REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000102.-

PARTE DEMANDANTE: ALDEXSON JOSÉ BARBOZA BAEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 18.576.684, domiciliado en el Municipio autónomo Santa Rita del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: MISAEL CARDOZO, MARIBEL JOSEFINA HERAS, NESTOR LUIS PRIETO, FRANCIS CARRIZO y YORMALYN CUMARES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 25.462, 67.736, 132.883, 175.610 y 180.608, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA TRANSPORTE SANTA INES 074, R.S., registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de abril de 2007, anotada bajo el Nro. 9, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre, en fecha 03 de abril de 2007, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: HERIKA ZABALA y ALEXIS RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 100.494 y 152.727, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: Parte demandada COOPERATIVA TRANSPORTE SANTA INÉS 074, R.S.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 25 de febrero de 2014 por el ciudadano ALDEXON JOSÉ BARBOZA BAEZ en contra de la COOPERATIVA TRANSPORTE SANTA INES 074, R.S., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida el día 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 07 de mayo de 2014, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; siendo prolongada para el día 05 de junio de 2014, siendo las 08:35 a.m., oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada COOPERATIVA TRANSPORTE SANTA INÉS 074, R.S., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se ordenó su remisión a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada COOPERATIVA TRANSPORTE SANTA INÉS 074 R.S., interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 06 de junio de 2014, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha 13 de junio de 2014, remitiéndose las presentes actuaciones el día 16 de junio de 2014, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral en fecha 17 de junio de 2014.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 18 de julio 2014, prolongándose la misma para el día 28 de julio de 2014, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, y por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente COOPERATIVA TRANSPORTE SANTA INES 074, R.S., a través de su abogada asistente señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
El motivo de su apelación fue por la incomparecencia de su representada a la Audiencia de prolongación en fase preliminar el día 05 de junio del presente año, la cual estaba pautada para las 08:30 de la mañana, a realizarse por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin embargo consta en dicha solicitud de apelación que la incomparecencia fue motivada puesto que la accionada, su representada la Administradora de la COOPERATIVA TRANSPORTE SANTA INÉS, no pudo asistir por encontrarse en mal estado de salud, como bien consta, presentaba diarrea, vómito desde la noche anterior, lo cual hizo que debiera trasladarse hasta un Centro Ambulatorio ubicado en la Carretera “H” a la altura del semáforo de la Norma, sin embargo en esta Audiencia que era de prolongación ella estuvo allí dos horas y al salir de allí, por la responsabilidad que tenia vino a las 10:00 a.m., teniendo en cuenta que ya a las 08:30 era la Audiencia, no alcanzó porque estaba en observación y no podía trasladarse por su delicado estado de salud, quiere que tome en cuenta que era una Audiencia de Prolongación de Preliminar ya que en la Audiencia anterior junto con la representante del ciudadano demandante, habían quedado en un acuerdo y tomando en cuenta para poder llegar a un feliz término en la preliminar de mediación, por lo tanto ratifican la solicitud por las instrumentaciones de hecho establecida en la solicitud de apelación y ratifican también las documentales promovidas para soportar está solicitud, asimismo, ratifican la testimonial de la ciudadana YOSELIS PINEDA, titular cédula de identidad N° 16.607.980, quien fue la enfermera que atendió a su representada cuando llegó al centro asistencial.

