REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000193


SENTENCIA DEFINITIVA:
Demandante: TAMARA LEAL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.712.377, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: FERNANDO VILLASMIL, MARIA PARRA, NOEL NAVARRO, CAMILLO MAZZOCCA, GORGE VILLASMIL, VANESSA PARRA.
Demandada: CORPORACIÓN ZULIANA DE TURISMO (CORZUTUR).
Apoderados Judiciales de la parte demandada: JANETH GONZÁLEZ, MARIA KIBBE, FANNY VELARDE.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Cursa ante este Superior Tribunal, Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción en la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda condenando a la demandada.

DE LA CONTROVERSIA
Que existió la relación laboral desde el 15 de Julio de 2010 para con la Corporación Zuliana de Turismo (CORZUTUR) con el cargo de Asesora de Imagen Corporativa en condición de contratada, con un salario de Bs. 2500 mensuales, siendo sus funciones las de actuar como relacionista publica para promover en los hoteles, agencias de turismo y otras instituciones privadas, los planes de turismo. Que su salario fue incrementado anualmente. Que luego fue personal ordinario y con el cargo de Analista de Relaciones Publicas bajo la legislación del trabajo por lo que no puede invocar la Ley del Estatuto de la Función Publica. Que la relación laboral culminó el 01 de Febrero de 2013 cuando después de estar suspendida por el Seguro Social y fue a reintegrarse a su trabajo le comunicaron que no podía reintegrarse debido a que su contrato se encontraba vencido, que la relación se convirtió en indeterminada por los sucesivos contratos celebrados terminando el 07 de Febrero cuando le negaron la reincorporación. Reclama la Antigüedad por la cantidad de Bs. 19.631,85 y el complemento de las prestaciones sociales por la incidencia de la bonificación de fin de año y el bono vacacional la cantidad de Bs. 7.690,20. La indemnización por despido la cantidad de Bs. 27.322,05. Por ticket de alimentación la cantidad de Bs. 3.300,00. Las Vacaciones del año 2012 la cantidad de Bs. 6.374,55. Reclama un total de Bs. 64.318,65 y la imposición de las costas procesales.
En relación a los hechos alegados por la demandada en cuanto a la demanda intentada, indica que reconoce la relación laboral desde el 15 de Julio de 2010, negando el hecho de la suspensión de la demandante y que se haya reincorporado a la entidad de trabajo, por cuanto la demandada no efectuó despido alguno. Que la demandante no estuvo suspendida sino que estaba de vacaciones hasta el 18 de enero, fecha supuesta en que se reintegró a sus labores y que fue el 01 de febrero que dejó de asistir a sus labores de trabajo. Que la enfermedad que fue alegada por la demandante no fue demostrada, por lo que existe al decir de la demandada, es un abandono de trabajo, por lo que mal se pudo haberse producido un despido, que en todo caso la demandante tenia 30 días para interponer los recursos legales por desmejoramiento o despido. La demandada reconoce que el término de la relación laboral fue el 01 de Febrero de 2013 negando que el periodo de la relación haya sido por 2 años, 7 meses y 22 días por cuanto su defensa es que fue de 2 años, 6 meses y 16 días. Igualmente niega que se le adeude la cantidad indicada por la antigüedad, por cuanto la demandante al decir, tiene un fideicomiso restándole a favor la cantidad de Bs. 22.674,01 tomando en cuenta un adelanto de prestación de Bs. 9.800,00. Insiste la demandada como defensa que la actora no fue despedida por lo tanto no le corresponde la indemnización por despido reclamada, al igual que la reclamación por los tikets de alimentación del mes de Diciembre ni mucho menos los del mes de Febrero por cuanto siendo la culminación de la relación para ese mes, no fue causado ningún beneficio de alimentación. Finalmente que no se le adeuda el concepto de vacaciones puesto que la actora estaba apta para el disfrute de las mismas.
