REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes ocho (08) de Agosto de 2014.-
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2014-001217.-

ACTA DE INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON MEDIACIÓN

PARTE DEMANDANTE: ADRIAN LEONARDO ARRIETA ATENCIO (Compareció); SU ABOGADA ASISTENTE: YANITZA MORÁN (Compareció); PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PETROMATERIALES DE VENEZUELA C.A.; SU APODERADA JUDICIAL: ODALIS VASQUEZ (Compareció); MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.- En el día hábil de hoy, viernes ocho (08) de Agosto de 2014, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), comparece el ciudadano ADRIAN LEONARDO ARRIETA ATENCIO, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 20.585.528, como parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YANITZA MORÁN, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 7.890.096, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.474, por una parte, y por la otra, la abogada en ejercicio ODALIS VASQUEZ VERA, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 7.822.816, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 55.647, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PETRO MATERIALES DE VENEZUELA C.A., y expresamente facultada para transigir, conforme se desprende del documento poder apud-acta que corre inserto del folio 12 al 21 de la presente causa, quienes en principio, mediante diligencia de esta misma fecha (08/08/2014), que corre inserta al folio veintitrés (23) de la presente causa, renunciaron al termino de comparecencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), y solicitan al despacho se realice la instalación de la Audiencia Preliminar respectiva. Ahora bien, este Juzgado, en atención a lo solicitado por las partes, y teniendo disponibilidad fáctica, le da inicio a la consecuente instalación de la Audiencia Preliminar, en la cual se escucharon propuestas y alternativas en el conflicto planteado, con la intervención mediadora del ciudadano Juez que preside este acto, siendo que las partes han llegado a un acuerdo transaccional, el cual se especifica, mediante escrito que consignan en este acto, constante de seis (06) folios útiles, y un (01) folio de anexo, contentivo de copia fotostática del cheque que recibe el accionante en este acto, para ser agregado a la presente acta y por ende al expediente, por la cantidad total de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), mediante cheque No. 04000107, por la cantidad de Bs. 15.000,00, girado a favor del ciudadano demandante ADRIAN ARRIETA ATENCIO, plenamente identificado en las actas procesales, de la Entidad Bancaria BOD, de fecha ocho (08) de Agosto de 2014, girado en contra de la cuenta No. 01160114650016750918, cuyo titular de la cuenta es la apoderada judicial de la demandada, abogada VASQUEZ VERA ODALIS JOSEFINA, siendo que quedaría pendiente un segundo y último pago por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00), verificable para el día lunes veintidós (22) de Septiembre del año que discurre (2014), fecha en la cual se cumpliría el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el escrito transaccional presentado, a los fines de la materialización del pago de dicha segunda y última cuota pactada, para un total transado de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), siendo que dicho segundo y último pago será realizado en la figura de cheque a nombre del accionante, mediante diligencia que se presentará a los efectos por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, dentro de las horas de despacho reglamentarias (8:30 a.m., a 3:30 p.m.,). En ese orden de ideas, visto el acuerdo de las partes, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), en concordancia con el artículo 19 de la Ley Sustantiva Laboral (LOTTT), y los artículos 9 y 10 del Reglamento, por cuanto dicho acuerdo transaccional celebrado no vulnera derechos indisponibles del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN LABORAL verificada y le imparte el carácter de Cosa Juzgada. Asimismo, conforme lo han solicitado expresamente las partes, no se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente, hasta tanto se verifique en actas el total cumplimiento de lo transado. Consecutivamente, se acuerda expedir copia certificada de dicho acuerdo y de la presente acta, a los fines de su entrega a cada una de las partes; de igual manera, se ordena expedir una (01) copia certificada de esta Resolución por Secretaría, a los fines previstos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.384 del Código Civil y del articulo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Consecuencialmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Siendo las dos y veintiocho horas de la tarde (02:28 p.m), se levanta la presente acta de mediación, las cuales firman conformes:
El Juez,

Abg. Edmundo Finol Rincón.

La parte actora,



Su abogada asistente,



La apoderada judicial de la parte demandada (SOCIEDAD MERCANTIL PETRO MATERIALES DE VENEZUELA C.A.,),



La Secretaria,

Abg. Carinell Lucena.

EFR/EXP. VP01-L-2014-001217.-