Tomada la palabra por la apoderada judicial del trabajador demandante ciudadano ALDEXSON JOSÉ BARBOZA BÁEZ, argumentó:
Que el día 05 de junio de 2014, a las 08:35 a.m., estuvo presente en la Prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para ese día ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución; que primero que nada quiere aclarar la falta de cualidad que tiene la demandada recurrente, ya que está representada por la Coordinadora de Administración y por la Tesorera, eso se puede verificar en los folios números 203 y 204, en donde el Acta de Asamblea Extraordinaria, dice que la representación legal, judicial y extrajudicial estará a cargo de la Coordinadora de Administración y la Tesorera quienes en forma conjunta, tienen las más amplias facultades, y siguientes, y dice en forma conjunta, más no dice en forma conjunta y separada, es decir, que desde el primer día, el día que se inició la Audiencia Preliminar, el día de la apertura, ya la empresa estaba incomparecente, cosa que hasta ese momento y verificada el acta de Asamblea se dieron cuenta; en segundo lugar, quiere aclarar que la Sala de Casación ha reiterado en varias oportunidades que la apelación a los autos dictados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en las prolongaciones la oportunidad para apelar queda diferida para la oportunidad procesal cuando el Juez de Juicio dicte sentencia, en virtud de ello, en muchas oportunidades se ha dicho y se ha aclarado que no es esta la oportunidad ya que los autos no se puede apelar sino la sentencia que dicta el Juez de Juicio; en tercer punto aclara que en el folio 213 está presente la constancia presentada por la demandada recurrente, pero eso no es más que la prueba que la ciudadana NAIRUBY DEL VALLE LÓPEZ PEREIRA estuvo enferma más no es prueba que día estuvo enferma, ya que allí se ve, su edad, su nombre, la cédula y los síntomas que tuvo, pero no dice que fue el 05 de Junio y mucho menos la hora, además de eso dice que tuvo 02 horas bajo observación médica y estando en estado grave de salud, entonces, ¿como estando en un estado tan grave de salud y delicado vino a las 10:00 de la mañana al Tribunal?, teniendo la constancia también que no dice que fue de ese día, y teniendo dos días como reposo; entonces ciudadana Juez, solicita al Tribunal sea declarado sin lugar la apelación y que sea remitido al Tribunal de Juicio en aras de que sea celebrada la Audiencia de Juicio.

Toma nuevamente la palabra por la Abogada asistente de la parte demandada recurrente COOPERATIVA TRANSPORTE SANTA INÉS 074, R.S., señaló lo siguiente:
Que ciertamente como dice la Abogada de la contraparte se encuentra anexada una constancia de haber asistido al Centro Ambulatorio de la H, como había narrado en su exposición y que tuvo tratamiento de dos horas, más no establece que tuvo dos horas con un informe detallado, simplemente lograron estabilizarla, como todos saben, cuando llegamos a un centro asistencial y estamos deshidratados nos hidratan y luego nos dan de alta, eso no necesitaba hospitalización como lo quiere hacer ver la contraparte, y acá tienen la orden de medicamento que fue en fecha donde asiste al Centro y le dan la medicación y allí si aparece la fecha, y es una cuestión que de verdad la doctora bien sabe que ellos quedaron, se difiere en la primera oportunidad y quiere que sea tomada en cuenta que la falta de incomparecencia es por parte del demandado, y tiene que estar el demandado porque van a llegar a un acuerdo y en ningún momento su representada a actuado de manera individual y consta en actas la firma de la primera Audiencia tanto de la tesorera como de la administradora, por lo tanto la falta de cualidad no es recurrible, y en cuanto a la apelación de autos perfectamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que por falta de incomparecencia se puede recurrir y más aún en este caso es de prolongación donde ya habían acordado a punto donde se podía llegar un posible acuerdo.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada, se reduce a verificar si la incomparecencia de la COOPERATIVA TRANSPORTE SANTA INÉS 074, R.S., a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 05 de junio de 2014, a las 08:35 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada, esta Alzada para decidir observa:

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

En el decurso de la Audiencia oral y pública de apelación, la apoderada judicial del trabajador demandante alegó la falta de cualidad de la demandada recurrente, ya que, según su Acta Constitutiva la representación legal, judicial y extrajudicial esta a cargo de la Coordinadora de Administración y la Tesorera quienes en forma conjunta, tienen las más amplias facultades, y siguientes, y dice en forma conjunta, más no dice en forma conjunta y separada, es decir, que desde el primer día, el día que se inició la Audiencia Preliminar, el día de la apertura, ya la Empresa estaba incomparecente

Al respecto, resulta menester traer a colación que las partes en el proceso judicial del trabajo son todos aquellos sujetos, bien sean personas naturales o jurídicas; de Derecho Público o Privado, intervinientes en un litigio jurídico-procesal, derivado de una vinculación jurídica-laboral que existió entre los sujetos en conflicto. Las partes de un proceso laboral pueden intervenir unitariamente (por unidad) o pluralmente (en bloque), es decir, que los sujetos del contrato de trabajo pueden venir al proceso con uno o varios demandantes o ser uno o varios los demandados en el mismo juicio; si ello sucediera estaríamos en presencia de un litisconsorcio; que el mismo puede ser activo, pasivo, mixto, voluntario o necesario.

Según el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, a tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad; y para estar en juicio a nombre propio o en representación de otro es menester tener la capacidad de postulación propia del abogado, o estar representado o asistido de un abogado en libre ejercicio de la profesión.