Dentro de este contexto, en base a las alegaciones ante esta Segunda Instancia de Cognición se debe determinar la razón o la causal del despido, por cuanto la demandada recurrente delata que la demandante estuvo de vacaciones y luego dejó de asistir a sus labores habituales de trabajo, por lo que se debe determinar si procede o no las indemnizaciones por el supuesto despido. Determinar si la testigo valorada por el Tribunal de la recurrida tiene o no intereses en la causa, toda vez que la recurrente delata que conforme a sus declaraciones se tomó en cuenta para la decisión del fallo. Verificar si proceden o no los intereses de mora por cuanto de la denuncia planteada por la demandada recurrente, éstos no deberían ser causados por cuanto existe un fideicomiso a favor de la parte actora y que ésta nunca lo ha gestionado, que no debió reclamar la totalidad de las prestaciones porque esto no fue gestionado. Otro punto de apelación es verificar si los intereses de las prestaciones sociales proceden o no, por cuanto al decir de la recurrente no debe condenarse toda vez que la antigüedad fue declarada sin lugar y no ha lugar a los mismos. Finalmente que se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia sobre los particulares anteriores.

DE LA CARGA PROBATORIA:

Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.


PRUEBAS DEL PROCESO
-Copias simples de Oficios emitidos por la Secretaria de Desarrollo Económico en 3 folios y marcados con la letra A. Este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio.
-Original de los Recibos de pagos marcados con la letra B. Este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio.
-Original del Memorándum interno de notificación de cambio de denominación del cargo de la demandante, marcado con la letra C. Este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio.
-Originales de los Contratos de Trabajo suscritos por las partes, marcados con la letra D. Este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio.
-Copias simples de los certificados de incapacidad sellados como recibidos por la accionada. Este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio.
-De las testimoniales de los ciudadanos: Andrea Rincón y Martín Montero. En virtud de la primera ciudadana mencionada, este Tribunal Superior se pronunciará con mayor precisión en la motivación del presente fallo, aunado a que fue objeto de apelación y del segundo testigo se declara desistido por cuanto no se presentó en el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio.
-Original de la solicitud de un anticipo de prestaciones sociales, marcada con la letra A. Este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio.
-Original de la solicitud del anticipo por la cantidad de Bs. 9.800,00 de fecha 22 de Diciembre de 2011 emitido por la entidad bancaria BOD Universal. Este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio.
-Copia simple del recibo de pago de la cantidad de adelanto de prestaciones sociales, marcado con la letra C. Este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio.
-Copia simple de la Libreta de la cuenta de la demandante, emitida por el BOD, marcado con la letra D. Este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio.
-Copia simple con sello húmedo de la demandada de la relación de entrega de cesta ticket del mes de diciembre de 2012, marcado con la letra E. Este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio.
-Memorándum interno con sello húmedo de la accionada, en relación a las vacaciones de la demandante, marcada con la letra F. Este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio.
-Copia simple de la solicitud de vacaciones del año 2012, emitida por la demandante, marcada con la letra G. Este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio.
-De la Informativa: Que se oficiara al Banco Occidental de Descuento a los fines de comprobar la apertura de una cuenta fiduciaria. En este sentido, las resultas de dicha informativa no fueron suministradas, pero en la Audiencia de Juicio las partes consignaron parte de ello, por lo que se les otorga valor probatorio.
°Que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informara si existió una suspensión medica de la demandante en el periodo del 01 de Diciembre de 2012 al 31 de Diciembre de 2012. En virtud que la parte accionada ante el Tribunal de Juicio manifestó desistir de la prueba, no existe valoración al respecto.
-De la Declaración de Parte de la demandante: Manifestó la relación de trabajo, el inicio y término, que estuvo suspendida en el mes de febrero, que no le quisieron validar la suspensión. Que la dejaron entrar fue el 19 de Febrero para entregarle la quincena de diciembre, que no solicitó las vacaciones sino que se las dieron a todos, entre otras cosas. Dicha declaración se tomará en cuenta a los fines de la presente decisión.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Vistas las probanzas del proceso y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior se circunscribe en determinar cual fue la causal del despido de la demandante a los fines si le procede o no las indemnizaciones por el mismo, si la testigo evacuada tiene intereses en el proceso que la hagan endeble en el proceso, si proceden o no los intereses de mora y los intereses de las prestaciones sociales existiendo supuestamente un fideicomiso a favor de la demandante.
