REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, Trece (13) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155°
ASUNTO: VP21-R-2014-000041.-
PARTE DEMANDANTE: VALIOS ENRIQUE COLMAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.285.988 con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: RAIDA NÚÑEZ y ROGER VÁZQUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números: 104.778 y 99.863 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita ante el Registro inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENE BOCARANDA Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 89.035.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: VALIOS ENRIQUE COLMAN PÉREZ.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 29 de Octubre de 2014 por el ciudadano VALIOS ENRIQUE COLMAN PÉREZ, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en base al cobro de Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo admitida el día 13 de Noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, previa tramitación y aplicación del despacho saneador.
Cumplidas las formalidades legales de Primera Instancia, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; el día 06 de Marzo de 2014, a las 9:00 a.m., oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano VALIOS ENRIQUE COLMAN PÉREZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en esa misma fecha se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano VALIOS ENRIQUE COLMAN PÉREZ en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA).
Visto lo decidido por el Tribunal a quo la representación judicial de la parte demandante, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 10 de Marzo de 2014, siendo remitido el presente asunto el día 16 de Marzo de 2014, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 20 de Marzo de 2014.
Cumplidas las formalidades ordenadas mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2014 se celebró la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 05 de Agosto de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las parte demandante recurrente y que compareció a dicho acto, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que sus alegatos con respecto a la apelación se fundamentan en que el día que fue aperturada la Audiencia Preliminar paso un hecho atípico o fuera de lugar, para ser más específico señaló que certificaron la notificación el fecha 04/02/2014 sin embargo el Tribunal que estaba sustanciado la causa no dio despacho desde el 25/02/ al 28/02 de ese mismo año, razón por la cual esa representación judicial asiste el 05/03 a la sede del Tribunal para ver cuando se iba a celebrar la Audiencia en vista que no hubo despacho esos cuatro días, y se consigue a la contraparte que es al Dra MARLENE BOCARANDA quien le informa que por la información de la Coordinadora Judicial del Circuito que corriera cuatro días más, entiendo entonces que la Audiencia era al cuatro día hábil sin embargo el Tribunal no saco ningún auto sino que se guiaron por la información que le dio su contraparte incluso fueron hasta el almanaque y les dio la Audiencia para el día 10/02 sorpresa para las partes que la Audiencia se celebró el 06/02 y su contraparte igual se sorprende porque según la información que tenían la Audiencia era para el lunes 10/02 porque tenían que corren 04 días, sin embargo y a pesar que esta situación benefició a la parte demandada siempre fue solidaria porque considera que ella fue la que le dio la información y paso lo que paso, y es por eso que considera que fue una situación atípica porque se creo una inseguridad por la información que le dieron porque el Tribunal lo dictó ningún autos, y es por eso que acude al Tribunal para que en virtud del principio de la primacía de la realidad de los hechos y como quiera que hubo una situación atípica considera que no pueden seguir los efectos de una inasistencia y es por eso que acude ante este Tribunal para que se tomen cuenta los hechos alegados y se reponga la causa a la Audiencia Preliminar, y en razón de ello solicita que se declare con lugar la apelación.
Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).
En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”
Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Ahora bien, en cuanto al alegato de apelación de la parte demandante recurrente quien juzga debe señalar que el recurrente no alega no causa justificada de su incomparecencia la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, sino que su fundamento se basa en el computo que se realizó a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en tal sentido quien juzga considera necesario señalar que el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Audiencia Preliminar a celebrarse ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se llevará a cabo al “décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Siendo ello así, en el auto de Admisión de Demanda dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 13 de Noviembre de 2013, se dejó constancia que la Audiencia Preliminar en la presente causa se llevaría a cabo “a las 11:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, mas ocho (08) días consecutivo que se le conceden a la demandada como termino de distancia entendiéndose que primero comenzaran a transcurrir el termino de distancia y luego los (10°) día hábiles a la certificación que haga la secretaria en actas de haberse dado cumplimiento a la notificaciones ordenada a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar con ocasión al juicio interpuesto por el ciudadano VALOIS ENRIQUE COLMAN PEREZ contra la referida empresa por motivo de Indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente con las personas que tengan conocimientos de los hechos”.