En el caso que hoy nos ocupa, la representación legal, judicial y extrajudicial de la parte demandada recurrente COOPERATIVA TRANSPORTE SANTA INÉS 074 R.S., está a cargo de la Coordinadora de Administración y la Tesorera, quienes en forma conjunta, tienen las más amplias facultades de representación en todos los actos que obliguen a la Cooperativa o requieran la representación de la misma, previo cumplimiento de las formalidades que establezcan estos estatutos; siendo designados para los cargos de Coordinadora de Administración y Tesorera, las ciudadanas NAIRUBY DEL VALLE LÓPEZ PEREIRA, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 16.160.074, y DAIHUT KATERIT FERRER, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 18.807.983, respectivamente; todo ello según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados, inserta a los folios Nros. 201 al 212.

Ahora bien, del contenido de las actas que conforman el presente asunto laboral se pudo constatar que el día de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de mayo de 2014, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, comparecieron las ciudadanas NAIRUBY DEL VALLE LÓPEZ PEREIRA y DAIHUT KATERIT FERRER, en su carácter de Coordinadora de Administración y Tesorera de la COOPERATIVA TRANSPORTE SANTA INÉS 074 R.S., debidamente asistidas por la Abogada en ejercicio HERIKA ZABALA; verificándose por otra parte que en la Audiencia de apelación celebrada en la presente causa por ante este Juzgado Superior Laboral comparecieron igualmente las ciudadanas NAIRUBY DEL VALLE LÓPEZ PEREIRA y DAIHUT KATERIT FERRER, en su carácter de Coordinadora de Administración y Tesorera de la demandada recurrente.

Por los fundamentos antes expuestos, concluye esta Juzgadora que la COOPERATIVA TRANSPORTE SANTA INÉS 074 R.S., posee cualidad e interés suficiente para actuar en el presente Juicio Laboral, en virtud de que se encontraba debidamente representada por las autoridades y personas indicadas en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados, es decir, por las ciudadanas NAIRUBY DEL VALLE LÓPEZ PEREIRA y DAIHUT KATERIT FERRER, quienes ostentan los cargos de Coordinadora de Administración y Tesorera, respectivamente; y por tanto tienen las más amplias facultades de representación en todos los actos que obliguen a la Cooperativa o requieran la representación de la misma; por lo que por vía de consecuencia se debe declarar la improcedencia en derecho de la falta de cualidad e interés aducida por la representación judicial del trabajador demandante ciudadano ALDEXON JOSÉ BARBOZA BÁEZ. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, observa esta Juzgadora que el escrito de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 06 de junio de 2014 (folio Nro. 196), fue suscrito únicamente por la ciudadana NAIRUBY DEL VALLE LÓPEZ PEREIRA, sin la intervención de la ciudadana DAIHUT KATERIT FERRER; no obstante, de conformidad a lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ilegitimidad de la persona que se presente como representante del actor, por no tener capacidad necesaria o por no tener la representación que se atribuya, puede ser subsanada mediante la comparecencia del representante legitimo del demandante o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso; en tal sentido, al verificarse de autos que en la Audiencia de apelación celebrada por ante este Tribunal de Alzada en fecha 18 de julio de 2014, comparecieron las ciudadanas NAIRUBY DEL VALLE LÓPEZ PEREIRA y DAIHUT KATERIT FERRER, quienes ostentan los cargos de Coordinadora de Administración y Tesorera de la demandada; es por lo que esta administradora de Justicia concluye que el defecto u omisión verificado al momento de interponer el escrito de apelación, fue debidamente subsanado mediante la comparecencia del representante legítimo del demandado, conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico positivo. ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En este orden de ideas, en el decurso de la Audiencia de Apelación la apoderada judicial del trabajador demandante argumentó que la Sala de Casación Social ha reiterado en varias oportunidades que la apelación a los autos dictados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en las prolongaciones, la oportunidad para apelar queda diferida para la oportunidad procesal cuando el Juez de Juicio dicte sentencia, en virtud de ello, en muchas oportunidades se ha dicho y se ha aclarado que no es esta la oportunidad ya que los autos no se puede apelar sino la sentencia que dicta el Juez de Juicio.