Ahora bien, siendo 5 delaciones las manifestadas en esta Segunda Instancia, de seguidas se resolverá lo relacionado al despido, no sin antes indicar lo siguiente:
Que existió y así quedó demostrada, la relación laboral entre la ciudadana TAMARA LEAL ACOSTA y la CORPORACIÓN ZULIANA DE TURISMO (CORZUTUR), desde el 15 de Julio de 2010, reconociendo la accionada igualmente el término de la relación laboral el 01 de Febrero de 2013 como lo indicó en su escrito de contestación; se reconocen igualmente los contratos suscritos por ambas partes en Junio de 2010 y 3 de Enero de 2012, los recibos de pagos suscritos por la accionada, igualmente el ingreso de la demandante al personal como contratada con el cargo de Asesora de Imagen Corporativa con un sueldo mensual de Bs. 3.000 a partir del 15 de Junio de 2010, como se reflejan de los oficios emitidos por la Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del Zulia para la Licenciada Maria Daniela Socorro en su carácter de Directora de Control de Nomina; del cambio de denominación del cargo a Analista de Relaciones Publicas como se demuestra del Memorando Interno de fecha 13 de Abril de 2012. Debe acotarse que existe contraposición de estos oficios puesto que existen dos que en uno indican que para la fecha del 15 Junio 2010 (folio 10) era un salario de Bs. 2.500,00 y en otro oficio indican que para la misma fecha 15 Junio 2010 era un salario de Bs. 3.000,00, considerando este Tribunal Superior, en base al principio de favor que el salario mensual de la demandante fue de Bs. 3.000,00 para el año 2010. Así se decide.
En este orden de ideas, quedó demostrado que para el año 2011, la parte actora percibía un salario mensual de Bs. 3.450, para el año 2012 de Bs. 4.554 y como último salario de Bs. 5.464,80 desde el mes de Mayo 2012.
Dentro de este contexto, la parte demandada recurrente no reconoce que la demandante haya sido sujeta a un Despido, por lo cual resta para esta Superioridad detenerse en este ultimo aspecto, la cual fue objeto de apelación.
Delata la parte actora en su escrito libelar que en el periodo del mes de Febrero de 2013, estuvo suspendida la cual al ser reincorporada en el mismo mes, fue despedida verbalmente por la ciudadana Carmen Delgado siguiendo instrucciones de la Presidenta de la demandada, ciudadana Mariela Quintero; a tal efecto se evidencia y así fue valorado por esta Alzada, aunado al hecho que no fue impugnada la documental referida al memorando interno de fecha 13 de Diciembre de 2012, con sello húmedo de la accionada, que por petición de la parte actora en la misma fecha, la demandada le notifica a la demandante que sus vacaciones legales del año 2012 serian efectivamente disfrutadas desde el 26 de Diciembre de 2012 al 17 de Enero de 2013, hecho que la parte actora negó en su declaración de parte, sin embargo, manifestó que por ordenes internas todos los trabajadores debían disfrutarlas; siendo su reintegro para el día 18 de Enero de 2013.
En forma disuasiva, a la parte actora le fueron concedidas las vacaciones para ser disfrutadas en el periodo anteriormente indicado, con el reconocimiento que fueron canceladas por parte de la actora y en desmedro de la Ley por parte de la patronal al no llevar el Registro de Vacaciones como lo estipula el articulo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero es el caso que quedó demostrado de los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que la ciudadana demandante, tenia una suspensión medica por una enfermedad vascular del tracto digestivo crónico, ciertamente la parte demandada desconoció las referidas documentales, no siendo éste el medio idóneo para restarle valor probatorio, siendo desechadas por el Tribunal de la recurrida, pero infiere este Superior Tribunal que las mismas demuestran el hecho de la ausencia de la demandante a sus labores habituales de trabajo desde el día 17 de Enero de 2013 hasta el 06 de Febrero de 2013, debiendo reincorporarse el día 07 de Febrero de 2013, por lo tanto la parte actora disfrutó de sus vacaciones y vencido el termino de las mismas fue el lapso de la suspensión médica. Así se establece.
De la documental antes señalada, se denota que la accionada de autos tenia conocimiento que la extrabajadora estaba suspendida, toda vez que se evidencia en ella (la documental), el sello húmedo de la Gobernación del Estado Zulia, con el nombre de “Alí Roldan” de fecha 21 de Enero de 2013, la cual por máximas de experiencias y la sana critica o buen razonamiento lógico, fue recibida por una persona encargada para ello; por lo que no puede la demandada desconocer como en efecto lo hizo, la ausencia justificada de la extrabajadora.
