REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

Asunto: VP01-R-2014-000266
Asunto Principal: VP01-L-2014-000276

DEMANDANTE: SANTANDER MIGUEL LEÓN PADILLA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 83.752.029 y con domicilio en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ODALIS CORCHO, JACKELINE BLANCO, ADRIANA SÁNCHEZ, JUDITH ORTIZ, KARIN AGUILAR, MARÍA GABRIELA RENDON, YASMÍN NAVA, LUZ VENCE, KAREN RODRÍGUEZ, YETSY URRIBARRÍ, EDELYS ROMERO, BENITO VALECILLOS, CARLOS DEL PINO, ARLY PÉREZ, ANA RODRIGUEZ, PATRICIA SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.871, 114.708, 98.061, 116.519, 109.506, 103.094, 108.538, 123.041, 123.750,105.484, 112.536, 96.874, 126.431, 105.261, 51.965, 96.841 respectivamente.-
DEMANDADA: KP PUBLICIDAD EXTERIOR TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de junio del año 1999, bajo el número 42, tomo 22-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUANA PIRONA MARTÍNEZ y MARISOL ECHEVERRIA MORA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 138.066 y 138.343, respectivamente.-
CO-DEMANDADA: KP PUBLICIDAD LOS GIGANTES DEL ZULIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero del año 2013, bajo el número 26, tomo 6-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: JUANA PIRONA MARTÍNEZ y MARISOL ECHEVERRIA MORA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 138.066 y 138.343, respectivamente.-
Motivo: Homologación de Acuerdo Transaccional

Ascendió ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano SANTANDER MIGUEL LEÓN PADILLA contra las sociedades mercantiles KP PUBLICIDAD EXTERIOR TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A., y KP PUBLICIDAD LOS GIGANTES DEL ZULIA, C.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de junio del año 2014, dictada por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Siendo las cosas así, la causa correspondió a este Tribunal de Alzada en virtud de la distribución, en fecha tres (03) de julio del año 2014, siendo recibida ese mismo día por esta Superioridad, fijándose de esta manera la celebración de la audiencia de apelación para el día nueve (09) de julio del año 2014, en fecha siete (07) de julio del año 2014, las partes de mutuo acuerdo suspendieron la presente causa hasta el día veintiuno (21) de julio del año 2014, una vez vencido el lapso de suspensión acordado entre las partes, esta Alzada fijó nuevamente como fecha para la celebración de la audiencia de apelación para el día veintinueve (29) de julio del año 2014. Ahora bien, en fecha cuatro (04) de agosto del año 2014, las sociedades mercantiles KP PUBLICIDAD EXTERIOR TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A., y KP PUBLICIDAD LOS GIGANTES DEL ZULIA, C.A., por medio de su representante legal la ciudadana Juana Pirona, y el ciudadano Santander León por medio de su apoderada judicial Odalis Corcho presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, transacción mediante la cual las partes demandadas realizan pago a favor del ciudadano Santander Miguel León Padilla, y de la cual se desprende lo siguiente:
