REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, Once (11) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014).
203° y 154°
ASUNTO: VP21-R-2014-000087.-
PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL ALVAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 7.964.299, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADAS JUDICIALES: MARÍA ALEJANDRA NAVARRO y ADRIANGELA MOLINA LEAL, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 59.847 y 133.047, respectivamente.-
PARTE CO-DEMANDADA PRINCIPAL: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., inscrita el 26 de mayo de 2009 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, reformada su Acta Constitutiva Estatutos en fecha 17 de julio de 2012, quedando anotada bajo el Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo 3°, domiciliada en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: LUÍS RAMÓN NAVARRO ROJAS, GUMERCINDO NAVA y MARIA NAVA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 34.602, 83.836 y 131.137, respectivamente.-
PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIA: INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 1.999, bajo el Nro. 5, Tomo 12-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: GUMERCINDO NAVA y MARIA NAVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 83.836 y 131.137, respectivamente.-
TERCERO INTERVINIENTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALY MARIN R.S., inscrita el 28 de octubre de 2009 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, quedando anotada bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo 5°, reformada su Acta Constitutiva Estatutos en fecha 12 de febrero de 2012, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 1° de octubre de 2012, quedando anotada bajo el Nro. 37, Tomo 73.
APODERADOS JUDICIALES: LUÍS RAMÓN NAVARRO ROJAS, GUMERCINDO NAVA y MARIA NAVA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 34.602, 83.836 y 131.137, respectivamente.-
PARTE RECURRENTE: Parte demandada principal ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S.; parte co-demandada solidaria INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA); y el Tercero Interviniente ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALY MARIN R.S.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 08 de abril de 2013 por el ciudadano CARLOS RAFAEL ALVAREZ, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., y solidariamente en contra de la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral; la cual fue admitida el día 11 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; posteriormente en fecha 10 de junio de 2013 las co-demandadas, solicitaron la Intervención Forzosa del Tercero ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALY MARIN R.S., siendo admitida en fecha 10 de junio de 2013 por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.-
Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 08 de mayo e 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR la defensa previa de fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), para ser demandada por el ciudadano CARLOS RAFAEL ÁLVAREZ MEDINA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; CON LUGAR la intervención de tercero, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALY MARÍN, R.S., en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano CARLOS RAFAEL ÁLVAREZ MEDINA, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S. y solidariamente en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA); PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS RAFAEL ÁLVAREZ MEDINA, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S. y solidariamente en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), y como tercero interviniente la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALY MARIN, R.S., en base cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte co-demandada ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 14 de mayo de 2014, siendo admitido en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 16 de mayo de 2014, remitiéndose las presentes actuaciones el día 19 de mayo de 2014, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral en fecha 23 de mayo de 2014.
Ahora bien, en fecha 05 de agosto de 2014 comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, el trabajador recurrente ciudadano CARLOS ALVAREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADRIANGELA MOLINA; y la abogada en ejercicio MARÍA VICTORIA NAVA, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada recurrente ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., e INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCION y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), manifestando su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal establecidos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“…En mi condición personal de actor demandante en esta causa notifico a éste tribunal mí renuncia expresamente en este acto a los intereses correspondientes del Artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; es decir al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, y que por consiguiente hemos convenido entre las partes en ocasión a la demanda interpuesta por la parte actora en contra de las co-demandadas, acuerdan dar cumplimiento al convenimiento en el pago del concepto de la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, englobando así todos los conceptos reclamados, el acuerdo se cierra por un monto de Bs. 50.000,oo, y dicho pago se realiza en este acto, mediante Instrumento Bancario, Cheque Gerencia N° 10255242, girado en contra de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Bs. 50.000,oo, a favor del demandante (actor), de fecha 31 de Julio de 2014, en la cual acepta dicha cantidad y está conforme, consignándose en un folio útil copia del cheque ya anteriormente identificado, así mismo es este acto se solicita a éste Tribunal Superior de Juicio del Circuito Laboral, por acuerdo entre ambas ya identificadas respectivamente, ordene a su vez la homologación, cierre y archivo del presente asunto, en virtud de lo acordado por ambas partes …”.
Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).
Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:
“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.
En el presente asunto, se observa que la transacción fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicha transacción versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano CARLOS RAFAEL ALVAREZ MEDINA, con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCION y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA); que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar la referida transacción; que el trabajador demandante se encontraba debidamente representado por la profesional del derecho ADRIANGELA MOLINA, quien lo representó durante todo el curso del procedimiento en primera instancia; mientras que las co-demandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., e INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCION y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), se encontraban debidamente representadas por la abogada en ejercicio MARÍA VICTORIA NAVA, actuando con facultades expresas para convenir, pagar o recibir cantidades de dinero, transigir, conciliar, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, conferidas mediante documento poder que riela a los folios Nros. 44 al 46, 41 y 42, de la Pieza Principal Nro. 01; por lo tanto se concluye que ambas partes en conflicto se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; evidenciándose que dicho convenimiento se encuentra referido a los conceptos reclamados en el libelo de demanda, a saber: PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES, INDEMNIZACIÓN ARTICULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, DIFERENCIAS SALARIALES, HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, DIAS FERIADOS LABORADOS Y NO CANCELADOS COMO FERIADOS, INTERESES MORATORIOS, CORRECCIÓN MONETARIA, COSTAS y COSTOS PROCESALES; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, toda vez que nada queda que reclamar la parte demandante a la co-demandada principal ni a la Empresa co-demandada solidaria, en virtud de que en el mismo acto se le hizo entrega al ciudadano CARLOS RAFAEL ALVAREZ, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), mediante Cheque de Gerencia Nro. 10255242 de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2014 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ya que, al haberse celebrado una transacción con el fin de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del recurso de apelación que han intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, este Tribunal de Alzada establece que los efectos del convenimiento suscrito entre el ciudadano CARLOS RAFAEL ÁLVAREZ MEDINA, con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA); liberan de responsabilidad laboral al Tercero Interviniente ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALY MARIN R.S., conforme a lo dispuesto en el artículo 1236 del Código Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la Transacción celebrada entre el ciudadano CARLOS RAFAEL ALVAREZ y las entidades de trabajo co-demandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., e INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCION y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para su archivo definitivo.-
SEGUNDO: SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte co-demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2014 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; dándose por TERMINADO el presente recurso de apelación una vez transcurrido los lapsos procesales correspondientes.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 09:05 de la mañana, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. NAILIBETH BOSCAN NUÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL
Siendo las 09:05 de la mañana la Secretaria Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. NAILIBETH BOSCAN NUÑEZ
SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL
ASUNTO: VP21-R-2013-000087.
Resolución número: PJ0082014000160.-
Asiento Diario Nro 09.-
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