Se demuestra que la parte actora antes del vencimiento de la suspensión quiso reintegrarse a su trabajo (01 de Febrero de 2013), pero no le dieron acceso al mismo negándole su reincorporación el día 07 de Febrero del mismo año, por lo que era carga de la parte demandada demostrar si fue por “abandono de trabajo”, por lo que debió participar el despido en su legal oportunidad así como señala la defensa de la demandada que la parte actora debió recurrir en interponer los recursos legales correspondientes, en consecuencia, era en la patronal que recaída la mayor responsabilidad al hecho alegado como un Abandono de trabajo por parte de la ciudadana Tamara Leal.
En merito de lo expuesto, al no ser comprobado en el proceso que fue la causal del abandono de trabajo, supuestamente incurrida por la extrabajadora, se demostró que efectivamente se encontraba suspendida, por lo que infiere este Tribunal Superior, fue sujeta a un Despido Injustificado, por lo que ineludiblemente le corresponde a la accionante las indemnizaciones por Despido, como se detallara en la parte infra de esta decisión. Así se decide.
En relación a que fue resuelto lo relacionado al despido como las indemnizaciones para ello, como primera y segunda denuncia, se procede a resolver la tercera de seguidas:
La referida a que la testigo valorada por el Tribunal de la recurrida, tiene interés en el proceso, presuntamente por la parte demandada recurrente.
Al observar este Tribunal Superior la deposición de la testigo ANDREA RINCÓN y única compareciente en la Audiencia de Juicio, ésta manifestó puntualmente lo siguiente: (…) Sic “vine a declarar porque fue igual a lo que me pasó a mí y quisiera que se aclarara el problema de la señora Tamara para aclarar mi caso”
Con estas mociones planteadas ante el debate probatorio, ciertamente la testigo tiene un interés directo en la causa, que en base a las resultas del mismo podría aclarar la situación de su mismo caso (el de la testigo), por lo que siendo el interés la causa donde se pudiera ocasionar un efecto procesal en contra de la patronal, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio, sin embargo, hace del conocimiento de la parte demandada recurrente que solo por el hecho de esta testigo haber declarado, no significa que se haya condenado a la accionado, por cuanto al decir de la recurrente fue en base a las declaraciones de la testigo fue que se tomó la decisión del fallo, recuérdese que la integridad de un fallo es con la adminiculación del conglomerado de las probanzas y de las premisas planteadas en cada caso particular, en definitiva, se desecha por cuanto se evidencia un interés en la causa, lo cual la hace endeble en la misma. Así se decide.
Como cuarta de las denuncias, relacionada a que según la recurrente no deben proceder los intereses de mora, toda vez que existe un Fideicomiso.
Para ello es preciso señalar si existió o no un Fideicomiso a favor de la demandante:
De actas se demuestra que en fecha 07 de de Noviembre de 2011, la ciudadana Tamara Leal, solicitó un adelanto de las prestaciones sociales en base a un 75%, la cual dicha documental fue reconocida en el debate procesal, a tal efecto, el Fiduciario Banco Occidental de Descuento, como entidad bancaria y resguardadora de las prestaciones de la demandante, como igualmente se evidencia de las consignadas en la Audiencia de Juicio relacionadas al estado de cuenta fiduciaria, efectivamente recibió como anticipo de las prestaciones, la cantidad de Bs. 9.800 y esto lo soporta la documental reconocida denominada como Recibo de pago, en la cual se encuentra en copias simples y demuestra que la parte actora en fecha 02 de Enero de 2012, recibió la referida cantidad, teniendo como cantidad activa en el Fideicomiso hasta el día 09 de Abril de 2014, Bs. 23.674,01, por lo que es evidencia y así se demuestra que existe un FIDEICOMISO previamente aperturado por la patronal en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a favor de la demandante, por lo que siendo que el depósito de la garantía de las prestaciones sociales de la ciudadana Tamara Leal ha sido efectivamente comprobado, no debe proceder ni imputársele a la accionada la condena por los intereses de mora sólo en lo que respecta a la Antigüedad, toda vez que por vía jurisprudencial los intereses de mora inciden tanto para la Antigüedad como para otros conceptos (Vid Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi, caso Maldiffasi) lo cual se determinarán para otros conceptos en la parte infra de esta decisión. Así se establece.