De tal manera pues que la Audiencia Preliminar en la presente causa debía celebrase al Décimo (10°) día hábil siguiente, mas ocho (08) días consecutivo que se le concedieron a la demandada como termino de distancia entendiéndose que primero comenzarían a transcurrir el termino de distancia y luego los (10°) día hábiles.
En tal sentido de conformidad con las actas procesales, certificada la notificación de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en fecha 04 de Febrero de 2014, debía comenzar a computarse el lapso de ocho (08) días consecutivo que se le concedieron a la demandada como termino de distancia y posterior a ello el lapso de DIEZ (10°) día hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En consecuencia de conformidad con el calendario judicial llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el lapso de los ocho (08) días consecutivo que se le concedieron a la demandada como termino de distancia corrieron desde el día 04 de Febrero al 12 de Febrero de 2014, y posteriormente el lapso de los DIEZ (10°) día hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar comenzaron a computarse desde el 13 de Febrero de 2014 al 06 de Marzo de 2014, toda vez que de conformidad con el Libro Diario correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, del cual tiene conocimiento esta Juzgadora en virtud de las actuaciones cargadas en el Sistema Informático Juris 2000, utilizando como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes; los días martes 25 de febrero de 2014 y el miércoles 26 de febrero de 2014 no hubo despacho el dicho Tribunal motivado por reposo medico por parte del Juez, de igual forma los días jueves 27 de febrero y viernes 28 de febrero de 2014 no hubo despacho por ser declarados días no laborables según circular Nro 08/02/14 emanada de la Rectoría del estado Zulia de conformidad con el decreto presidencial No. 802 publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.363 de fecha 25 de febrero de 2014, así mismo el sábado 1 de marzo de 2014 y el domingo 2 de marzo de 2014, no hubo despacho por ser días no laborables, de igual forma tampoco hubo despacho los días lunes 3 de marzo y martes 4 de marzo de 2014 por ser días de carnaval.
febrero
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marzo
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En consecuencia, no existe duda para esta Alzada que el caso de autos, la Audiencia Preliminar debía celebrarse el día 06 de Marzo de 2014, fecha en la cual fue debidamente celebrada tal como consta en los folios Nos. 58 al 60, sin que la parte demandante recurrente ciudadano VALIOS ENRIQUE COLMAN PÉREZ haya logrado demostrar que su incomparecencia haya esta debidamente justificada, toda vez que en la presente causa no era necesario que el Juzgador a quo emitiera un nuevo auto que regulara el computo de los días para celebrarse la Audiencia Preliminar, en virtud que dicho parámetros fueron debidamente establecidos en el auto de admisión de demanda de fecha 26 de noviembre de 2013 (folios Nos. 25 y 26) y para lo cual la parte demandante debía realizar el computo de los ocho (08) días consecutivo que se le concedieron a la demandada como termino de distancia y posterior a ello el lapso de DIEZ (10°) día hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el calendario judicial.
Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de éste Tribunal Superior conllevan a declarar que en la presente causa no se encuentra debidamente justificada la incomparecencia de la parte demandante recurrente ciudadano VALIOS ENRIQUE COLMAN PÉREZ a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Marzo de 2014 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano VALOIS ENRIQUE COLMA PÉREZ contra la decisión de fecha 06 de Marzo de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano VALOIS ENRIQUE COLMA PÉREZ en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano VALOIS ENRIQUE COLMA PÉREZ contra la decisión de fecha 06 de Marzo de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano VALOIS ENRIQUE COLMA PÉREZ en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Trece (13) de Agosto de dos mil catorce (2014). Siendo las 12:07 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL
Siendo las 12:07 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL
JCD/NB/nb
ASUNTO: VP21-R-2014-000041
Resolución número: PJ0082014000163.-
Asiento Diario Nro 18.-
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