Al respecto, quien Juzga considera necesario señalar que efectivamente existen criterios emanados tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde se ha establecido el procedimiento a seguir en aquellas causa donde la incomparecencia de la parte demandada se verifica en una de las prolongaciones a la Audiencia Preliminar, no obstante esta juzgadora sin animo de desconocer el carácter vinculante de los criterios jurisprudenciales establecidos en la materia, observa que según se evidencia de las actas procesales en fecha 13 de junio de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, escuchó en ambos efectos el recurso de apelación incoado por la parte demandada en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo expediente fue recibido por este Juzgado Superior en fecha 17 de junio de 2014 y celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 18 de julio de 2014, razones estas por las cuales en virtud de haberse escuchado el presente recurso de apelación por parte del Juzgador a quo y como quiera que al mismo le fue dado el tramite necesario para resolver la apelación, quien juzga salvo mejor criterio, considera necesario resolver el fondo de la presente controversia a fin de salvaguardar los principios de celebridad y economía procesal, el cual representa un principio fundamental en el derecho, el cual consiste en evitar dilaciones innecesarias en todas las acciones de la justicia, desechando el consecuencia el alegato esbozado por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte recurrente COOPERATIVA TRANSPORTE SANTA INÉS 074, R.S., alegó que no pudo comparecer a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal a quo, para el día 05 de junio de 2014, a las 08:35 a.m., a celebrarse por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, en virtud de que su representante legal ciudadana NAIRUBY LOPEZ PEREIRA, presentó ese mismo día en horas de la mañana un cuadro clínico de síndrome viral (vómitos, diarrea y malestar) que ameritó ser trasladada de emergencia al Centro Clínico Ambulatorio Carretera H, ubicado en la Carretera H, a la altura del semáforo de la Norma, siendo atendida por profesionales de la Medicina, Dr. CARLOS CHIRINOS, ameritando reposo médico por 2 días. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandada recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

I.- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Originales de Constancia Médica y Recipe médico, emitidos por la Secretaría de Salud del Centro Clínico Ambulatorio Carretera H, constante de DOS (02) folios útiles, rielado en autos a los folios Nros. 213 y 223; analizadas como ha sido las documentales previamente descritas conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada debe señalar que estamos en presencia de documentos público administrativos que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Secretaría de Salud de la Gobernación Bolivariana del Zulia), en el ejercicio de sus funciones legalmente establecida, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario; y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la ciudadana NAIRUBY LÓPEZ PEREIRA, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 16.160.074, asistió a la consulta del Centro Clínico ambulatorio Carretera H, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por presentar síndrome viral (vómitos, diarreas, malestar general), ameritando tratamiento con dos hora de observación, y reposo médico por dos días; y que en fecha 05 de junio de 2014 el Médico adscrito al Centro Clínico Ambulatorio Carretera H, receto a la ciudadana NAIRUBY LÓPEZ PEREIRA. ASÍ SE ESTABLECE.-

II.- TESTIMONIAL JURADA:
Fue promovida la testimonial jurada de la ciudadana YOSELIS YSABEL PINEDA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 14.607.980; de actas se evidencia que la referida ciudadana compareció por ante este Juzgado Superior Laboral el día de la celebración de la Audiencia de Apelación, a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falseen su testimonio seria sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).

En tal sentido, la ciudadana YOSELIS YSABEL PINEDA COLMENARES al ser interrogado por la abogada asistente de la parte recurrente, manifestó que labora en el Centro Clínico Ambulatorio Carretera H, desempeñando el cargo de Enfermera; que el día 05 de junio del presente año se encontraba laborando en horas de la mañana en el Centro Clínico ambulatorio Carretera H; que sabe y le consta que la ciudadana NAIRUBY LÓPEZ PEREIRA acudió al Centro Clínico ambulatorio Carretera H, aproximadamente a las 09:00 a.m., que eso queda allí asentado porque la paciente llegó algo delicada; que es cierto que la ciudadana NAIRUBY LÓPEZ PEREIRA, estuvo allí aproximadamente durante dos horas; que sabe y le consta que la NAIRUBY LÓPEZ PEREIRA, estuvo en observación porque llegó algo delicada; que a su criterio la ciudadana NAIRUBY LÓPEZ PEREIRA, no ameritaba hospitalización pero si una leve observación, es decir que podía ser rehabilitada y eso fue lo que se hizo; que sabe y le consta que cuando llegan los pacientes se les hace el llenado de un formato, indicando que el paciente estaba en observación y el porque estuvo, es decir, todo queda asentado; que es cierto que la atención médica que le fue suministrada a la ciudadana NAIRUBY LÓPEZ PEREIRA, quedó asentada en los registros correspondientes. Al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandante, manifestó que conoce de vista a la ciudadana NAIRUBYS LOPEZ PEREIRA, por cuanto la vio ese día, pero de trato no la conoce; que sabe y le consta que la ciudadana NAIRUBY LÓPEZ PEREIRA, al llega al Centro Clínico Ambulatorio Carretera H, presentó hipotensión, vómito, dolor de cabeza y dolor abdominal, así como una leve deshidratación; que no recuerda la hora de salida de la ciudadana NAIRUBY LÓPEZ PEREIRA, pero si sabe y le consta que estuvo por dos horas o un poco más en observación; que su guardia el día 05 de Junio de 2014 fue desde las 07:00 de la mañana hasta la 01:00 de la tarde; y que sabe y le consta que el médico que atendió a la ciudadana NAIRUBYS LOPEZ PEREIRA fue el doctor CARLOS CHIRINOS.