Por lo que en definitiva de la delación interpuesta, la misma procede conforme a derecho, toda vez que siendo configurado y materializado el Depósito de las garantías de las prestaciones sociales a favor de la demandante, no puede generar un interés sobre interés, por lo que no debe proceder los intereses de mora, consecuencialmente debe eliminarse del fallo recurrido lo que respecta a este particular señalado en el folio 123 como “En primer lugar…”: Así se decide.
Como quinta y ultima de las denuncias de la parte demandada recurrente, es lo relativo a los intereses de las prestaciones sociales, por cuanto al decir de la recurrente al no condenarse la Antigüedad, estos intereses no deben condenarse.
Antes de resolver la denuncia es preciso señalar por parte de este Tribunal Superior que el Tribunal A quo yerra en sus cálculos de la Antigüedad toda vez que indica que le debió corresponder a la demandante la cantidad de Bs. 30.396,57 lo que en principio seria la misma cantidad para la indemnización por despido como lo estipula el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido, este Tribunal observa del fallo recurrido que existe error en la antigüedad y error en la condena de la indemnización por despido, por lo que de seguidas se realiza la corrección de la siguiente manera:
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL (asignaciones totales) SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 15 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Jun-10 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-10 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago-10 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Sep-10 5 3.000,00 100,00 4,17 33,33 137,50 687,50
Oct-10 5 3.000,00 100,00 4,17 33,33 137,50 687,50
Nov-10 5 3.000,00 100,00 4,17 33,33 137,50 687,50
Dic-10 5 3.000,00 100,00 4,17 33,33 137,50 687,50
Ene-11 5 3.450,00 115,00 4,79 38,33 158,13 790,63
Feb-11 5 3.450,00 115,00 4,79 38,33 158,13 790,63
Mar-11 5 3.450,00 115,00 4,79 38,33 158,13 790,63
Abr-11 5 3.450,00 115,00 4,79 38,33 158,13 790,63
May-11 5 3.450,00 115,00 4,79 38,33 158,13 790,63
6.703,13
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL (asignaciones totales) SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 15 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Jun-11 5 3.450,00 115,00 4,79 38,33 158,13 790,63
Jul-11 5 3.450,00 115,00 4,79 38,33 158,13 790,63
Ago-11 5 3.450,00 115,00 4,79 38,33 158,13 790,63
Sep-11 5 3.450,00 115,00 4,79 38,33 158,13 790,63
Oct-11 5 3.450,00 115,00 4,79 38,33 158,13 790,63
Nov-11 5 3.450,00 115,00 4,79 38,33 158,13 790,63
Dic-11 5 3.450,00 115,00 4,79 38,33 158,13 790,63
Ene-12 5 4.554,00 151,80 6,33 50,60 208,73 1.043,63
Feb-12 5 4.554,00 151,80 6,33 50,60 208,73 1.043,63
Mar-12 5 4.554,00 151,80 6,33 50,60 208,73 1.043,63
Abr-12 5 4.554,00 151,80 6,33 50,60 208,73 1.043,63
May-12 5.464,00 182,13 7,59 60,71 250,43
9.708,88
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL (asignaciones totales) SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 15 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Jun-12 5.464,00 182,13 7,59 60,71
Jul-12 15 5.464,00 182,13 7,59 60,71 250,43 3.756,50
Ago-12 5.464,00 182,13 7,59 60,71
Sep-12 5.464,00 182,13 7,59 60,71
Oct-12 15 5.464,00 182,13 7,59 60,71 250,43 3.756,50
Nov-12 5.464,00 182,13 7,59 60,71
Dic-12 5.464,00 182,13 7,59 60,71
Ene-13 15 5.464,00 182,13 7,59 60,71 250,43 3.756,50
Feb-13 5.464,00 182,13 7,59 60,71
TOTAL 11.269,50

27.681,51
El anterior recuadro, indica como alícuota de bono vacacional a razón de 15 días, hecho éste indicado por la actora en su escrito libelar y que no fue refutado por la demandada y por la alícuota de utilidades en base a 120 días, tomando en cuenta los salarios respectivos, generando en definitiva como antigüedad la cantidad de Bs. 27.681,51 y no como erróneamente lo indicó el A quo de Bs. 30.396,57. Así se decide.