“…convienen en el presente acto en celebrar una transacción laboral, en la cual ambas partes, mediante recíprocas concesiones, las cuales implican para EL DEMANDANTE que quedan satisfechos sus derechos y acciones para reclamar cualquier otra suma de dinero y concepto que le pudiese corresponder además de la suma que aquí se paga, incluyendo, sin estar limitado a ello, los conceptos específicamente reclamados en el libelo de la demanda, y para LA DEMANDADA el pago de una bonificación o indemnización especial única, por vía de transacción, por la suma de dinero aquí convenida, ceden parte de sus pretensiones para terminar este proceso y precaver cualquier otro litigio eventual entre ellas. OCTAVO: En virtud de todo ello, EL DEMANDANTE desiste de la demanda, del procedimiento y de la acción a que se contrae este expediente numero (sic) VP01-R-2014-000266, iniciado mediante libelo de demanda admitido en fecha 11 de marzo de 2014 por el Tribunal Decimo (sic) Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como de cualquier otra demanda, procedimiento o acción que tuviese o que hubiese intentado por ante las autoridades competentes en contra LA DEMANDADA por los hechos a los cuales se refiere la presente transacción o por cualesquiera otros hechos, negocios, operaciones o relaciones, obligándose a dejar constancia de tal desistimiento en los expedientes respectivos, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presente fecha. Al formular el referido desistimiento, EL DEMANDANTE declara satisfechos y cumplidos cualesquiera otros derechos, acciones e interese (sic) que le pudiesen asistir frente a LA DEMANDADA. El referido desistimiento se efectúa como contrapartida de la entrega de la cantidad e dinero y en la forma que han sido acordadas (sic) privadamente, según las circunstancias debidamente analizadas conjuntamente por la parte en este proceso de mediación y conciliación. NOVENO: Asimismo, como consecuencia de esta transacción, EL DEMANDANTE conviene en recibir de LA DEMANDADA, como efectivamente recibe este en este (sic) acto a su total y entera satisfacción, y LA DEMANDADA conviene en pagar a EL DEMANDANTE, como efectivamente paga en este acto, como una bonificación o indemnización especial única, por vía de transacción, como pago único, exclusivo, total, final y definitivo de todas las pretensiones que EL DEMANDANTE pudiese tener en contra de LA DEMANDADA y por todos los derechos, acciones e intereses de EL DEMANDANTE para reclamar cualquier suma de dinero y concepto que le pudiese corresponder como consecuencia, directa o indirecta, de los hechos alegados en el libelo de la demanda que dio origen al proceso antes referido, así como de cualquier otros hechos, negocios, operaciones y relaciones que pudiesen haber ocurrido hasta la fecha de la transacción, inclusive que no constituyan su objeto o que no hayan dado lugar a esta transacción y en fin de todos los negocios, operaciones y relaciones que las partes pudiesen tener entre si hasta la presente fecha, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), de los cuales recibe en este acto a la firma de la presente transacción la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000,00) mediante cheque numero 42123555, emitido contra Banco Banesco a favor de EL DEMANDANTE, de igual manera se establece otro pago para el día catorce (14) de agosto de 2014 por la cantidad d DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000,00), y el otro pago para el día veintidós (22) de septiembre de 2014 por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000,00), sumas que estas martes han determinado y convenido…”