Del estudio detallado efectuado a las deposiciones transcritas en líneas anteriores, se pudo verificar que la ciudadana YOSELIS YSABEL PINEDA COLMENARES, fue conteste en sus dichos y no incurrió en contradicciones insalvables, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada le confiere valor probatorio como indicio conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que ciertamente la ciudadana NAIRUBYS LÓPEZ PEREIRA, asistió al Centro Clínico Ambulatorio Carretera H, el día 05 de Junio de 2014, aproximadamente a las 09:00 a.m., por presentar quebrantos de salud (vómito, diarrea y deshidratación leve), y que estuvo en observación durante aproximadamente dos horas. ASÍ SE ESTABLECE.-

III.- PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR LABORAL:
Esta administradora de Justicia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad; en virtud de lo cual se ordenó la evacuación inmediata de una PRUEBA DE INFORMES dirigida al Ambulatorio Carretera “H”, adscrito a la Secretaría de Salud de la Gobernación Bolivariana del Zulia, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a fin de que Informe a este Juzgado Superior Laboral, sobre los siguientes hechos:

1.- Si los ciudadanos CARLOS CHIRINOS y YOSELIS ISABEL PINEDA COLMENARES, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.708.370 y V.- 14.607.980, respectivamente, laboran en ese Centro de Salud como Médico Residente y Enfermera, respectivamente.

2.- Indique si los ciudadanos antes mencionados estaban cumpliendo guardia o jornada de trabajo diurna en el Ambulatorio Carretera “H”, adscrito a la Secretaría de Salud de la Gobernación Bolivariana del Zulia, el día 05 de junio de 2014, indicando en cada caso hora de inicio y hora de finalización.

3.- Si la ciudadana NAIRUBY LÓPEZ PEREIRA, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 16.160.074, fue atendida en ese centro de salud el día 05 de junio de 2014, y en el caso de ser afirmativo informe el diagnostico reflejado por la misma y remita a este Tribunal copia certificada del Libro de Morbilidad donde se evidencia la asistencia de la ciudadana antes mencionada

Las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 229, expresando textualmente lo siguiente:

“Quien suscribe DRA. MARIEANELLA PEREZ, portadora de la cedula de identidad V.- 12.713.471 en mi condición de Medico Directos del Ambulatorio Urbano II Carretera H, en respuesta al oficio n- TST-2014-318 de Asunto VP21-R-2014-000102, recibido el día 22 de julio del año en curso, hago constar por medio de la presente que el dr. CARLOS CHIRINOS portador de la cédula de identidad 4.708.370 en su condición de MÉDICO GENERAL, y la TSU. YOSELIS PINEDA portadora de la cédula de identidad V.- 14.607.980 en su condición de ENFERMERA laboran en esta institución desempeñando los cargos antes mencionados y el día 05 de junio del presente año estuvieron cumpliendo guardia de 6:00 am hasta las 1:00 pm.
Anexo a la misma el registro diario de consultas y la historia de observación ejecutada por el Dr. de guardia el día solicitado.””

Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar la existencia de ciertos elementos de convicción que contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia como plena prueba a los fines de evidenciar que el día 05 de junio de 2014, siendo las 08:00 a.m., la ciudadana NAIRUBY LÓPEZ PEREIRA, asistió a la consulta del Centro Clínico ambulatorio Carretera H, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por presentar síndrome viral (vómitos, diarreas, malestar general), ameritando tratamiento con dos hora de observación, y reposo médico por dos días. ASÍ SE ESTABLECE.-

Visto el fundamento de apelación esgrimido por la parte demandada recurrente, y valorada como ha sido la prueba aportada en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.

