Una vez oídas las partes, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Del minucioso estudio realizado a la Acusación Fiscal formulada, se observa que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, es así como SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano JORGE LUIS LARREAL MARMOL por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65.3 ejusdem en perjuicio de la ciudadana DANIELA CAROLINA ABREU VERA de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la adecuación realizada en este acto, en relación a la calificación jurídica realizada la cual acepta este juzgador, una vez que el escrito acusatorio cumple los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Representación Fiscal: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU TOTALIDAD, descritas de la siguiente manera: TESTIMONIALES: 1.- DANIELA CAROLINA ABREU VERA; DECLARACION DE EXPERTOS: 2.- DRA. LORENA LARUSSO adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas; 3.- funcionarios SUGEI ATENCIO Y JESUS HERRERA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub Delegación Maracaibo; DECLARACION DE FUNCIONARIOS APREHENSORES E INVESTIGADORES: 4.- testimonio de los funcionarios FABIAN VERA DOMINGO GUERRERO Y JOVANA NAVA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas; 5.- testimonio de los funcionarios GUSTAVO TROCONIS Y ENDRI VILLALOBOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas; PERICIALES, DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES: 6.- Inspección técnica de fecha 14-10-2013 suscrita por el funcionario GUSTAVO TROCONIS y ENDER VILLALOBOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas; 7.- acta de investigación penal de fecha 14-10-2013 suscrita por el funcionario GABRIEL VERA, DOMINGO GUERRERO Y JOVANA NAVA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas; 8.- informe numero 9700-168-11097 de fecha 11-11-2013 suscrito por la Médica LORENA LARUSSO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas; ASI SE DECLARA. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de la figura procesal correspondiente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem, para lo cual, el Ciudadano, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JORGE LUIS LARREAL MARMOL y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano JORGE LUIS LARREAL MARMOL como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior se le pregunta al acusado si va a acogerse a la admisión de hechos, manifestando el ciudadano JORGE LUIS LARREAL MARMOL, libre de coacción y apremio e impuesto como ha sido del precepto constitucional, expone: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. En este estado, solicita la palabra la Defensa Privada, quien manifestó: “que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se les realice la rebaja de ley correspondiente, y en este acto desisto de la contestación a la acusación interpuesta por esta defensa, es todo. CUARTO: El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: JORGE LUIS LARREAL MARMOL y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, dando un total de dos (02) años, siendo un término medio a aplicar de un (01) año. Asimismo al aumentarle un tercio de la pena de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta cuatro (04) meses, la pena a imponer sería de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. asimismo al aplicar la AGRAVANTE establecida en el artículo 65.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, la pena a imponer sería de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, el cual es SIETE (07) MESES, TRES (03) DIAS Y OCHO (08) HORAS, quedando la pena en abstracto a cumplir en UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Se ratifica la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referida a ORDINAL 3.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días; asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 3, 5, 6, 8 y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 3: La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 8.- Rondas de patrullaje en la dirección de la residencia de la victima de autos, ubicado en: BARRIO VILLA CHIQUINQUIRÁ 02, AVENIDA 71, SEGUNDA ENTRADA, CUARTA CUADRA, CASA SIN NÚMERO, FACHADA DE COLOR AZUL, PARROQUIA LUIS ALFONSO VASQUEZ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6952072; comisionando a tal efecto al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y CON LUGAR LA PETICION DE LA DEFENSA. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se Mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: ORDINAL 3°: presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante este Tribunal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano JORGE LUIS LARREAL MARMOL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65.3 ejusdem en perjuicio de la ciudadana DANIELA CAROLINA ABREU VERA de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la adecuación realizada en este acto, en relación a la calificación jurídica realizada la cual acepta este juzgador, una vez que el escrito acusatorio cumple los requisitos que establece el artículo 308 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, tanto testimoniales, como documentales e instrumentales, por ser necesarias útiles y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 de la norma adjetiva penal. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano JORGE LUIS LARREAL MARMOL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO, 10-04-1990, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN MOTOTAXI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 21.749.286, HIJO DE ROSALBA SANCHEZ Y WILLIAM LARREAL CON RESIDENCIA EN BARRIO 24 DE SEPTIEMBRE, CALLE 48, AVENIDA 71, NUERMODE CASA 45-04, DIAGONAL A LA GRAN PARADA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6202278 A cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65.3 ejusdem en perjuicio de DANIELA CAROLINA ABREU VERA, todo de conformidad con el artículo 375 en su reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, QUINTO: se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 3, 5, 6, 8 y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 3: La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 8.- Rondas de patrullaje en la dirección de la residencia de la victima de autos, ubicado en: BARRIO VILLA CHIQUINQUIRÁ 02, AVENIDA 71, SEGUNDA ENTRADA, CUARTA CUADRA, CASA SIN NÚMERO, FACHADA DE COLOR AZUL, PARROQUIA LUIS ALFONSO VASQUEZ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6952072; comisionando a tal efecto al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
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