En este orden de ideas, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo realizado por las partes, comprobando el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) y de los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Así se establece.
En este marco de argumentaciones legales, se señala que en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Gaceta Oficial número 5.453 del 24 de marzo del 2000, con enmienda número 1 publicada en Gaceta Extraordinaria número 5.908 de fecha 19/02/2009), se consagran los principios rectores en materia del trabajo, siendo estos Principios: la Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS AL TRABAJO y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).
De tal manera que, y en base a estos principios constitucionales, las disposiciones laborales se encuentran encuadradas dentro de los derechos de rango social, por lo que corresponde al Estado, el deber de velar por su cumplimiento, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales, procurando en todo momento que exista la equidad, en virtud que en los conflictos del trabajo, existen dos posiciones desiguales (empleador-trabajador), por lo que se constituyen la Legislación Laboral, en normas de orden público, con base al Principio Constitucional de la Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador y concibiéndose a la relación laboral, como un estricto hecho social, objeto de una irrefutable protección o tutela del Estado.
Frente a esta situación real, en el presente asunto es preciso señalar que la transacción, en el Texto Constitucional, se sometió a rigurosos requisitos con el propósito de garantizar la irrenunciabilidad a los derechos laborales.
A partir de esta configuración conceptual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustándose al criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, confirió validez a la transacción sólo al término de la relación laboral y, en efecto, ésta sólo puede perfeccionarse al concluir la relación de trabajo. Asimismo, y con la misma finalidad, asignó a la transacción solemnidades y requisitos que delegó en la ley especial correspondiente. Existiendo hoy en día un cambio, ya que el Constituyente, la legislación y la jurisprudencia venezolana anteriormente reconocían plena validez a la transacción realizada antes y durante la vigencia de la relación de trabajo.
Para algunos es una tesis rígida y restrictiva mientras para otros estudiosos del derecho, como el Maestro Mario de la Cueva, “se debe diferenciar el patrimonio humano del obrero, del otro patrimonio: el económico del empleador que, en toda transacción, define los alcances de los derechos que se cede al trabajador”.
En esa línea argumental, si bien la Constitución restringe la validez de las transacciones o resoluciones convencionales del proceso, sólo con la finalidad de proteger el débil jurídico, en este caso, el trabajador, para que éste tenga el alcance de analizar si le conviene o no ceder sus derechos a cambio de que la otra parte igualmente ceda concesiones de manera reciprocas, no es menos cierto que tales contratos bilaterales “Transacciones”, DEBEN concurrir con ciertos requisitos; abordemos entonces con la siguiente pregunta: ¿QUÉ ES LA TRANSACCIÓN LABORAL?
Dentro del derecho civil, la transacción es un contrato accesorio, resolutorio, consensual y bilateral. En el Derecho del Trabajo es, también, un contrato. Un acto bilateral mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, dan por terminado un litigio pendiente o acuerdan prevenir un conflicto eventual.
Para Mario de la Cueva, la transacción laboral es absolutamente diferente al contrato contenido en el Derecho Civil. En efecto, para el tratadista mexicano, los patrimonios que en la relación de trabajo entran en juego, son totalmente distintos al ámbito del derecho privado. Uno es el patrimonio humano del trabajador (su energía humana) y el otro es un patrimonio económico (el del patrono) teñido de un interés metálico o de papel, grotescamente monetarizado.
Como bien lo expresara George Scelle, “la energía humana es un fluido que sale de cada hombre y de cada mujer en busca de una satisfacción que ambos necesitan para vivir, mientras que el otro patrimonio, el del patrono, nada tiene que ver con el ser físico y espiritual del empleador”.
Para de la Cueva, esa diferenciación constituye la última ratio de “la irrenunciabilidad de los derechos laborales” y, por ello, el gran maestro mexicano está en desacuerdo con la transacción como forma de dar por terminados los litigios laborales. En verdad, el contrato de transacción plantea un grave y serio conflicto con “la irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
La jurisprudencia venezolana, vacila al momento de determinar los linderos legítimos entre la renuncia y la transacción. Ésta, ciertamente, equivale a una dejación de derechos. “Recíprocas concesiones” no quiere decir otra cosa que ceder derechos. Cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro, y esas flaquezas para apurar resultados, por parte del obrero, no tiene otro nombre que entrega y desistimiento de algunos derechos reales o presuntos.
Eminentes laboralistas, europeos y americanos, resienten la transacción laboral y no le asignan validez alguna. La niegan de pleno derecho. Para ellos, es nula y no produce efecto jurídico alguno. Para ellos, la transacción violenta la letra y el espíritu de la normativa laboral porque en el fondo de ella misma admite la irrenunciabilidad. Se considera, en consecuencia, que la admisión de la transacción en el Derecho Laboral hace recaer en el trabajador una cápitis diminutio; una situación de inferioridad jurídica que ¡vaya contrasentido! es lo que la irrenunciabilidad se propone evitar. En efecto, el trabajador se enfrenta con un patrono, cuya resistencia en los litigios es mayor que la suya y cuya posición es absolutamente preponderante frente a él.
Una vez señalado lo referente a lo entendido como transacción, cabe preguntarse ¿Qué es homologación?
