REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: VP01-R-2014-000306
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Demandante: JESÚS JAVIER BAEZ FERNÁNDEZ, ADÁN DANIEL MARTÍNEZ y RÓMULO ENRIQUE ÁVILA PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número. 11.721.678, 7.639.558, 7.688.728, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: ÁNGEL BRACHO FERNÁNDEZ, ÁNGEL BRACHO GONZÁLEZ, JOEL RODRIGUEZ ARRIETA, DANIEL ARTEAGA BRAVO, NADIA CRISTINA EL MASRI, y JOSÉ PARRA BALZA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 25.341, 140.076, 31.223. 4.299, 101.740, y 83.410 respectivamente.
Demandada: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, originalmente inscrita bajo la denominación de HUABEI PETROLEUM DOWNHOLE SERVICES, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de abril del año 1.999, bajo el número 22, tomo 4-A, de los libros de registro llevados por ese despacho; posteriormente modificada en su denominación como HUABEI PEETROLEUM SERVICES, S.A. según acta de asamblea extraordinaria igualmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de febrero del año 2.001, bajo el número 63, tomo 11-A; siendo su último cambio de denominación, vale decir, el de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., inscrito por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2.010, bajo el número 11, tomo 13-ARM2DOETG. Domiciliada en la parcela 03 (identificada como BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.) ubicada en la calle 12, con calle 02, manzana 48, e la Zona Industrial de Maturín, Municipio Homónimo, estado Monagas.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CACHUTT y MAIGRE MIRABAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 149.769 y 67.295, respectivamente.
Parte demandante recurrente de la Apelación: JESÚS JAVIER BAEZ FERNÁNDEZ, ADÁN DANIEL MARTÍNEZ y RÓMULO ENRIQUE ÁVILA PETIT, por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio NADIA EL MASRI.-
Motivo: Prestaciones Sociales.
Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por los ciudadanos JESÚS JAVIER BAEZ FERNÁNDEZ, ADÁN DANIEL MARTÍNEZ y RÓMULO ENRIQUE ÁVILA PETIT en contra de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A,, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha siete (07) de julio del año 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por tal motivo, el conocimiento de la presente causa, fue asignado electrónicamente a esta Alzada; por lo que entra a decidir en los siguientes términos:
Cumpliéndose con los autos de mero tramite en la presente causa, así como de los autos de mero tramites en lo que respecta a la fijación de la Audiencia de Apelación en este Segunda Instancia; se constata pues que en fecha cuatro (04) de agosto del año que discurre, la Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, (fecha ésta pautada para la Audiencia de Apelación), diligencia donde expone lo siguiente:
“…Desisto del Recurso de Apelación en nombre de mi representación, interpuesto en fecha catorce (14) de julio del año 2014...”
A los fines de fundamentar esta Alzada dicha decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existe en el articulo 164, el Desistimiento del Recurso cuando no se comparece a la Audiencia ante esta Segunda Instancia, pues bien dicha normativa no es aplicable a nuestro caso examinado, pues no se configuró como tal, la Audiencia Publica y Contradictoria fijada para el día (12-08-2014); sino que en fecha cuatro (04) de agosto del año 2014, como consta del comprobante de recepción del documento (diligencia), la apoderada judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia el Desistimiento del Recurso; en consecuencia, esta Alzada, de conformidad con el artículo 11 de la Ley ut supra mencionada, aplica analógicamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 263 y 264.
Aunado a lo anteriormente expuesto; el desistimiento se puede manifestar en cualquier estado y grado del proceso; se observa en el caso de marras, que la parte demandante recurrente, lo realizó ante esta Instancia Superior, lo cual se declara la admisibilidad del mismo, consecuencialmente, tiene capacidad para disponer del objeto sobre la cual versa la causa, finalmente, es procedente en derecho declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Asimismo, es preciso puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente, queda firme. Así se decide.
En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la presentación de la diligencia de la Apoderada Judicial de la parte actora recurrente, desistiendo del acto de la Apelación; el Legislador no escapa de esta realidad en cuanto a las rebeldías procesales se refieren, puesto que se movilizó el aparato jurisdiccional desistiendo del recurso.
En este sentido, la parte actora queda exenta de las costas que pueda producir dicho recurso, cuando se desiste del mismo; así lo establece el artículo 64 de la Ley Adjetiva Laboral, que quien desista de alguna demanda o RECURSO, que es el caso nuestro; no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (03) salarios mínimos, de la cual en actas no se evidencia que fuere así, por tanto y por cuanto, es IMPROCEDENTE LAS COSTAS EN DICHO RECURSO, en consecuencia, RESULTA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA, HOMOLOGANDO así EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado ante esta Segunda Instancia de Cognición, por consiguiente se le OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra del auto de fecha de la sentencia de fecha siete (07) de julio del año 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
2) QUEDA FIRME EL FALLO APELADO.
3) NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las 02:58 p.m., quedando registrada bajo el Nro. PJ0642014000103.
GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA
|