En el caso que hoy nos ocupa, se desprende de las actas procesales que la parte demandada COOPERATIVA TRANSPORTE SANTA INÉS 074, R.S., estaba representada legalmente por las ciudadanas NAIRUBY DEL VALLE LÓPEZ PEREIRA y DAIHUT KATERIT FERRER, en su carácter de Coordinadora de Administración y Tesorera, respectivamente, quienes debían actuar conjuntamente, conforme a lo establecido en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados, inserta a los folios Nros. 201 al 212; sin desprenderse de autos que las referidas ciudadanas hubiesen otorgado mandato judicial a algún profesional del derecho para que sostuviera los derechos e intereses de la COOPERATIVA TRANSPORTE SANTA INÉS 074, R.S.

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada pudo comprobar que ciertamente en fecha 05 de junio de 2014, siendo las 08:00 a.m., la ciudadana NAIRUBY LÓPEZ PEREIRA, asistió a la consulta del Centro Clínico ambulatorio Carretera H, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por presentar síndrome viral (vómitos, diarreas, malestar general), ameritando tratamiento con dos hora de observación, y reposo médico por dos días.

Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de este Tribunal Superior Laboral encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandante cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte demandada COOPERATIVA TRANSPORTE SANTA INÉS 074, R.S., a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, en razón de los quebrantos de salud que padeció una de sus representantes legales ciudadana NAIRUBY DEL VALLE LÓPEZ PEREIRA (vómitos, diarreas, malestar general), el mismo día y hora fijados para la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día 05 de junio de 2014, siendo las 08:30 a.m.; toda vez que de autos no se evidencia que las representantes legales de la COOPERATIVA TRANSPORTE SANTA INÉS 074, R.S., hubiesen designado apoderados judiciales o hubiesen otorgado mandato o poder a otra persona natural, conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico positivo, para que pudiera haber asistido a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día 05 de junio de 2014. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso no era necesaria ni procedente la demostración de la causa extraña no imputable de las dos representantes legales de la COOPERATIVA TRANSPORTE SANTA INÉS 074, R.S., ciudadanas NAIRUBY DEL VALLE LÓPEZ PEREIRA y DAIHUT KATERIT FERRER, pues como fuese indicado previamente dichas ciudadanas ostentaban la representación legal, judicial y extrajudicial en forma conjunta, es decir, ambas ciudadanas debían comparecer a la prolongación de la Audiencia Preliminar; y por tanto la ciudadana DAIHUT KATERIT FERRER, no estaba facultades para actuar en forma separada en el referido acto procesal. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, tomando en consideración que la incomparecencia se produjo por los quebrantos de salud que padeció una de sus representantes legales ciudadana NAIRUBY DEL VALLE LÓPEZ PEREIRA (vómitos, diarreas, malestar general), el mismo día y hora fijados para la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día 05 de junio de 2014, siendo las 08:00 a.m.; evidenciándose con ello que su incomparecencia se produjo por motivo de una eventualidad propia del quehacer humano; debiéndose reponer la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar SIN LUGAR la falta de cualidad e intereses de la ciudadana NAIRUBY LÓPEZ PEREIRA, para actuar en nombre y representación de la COOPERATIVA TRANSPORTE SAN INÉS 074, R.S., aducida por la apoderada judicial del ciudadano ALDEXSON JOSÉ BARBOZA BÁEZ; CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COOPERATIVA TRANSPORTE SAN INÉS 074, R.S., en contra del acta levantada en fecha 05 de junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho; ANULÁNDOSE así el acta apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad e intereses de la ciudadana NAIRUBY LÓPEZ PEREIRA, para actuar en nombre y representación de la COOPERATIVA TRANSPORTE SAN INÉS 074, R.S., aducida por la apoderada judicial del ciudadano ALDEXSON JOSÉ BARBOZA BÁEZ.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COOPERATIVA TRANSPORTE SAN INÉS 074, R.S., en contra del acta levantada en fecha 05 de junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

CUARTO: SE ANULA el acta apelada.

QUINTO: NO SE CONDENADA EN COSTAS a la parte demanda recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los cuatro (04) días del mes de agosto de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 02:38 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 02:38 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2014-000102.-
Resolución número: PJ0082014000155.-
Asiento Diario Nro: 12.-