En primer término, nos referimos a la aprobación del funcionario público competente, esa aprobación u homologación es la confirmación que otorga el funcionario público competente a los actos de las partes con la finalidad de darles firmeza y, eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
A los efectos, es preciso puntualizar que señala la legislación venezolana al respecto, según el Reglamento de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, ese funcionario competente puede ser un Juez o un Inspector del Trabajo. Uno u otro pueden homologar o rechazar la transacción que les fuere presentada. En el caso del Inspector del Trabajo -señala la norma- se puede dar a las partes un lapso para que subsanen los errores en el contrato antes de impartir la homologación. También podría considerarse que el órgano jurisdiccional puede hacer uso de la misma facultad que se concede al funcionario administrativo. Así se establece.-
Asimismo, debe existir en el documento, los requisitos para la validez de la transacción; que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene, los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce. Así se establece.-
Así las cosas, establece la Asociación Iberoamericana de Juristas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social «Dr. Guillermo Cabanellas» honrando el pensamiento unificador del Dr. Guillermo Cabanellas. Fundada por el Dr. Osvaldino Rojas Lugo. Presidente Internacional: Dr. Ángel Guillermo Ruiz Moreno. Referido a La transacción laboral en Venezuela, que para que exista una transacción es necesario que concurran los requisitos, los cuales son seis (6):
1.- La transacción sólo es posible al término de la relación de trabajo: Esta tesis enarbolada por la doctrina y la jurisprudencia francesa, descansa sobre el falso argumento de que concluida la relación de trabajo, los actores de esa relación han recobrado a plenitud su independencia y ha cesado la subordinación y la inferioridad del trabajador respecto del patrono.
Nuestra Sala de Casación Social agrega que, en verdad, “en ese momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y que, además, como parte económicamente débil, el trabajador es el mas interesado en poner término a un proceso judicial largo y costoso”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
Se puede concluir, que con relación al cumplimiento del primer requisito examinado en el acuerdo suscrito por las partes del caso examinado, se cumple en virtud, que la relación laboral había culminado e fecha 30 de agosto del año 2012. Así se establece.
2.- La transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.
Este requisito ha sido, también, desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “… la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir, que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar, de esa forma, que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
Se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, del mismo se evidencia que los hechos que la motivan, fueron aquellos que se encuentran estipulados en la sentencia de Primera Instancia. Así se establece.
3.- La transacción debe contener, igualmente, una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. De la misma manera como se circunstancian los hechos, deben discriminarse los derechos para que el trabajador evalúe y valore cuáles de esos derechos deja de lado.
A este respecto se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, esta Alzada infiere que la relación circunstanciada de los derechos, es la misma establecida en la sentencia de Primera Instancia. Así se establece.
4.- La transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos. Es el Reglamento de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo, en su artículo 9, el instrumento legal que establece el no reconocimiento de la transacción cuando ella verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”. Este es el ya anunciado sofisma de los derechos indefinidos, aquellos que están por ser o no ser declarados jurisdiccional o administrativamente como válidos y ciertos.
Con relación al cuarto (4to) de los requisitos, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa el acuerdo del pago sobre los conceptos reclamados. Así se establece.
5.- La transacción debe hacerse constar por escrito. Este es un requisito formal, de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. En conclusión este requisito se cumple en el presente convenio. Así se establece.
6.- La transacción debe estar debidamente homologada por el Juez o el Inspector del Trabajo competente para que tenga efectos de cosa juzgada. La homologación, como ya lo advertimos anteriormente, es la confirmación que da el Juez o el Inspector del Trabajo al contrato de transacción, para asegurar su firmeza, su certeza jurídica y el carácter de cosa juzgada de dicho acto. Es, igualmente, un requisito de solemnidad.
En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada, de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, al haber verificado los términos del mencionado acuerdo de las partes, y del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, HOMOLOGA el acuerdo transaccional. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano SANTANDER MIGUEL LEÓN PADILLA y las sociedades mercantiles KP PUBLICIDAD EXTERIOR TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A., y KP PUBLICIDAD LOS GIGANTES DEL ZULIA, C.A., en virtud del acuerdo transaccional celebrado ante éste JUZGADO SUPERIOR como medio de autocomposición procesal. 2º ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales subsiguientes. 3° NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaria.-

En Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR


THAIS VILLALOBOS SANCHEZ


GABRIELA PARRA

LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:39, a.m. minutos de la tarde bajo el No. PJ064201400104.-


GABRIELA PARRA

LA SECRETARIA