Así pues, al examinar el fallo recurrido, se denota que el Tribunal A quo ciertamente no condenó el concepto de Antigüedad pero lo efectuó con una cantidad errónea, ya subsanada por este Tribunal, por consiguiente, al no existir Antigüedad que condenarle a la patronal demandada, por ende, no debe proceder la condena de los intereses de las prestaciones sociales. Así se decide.
Atendiendo a estas consideraciones y resuelto el recurso de apelación de la parte demandada, es preciso concluir, que no procede el reclamo de la Antigüedad ni mucho menos los intereses de las prestación de antigüedad ni intereses de mora, únicamente se le ordena acreditar, como en efecto lo tiene acreditado a la demandante, la cantidad de Bs. 23.674,01, como cantidad activa hasta el día 09 de Abril de 2014, así como lo que haya generado hasta el momento en el Fideicomiso. Así se decide.
En relación a la Indemnización por Despido de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 27.681,51, monto equivalente al que corresponde por Antigüedad. Así se decide.
De las Vacaciones, siendo que fue demostrado el hecho que la parte demandante las disfrutó desde el 26 de Diciembre de 2012 hasta el 17 de Enero de 2013 y admitiendo en su libelo que fueron canceladas, no procede la reclamación, por lo tanto, se declaran improcedentes. Así se decide.
De la reclamación de los Cesta Tikets o beneficio de alimentación se demostró que la patronal demandada cancelaba el referido beneficio, tal como fue admitido por la parte actora al reconocer la documental previamente valorada por este Tribunal sobre la relación de la entrega del cesta tikets del mes de Diciembre de 2012, en la cual demostró haber sido cancelada la cantidad de 18 tikets a razón de Bs. 654,00.
Ahora bien, la reclamación libelar es de 20 días del mes de Diciembre, lo cual al ser demostrados que fueron cancelados, los mismos no proceden conforme a derecho. Así se decide.
De los 20 días por el mes de Enero de 2013, queda incólume el cálculo efectuado por el Tribunal A quo, toda vez que no fue apelado por la recurrente, por lo que deberá la demandada cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 450,00. Así se decide.
De los 5 días del mes de Febrero de 2013 reclamados, si bien la Jueza de la recurrida determinó que la fecha del despido fue el 01 de Febrero de 2013, considerando que los mismos no fueron causados como beneficio, declarándolos improcedentes, considera este Tribunal Superior, como se indicó en el punto de la delación referida al Despido, que la fecha del mismo fue el 07 de Febrero de 2013, cuando a la actora se le impidió su reincorporación, por lo tanto siendo accesorio este hecho a la reclamación de este beneficio de alimentación y por razonamiento lógico jurídico, y tomando en cuenta que la recurrente no apeló de este concepto, no podría modificarse en base al principio peyorativo o de principio de prohibición de reformatio in peius, sin embargo, debe ser extensible a que sea procedente la reclamación de esos 5 días del mes de Febrero de 2013, por el hecho que la fecha del despido fue la indicada previamente por esta Superioridad, por lo tanto procede la cantidad de Bs. 112,5, lo cual tendrá que cancelar la demandada a la parte actora. Así se decide.
En conclusión, le corresponde a la parte actora la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs. 28.244,01) por los conceptos procedentes, más la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (BS. 23.674,01) de la cual debe ser acreditado a la parte actora hasta lo que haya generado para el momento. Así se decide.
De lo anterior, le prosperó parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada recurrente, por lo que trae como consecuencia, modificar el fallo recurrido. Así se decide.
En relación a la demanda se declara Parcialmente con lugar y no se condena en costas procesales a la parte demandada recurrente ni de la demanda ni del recurso interpuesto. Así se decide.
Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador otros conceptos laborales, en este incluyendo únicamente la indemnización por despido; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito utilizando para su calculo los porcentajes establecidos para el calculo de prestaciones sociales, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad condenada, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son la Indemnización de Despido a excepción del beneficio de la alimentación y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por ultimo, se ordena notificar del presente fallo al Procurador del Estado Zulia. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de Abril de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana TAMARA JOSEFINA LEAL ACOSTA en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ZULIANA DE TURISMO (CORZUTUR).
TERCERO: Se modifica el fallo apelado.
CUARTO: No se condena en costas procesales a la parte demandada recurrente ni de la demanda ni del recurso interpuesto.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2014. Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 12:8p. m., quedando registrada bajo el No.
PJ06420140000100

GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA