LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves catorce (14) de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP01-R-2014-000274
PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: JOSÉ LUIS MANZANERO RONDÓN y ALFREDO ANTONIO PIRONA MEDINA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.306.039 y V-3.543.911, respectivamente, domiciliados, el primero en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y el segundo en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: ANGEL MENDOZA, DERVY PEROZO, JORGE SUAREZ y ANGEL SEGOVIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.920, 52.402, 56.866, 57.700, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LITISCONSORCIO PASIVO CONFORMADO POR LAS ENTIDADES DE TRABAJO CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15/07/1982, bajo el No. 113, Tomo 1-A, y PENTECH INGENIEROS 05, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23/07/2009, bajo el No. 11, Tomo 136-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: Por CYSLATO, los profesionales del derecho KEILA BUSANELLO, LUIS FEREIRA, DAVID FERNANDEZ, CARLOS MALAVE, NANCY FERRER, JUAN GOVEA, OMAR FERNANDEZ, ALEJANDRO FEREIRA, ANDRES ALONSO FEREIRA, LUIS ANGEL ORTEGA, CARLOS FERNANDEZDIANELA FERNANDEZ, JAVIER GONZALEZ, JOANDERS JOSE HERNANDEZ y KAREM PATRICIA JIMENEZ BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.107, 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 127.613, 115.732, 117.294, 56.872 y 168.715, respectivamente, de este domicilio. Por PENTECH INGENIEROS 05 C.A., los profesionales del derecho SILVIA MARIN, VEXAIDA PRIMERA GALUE, MAYELA ORTIGOZA, MARIA MILAGRO NAVA, AMALIA RODRIGUEZ, PEDRO SANGRONI y LAURA MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.732, 34.108, 60.209, 34.265, 33.731, 140.670 y 145.061, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ANGEL SEGOVIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, KAREM JIMENEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), y PEDRO SANGRONI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada PENTECH INGENIEROS 05 C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos JOSE LUIS MANZANERO RONDON y ALFREDO ANTONIO PIRONA MEDINA, en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO) y PENTECH INGENIEROS 05 C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA.
Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por ambas partes –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia, por la errónea interpretación acerca de la distribución de la carga de la prueba, que al contestar la demanda la empresa CYSLATO, señaló que la terminación de la relación de trabajo lo fue por culminación de obra, y en el libelo se alegó que culminó por despido injustificado antes de la culminación de la obra; que la empresa tendría que haber probado que así ocurrió, y sin embargo no lo probó; que la planilla de liquidación dice que fue por culminación de obra, y así lo analizó el Juez de la causa, que de la contestación de la demanda y de las pruebas no se demuestra que en algún momento se le haya entregado a la empresa Enelven para demostrar que fue terminada la obra; que a falta de exhibición por parte de la demandada, tendría que tenerse como cierto los cálculos efectuados en el libelo de la demanda, por los salarios que allí establecidos. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte codemandada CYSLATO, quien adujo que el Juez a-quo condenó el pago por la no inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero que sí cumplió con la inscripción, que se realizaron las deducciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, que ya disfrutaron los trabajadores de los beneficios de la Seguridad Social; solicitando se modifique el fallo apelado. Presente la representación judicial de la parte codemandada PENTECH, insistió en la defensa de falta de cualidad opuesta, que no fue valorada por el Juez las resultas de la prueba informativa solicitada a la empresa CORPOELEC, que esta prueba nunca se negó, fue analizada y debatida en la audiencia de juicio, donde señala CORPOELEC, que no tuvo “Acuerdo Seguro”, y sin embargo el Juez analizó en su sentencia que por no constar en actas las resultas no la analizaba, errando completamente, pues sí constaban, incurriendo entonces en el vicio de silencio de pruebas, que de las actas no se desprende que tengan alguna vinculación, que los actores alucen que el beneficiario de la obra fue CORPOELEC, invocan el artículo 50 e la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que las actividades desplegadas por ambas empresas no son inherentes ni conexas; que la sentencia carece totalmente de motivación; razón por la que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y se la exceptúe de este procedimiento por carecer de cualidad.
Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En su libelo de demanda, los demandantes adujeron que prestaron servicios de naturaleza laboral para la empresa codemandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), en la Construcción y ampliación de la estructura física de la Sub Estación Eléctrica Raúl Leoni”, en horario de 7:00 am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm., de lunes a viernes descansando los sábados y domingos. Que la obra de construcción era a favor de CORPOELEC (antes ENELVEN), y ella contrató a la hoy codemandada PENTECH INGENIEROS 05, C.A., la cual a su vez subcontrató a la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO). Que eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 (CCTIC), y devengaban beneficios en base a dicha convención, empero a la hora de la liquidación la patronal no lo hizo correctamente, pues en la antigüedad tomaron un salario lineal en lugar de mes a mes, que tampoco pagaron los intereses de la antigüedad. Que en las utilidades, hubo el error de tomar en cuenta todos los salarios devengados, ya que semanalmente trabajaban sobre-tiempo y hora extraordinaria. Que fueron despedidos injustificadamente, pues no firmaron contrato para una obra, sino que ese contrato existió entre las hoy codemandadas, y además la obra ni había terminado al momento del despido, ni ha culminado a la fecha de la demanda. Que siendo que no fueron positivas las reclamaciones por ante la entidad de trabajo (patronal) es por lo que vienen a demandar el pago de las diferencias en la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), y solidariamente a la sociedad mercantil PENTECH INGENIEROS 05, C.A. Reclamando los siguientes conceptos: JOSÉ LUIS MANZANERO RONDÓN: Inició la prestación de servicios con la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), en fecha 31/05/2012, siendo despedido el 24/03/2013. Que devengó como último salario básico la cantidad de Bs.166, 05, ocupando el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS PESADOS DE 1RA, y reclama los siguientes conceptos y cantidades: Diferencia en el pago de Prestación de Antigüedad, señalando que se generaron Bs. 22.675,92 y se suman Bs.1.758, 46 por intereses de la antigüedad, que da un total de Bs. 24.434,37. Que a la señalada cantidad se ha de restar el monto de Bs. 19.796,94 pagados en la liquidación por prestación de antigüedad y a la vez Bs.124,04 pagados por intereses de la misma, quedando entonces como diferencia la cantidad de Bs.4.513,39 que se reclaman. Diferencia en el pago de utilidades, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (CCTIC), tomando todo el tiempo de prestación de servicios, da unos 83,33 días que multiplicados por el salario de Bs. 278,60 totaliza Bs. 23.216,02. Que a la referida cantidad se ha de restar lo recibido en diciembre de 2012 y marzo de 2013, lo que arroja Bs. 22.904,08, existiendo una diferencia a favor de Bs. 311,94. Reclama con base en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (CCTIC), diferencia en el pago de suministro de traje de trabajo; que le correspondían Bs. 840,00, se le pagaron Bs. 420,00, en la liquidación y se le adeuda entonces Bs. 420,00. Reclama con base en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la indemnización por despido, de Bs. 22.975,92, que afirma es el equivalente de lo que se generó por antigüedad. Reclama Bs. 996,30 por descuento en el disfrute de vacaciones, siendo que los enviaron a sus casas y no correspondía vacaciones, ni se trataba de vacaciones colectivas. Reclama sean inscritos por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y entregadas al mismo las cantidades deducidas, y en defecto de ello devuelva las cantidades deducidas y que para ello se efectúe una experticia complementaria del fallo. Que la suma de las cantidades reclamadas asciende al monto de Bs. 28.917,55, cantidad ésta que reclama para que sea pagada voluntariamente o en su defecto a ello sean obligadas la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), y de manera solidaria la sociedad mercantil PENTECH INGENIEROS 05, C.A. El actor ciudadano ALFREDO PIRONA: Inició la prestación de servicios con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), en fecha 11/06/2012, siendo despedido el 24/03/2013. Que devengó como último salario básico Bs. 166,05, ocupando el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS PESADOS DE 1RA, y reclama los siguientes conceptos y cantidades: Diferencia en el pago de Prestación de Antigüedad, señalando que se generaron Bs. 20.857,11 y se suman Bs. 1.561,55 por intereses, que da un total de Bs. 22.418,65. Que a la señalada cantidad se ha de restar el moto de Bs. 17.285,40 pagados en la liquidación por prestación de antigüedad y a la vez Bs. 124,04 pagados por intereses de la misma, quedando entonces como diferencia Bs. 5.009,21 que se reclaman. Diferencia en el pago de utilidades, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (CCTIC), tomando todo el tiempo de prestación de servicios, da unos 83,33 días que multiplicados por el salario de Bs. 263,35, totaliza Bs. 21.945,23. Que a la referida cantidad se ha de restar lo recibido en diciembre de 2012 y marzo de 2013, lo que da Bs. 19.942,54, existiendo una diferencia a favor en la cantidad de Bs. 2.002,54, los cuales reclama. Reclama con base en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (CCTIC), diferencia en el pago de suministro de traje de trabajo. Señala que le correspondían Bs. 840,00, le pagaron Bs. 420,00 en la liquidación y se le adeuda entonces Bs. 420,00. Reclama con base en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la indemnización por despido, Bs. 20.857,11, que afirma es el equivalente de lo que se generó por antigüedad. Bs. 996,30 por descuento en el disfrute de vacaciones, siendo que los enviaron a sus casas y no correspondía vacaciones, ni se trataba de vacaciones colectivas. Reclama sea inscrito por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y entregadas al mismo las cantidades deducidas, y en defecto de ello devuelva las cantidades deducidas y que para ello se efectúe una experticia complementaria del fallo. Que la suma de las cantidades reclamadas asciende al monto de Bs. 29.285,16, cantidad ésta que reclama para que sea pagada voluntariamente o en su defecto, sean obligadas la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), y de manera solidaria la sociedad mercantil PENTECH INGENIEROS 05, C.A. Solicitando se declare con lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO).
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La pretensión de la parte actora fue controvertida por la codemandada con fundamento en los siguientes alegatos: admite la prestación de servicios, la obra en que laboraron los demandantes, los cargos, y el salario alegado como último salario básico devengado. Sin embargo, negó que el horario haya sido el señalado en la demanda, puesto que la jornada era de lunes a viernes, pero los viernes era de 7:00am a 12:00m y de 1:00 pm a 4:00 pm, y de lunes a viernes hasta las 5:00 pm. Negó que haya habido un despido, que la parte actora no explica cómo se desarrolló ese alegado despido. Que lo cierto es que los demandantes fueron contratados para una obra determinada, y al culminar la fase para la cual se les contrató, se les pagó su liquidación. Negó los salarios integrales indicados en la demanda. Que en realidad el salario integral lo fue de Bs. 366,61, (Bs. 274,86 + Bs. 84,83 como alícuota de utilidades + Bs.6,92 por alícuota de bono vacacional), en el caso del ciudadano JOSÉ LUIS MANZANERO RONDÓN; y para el caso del ciudadano ALFREDO PIRONA, el salario integral lo fue de Bs. 320,10, (Bs. 239,31 + Bs. 73,86, como alícuota de utilidades + Bs.6,92 por alícuota de bono vacacional). Negó que se le adeude diferencia por concepto de prestación de antigüedad, utilidades, diferencia en el pago de suministro de traje de trabajo, toda vez que de forma correcta fueron pagados los señalados conceptos en las correspondientes liquidaciones. Negando en consecuencia, todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo. Solicitando se declare sin lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA PENTECH INGENIEROS 05, C.A.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La pretensión de la parte actora fue controvertida por la codemandada con fundamento en los siguientes alegatos: Negó la procedencia de los conceptos demandados, toda vez que no tiene conocimiento de los libros de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), es decir, de la nómina y pagos que pudo haber efectuado. Que hay sentencias que señalan que la contratista no es solidaria con la sub- contratista, y en tal sentido surge la expectativa plausible o la confianza legítima en que se seguirá sentenciando en ese sentido, de negar la responsabilidad de esta empresa. Oponiendo la defensa de falta de cualidad. Solicitando se declare sin lugar la demanda.
MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelacion, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ANGEL SEGOVIA, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho KAREM JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada CYSLATO, CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO SANGRONI, actuando como apoderado judicial de la parte co-demandada PENTECH INGENIEROS, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos JOSE MANZANERO y ALFREDO PIRONA, en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO) y PENTECH INGENIEROS 05 C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si existen o no diferencias en las prestaciones sociales pretendidas por la parte demandante y si existe solidaridad entre las empresas codemandadas; y siendo que la codemandada CYSLATO, admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo con todos sus elementos, pero negando la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; aduciendo además que la relación laboral existente se rigió por un contrato para una obra determinada, la carga probatoria le es dada a dicha parte codemandada principal, pues deberá ésta demostrar los hechos nuevos alegados en su defensa. Por otro lado, la parte codemandada PENTECH, opuso la defensa de falta de cualidad, negando la solidaridad alegada por los actores en su libelo; recayendo la carga probatoria en la persona del actor, quien deberá demostrar la solidaridad alegada, así como los beneficios que reclama le sean pagados por el Contrato Colectivo de la Construcción; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada la exhibición de los originales de recibos de pago por concepto de salarios, así como vacaciones, utilidades, beneficio de alimentación, pago de prestaciones; y a tales fines, cumpliendo con las exigencias contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignó copias de recibos de pagos por concepto de salarios semanales a los folios del (49) al (64) y del (65) al (96). La parte codemandada principal (CYSLATO), en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, consignó documentos referidos a pago de liquidaciones de los demandantes y pago de adelanto de prestación de antigüedad del ciudadano JOSÉ LUIS MANZANERO RONDÓN. Del resto de documentales, no hubo consignación alguna; por lo que del contenido de las documentales que fueron consignadas por el actor se tiene como cierto su contenido, es decir, los recibos de pago de los salarios. Por otra parte La codemandada PENTECH impugnó las documentales contenidas en los folios del (49) al (96), por ser copias simples y no emanar de la empresa. La parte actora, insistió en su valor probatorio. Ahora bien, esta Juzgadora les otorga valor probatorio a las copias consignadas por la parte demandante; todo conforme lo dispone el artículo 82, donde se constata que la parte codemandada principal trajo a las actas la exhibición de los pagos de liquidaciones de los demandantes y pago de adelanto de prestación de antigüedad, por lo que se demuestra el salario devengado por los actores y las liquidaciones y adelantos de antigüedad que ellos recibieron, sólo falta verificar si existe diferencia alguna. ASÍ SE DECIDE.
- Solicitó la Exhibición del Contrato que une a las codemandadas CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO) como subcontratista de PENTECH INGENIEROS 05, C.A., a favor de CORPOELEC (antes ENELVEN). En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la codemandada indicó que tal contrato no existe y mal puede exhibir una documental que en la realidad nunca se suscribió. Con respecto a la presente exhibición la parte demandante nunca consignó a las actas copia del susodicho contrato, ni demostró que las codemandadas tenían el documento en su poder, por lo tanto se desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA INFORMATIVA:
- Solicitó se oficiara a la SOCIEDAD MERCANTIL CORPOELEC ANTES ENELVEN. Se ordenó oficiar en el sentido solicitado, constando las resultas en las actas procesales, sin embargo, se constata que el Juzgado de la causa, con respecto a este medio de prueba señaló en su sentencias: “…tal información no llegó a las actas, por lo tanto, no existe prueba que valorar”, de lo cual fue el punto de apelación de la parte codemandada PENTECH INGENIEROS, alegando que se incurrió en el vicio de silencio de pruebas. En tal sentido, al constatarse de las actas procesales que efectivamente en el folio (200) del expediente, se encuentra agregada respuesta de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPOELEC ANTES ENELVEN, el Tribunal a-quo omitió el análisis de estas resultas, limitándose sólo a señalar que no se encontraba en el expediente dicha informativa; donde se respondió de la forma siguiente: “Al respecto tenemos a bien informarle que de acuerdo a los datos recibidos de la Gerencia de Proyecto de Inspección y Construcción de Obras Electromecánicas, efectivamente existe una obra denominada ampliación de la Subestación Eléctrica Raúl Leoni, la cual consiste en la instalación de dos turbinas tipo TM2500, que serán acopladas a las Plantas de Generación Eléctrica de Respaldo para las comunidades en el Estado Zulia, en la Subestación Raúl Leoni, beneficiando a 300 mil habitantes de las Parroquias Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de Maracaibo. Cabe destacar que esta obra es posible gracias al Convenio China-Venezuela, firmado por el Presidente Hugo Chávez Frías y al memorando de entendimiento entre PDVSA y la empresa China Machinery Engineering Corporation (CMEC), del 08 de julio de 2011, cuya intención es la cooperación en el desarrollo de proyectos asociados a generación de emergencia para cargas críticas a nivel nacional. Ahora bien, no es posible suministrar la información solicitada visto que la participación de CORPOELEC se concretó al apoyo técnico, pero no suscribió acuerdo alguno”.
En cuanto al vicio de silencio de pruebas aquí denunciado, se constata que si bien el Juez de la recurrida incurrió en este vicio, por no haber valorado las resultas de la prueba informativa en cuestión, el vicio no es determinante en el dispositivo del fallo, y por lo tanto, forzoso es para esta Juzgadora desestimar esta denuncia. Así lo ha establecido en múltiples decisiones la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
4.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Solicitó el traslado y constitución del Juzgado de la causa en la sede de las empresas codemandadas codemandadas CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. y PENTECH. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Tribunal fijó día y hora para su traslado, donde una vez constituido en el sitio indicado, fue notificado el ciudadano JOSE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.362.441, quien manifestó ser VIGILANTE PRIVADO de la empresa de vigilancia VINASECA, a quien se le informó la misión del tribunal. De lo cual procedieron a hacer un recorrido dentro de las instalaciones y no observaron oficinas administrativas donde funcionen las empresas. Se desecha del proceso este medio de prueba por no aportar elementos favorables tendentes a resolver esta controversia. ASI SE DECIDE.
- PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO):
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó contratos de trabajo con los codemandantes, liquidación y soportes de las mismas, y adelanto de prestación en relación al demandante JOSÉ LUIS MANZANERO RONDÓN, folios del (101) al (115). La parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, desconoció las documentales contenidas en los folios (101) y (102) y en los folios (110) y (111), por no corresponder con la obra para la cual fueron contratados; seguidamente, fueron puestos a la vista de los actores tales contratos de trabajo, y los mismos reconocieron haber estado suscritos por ellos, es decir, reconocieron sus firmas; razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado que los actores fueron contratados por la empresa CYSLATO para una obra determinada, además se verifican los anticipos de prestaciones sociales cancelados. ASÍ SE DECIDE.
2. PRUEBA INFORMATIVA:
- Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, por órgano de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). No constan las resultas en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA PENTECH INGENIEROS 05, C.A.:
1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó la exhibición de los contratos entre los demandantes y los recibos de pago de salarios, vacaciones, utilidades, pago de prestaciones. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre estas documentales solicitadas exhibir. ASÍ SE DECIDE.
2. PRUEBA INFORMATIVA:
- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S). No constan las resultas en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, sólo resta a este Superior Tribunal determinar si resultan procedentes los motivos de los recursos de apelación interpuestos por todas las partes en el proceso; pasando de seguidas esta sentenciadora, tomando en cuenta la delimitación de la carga probatoria que a tales efectos se estableció, a estampar las siguientes CONCLUSIONES:
PRIMERO: En primer lugar, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada PENTECH INGENIEROS 05 C.A., donde se señaló que el Juez de la causa incurrió en el vicio de silencio de pruebas con respecto a las resultas de la prueba informativa dirigida a CORPOELEC, y que por ello, se determinó erróneamente la solidaridad en la presente causa. Sobre el vicio de silencio de pruebas ya se pronunció esta Juzgadora al señalar que, ciertamente el Juez de la causa sí incurrió en este vicio, sin embargo, éste no es determinante en el dispositivo del fallo. Así pues, del contenido de la misiva enviada por la empresa CORPOELEC, se verifica que ésta “se excusa de no poder suministrar la información requerida por el hecho que dicha empresa sólo prestó apoyo técnico a la obra en cuestión”; informativa que se desecha del proceso por no aportar elementos favorables, -como se dijo- tendientes a dirimir esta controversia. En tal sentido, para determinar si existe o no solidaridad entre las empresas codemandadas CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO) y PENTECH INGENIEROS 05, C.A., esto, por cuanto afirman los ciudadanos demandantes que la ya mencionada empresa PENTECH INGENIEROS 05, C.A. fue contratada para llevar a cabo una obra que versó en la construcción de la estación eléctrica Raúl Leoni, sub contratando para tales efectos a la empresa (CYSLATO); alegato cuya carga probatoria recayó en la parte demandante, no pudiendo demostrarla con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pasándose de seguidas a efectuar para mejor ilustración, el siguiente análisis:
El procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, determinó lo que se conoce como aquel interés jurídico que posee la parte demandante para hacer valer sus derechos invocando la tutela judicial efectiva:
“…La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
Tal doctrina infiere que el proceso no debe instaurarse sobre cualquier sujeto, sino específicamente sobre aquellos que se encuentran en contraposición con la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de aquellos que ostentan tal condición, por afirmarse ser titulares activos o pasivos de una relación o negocio jurídico determinado. En el caso sub examine, se afirma que las empresas codemandadas son solidariamente responsables en lo que respecta a las obligaciones generadas por haber empleado trabajadores, resultando necesario verificar si ciertamente ambas empresas poseen la legitimación pasiva para ser llamados en calidad de demandadas bajo la afirmación de que existe un vínculo de responsabilidad entre ambas. Así, para que la parte actora explane tal alegato, es menester que se demuestre a grosso modo, la existencia de dos elementos sine qua non que hacen propicia la presencia del vínculo de responsabilidad solidaria de los grupos de entidades de trabajo pertenecientes al sector de la construcción o áreas conexas; ésta es la inherencia o conexidad en la obra a ejecutar. De esta manera, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, señala expresamente en su artículo 50, que deben presenciarse elementos de inherencia o conexidad en la obra a ejecutar para así poder afirmar que existe una responsabilidad compartida entre la empresa contratista y la empresa contratante (o subcontratista dependiendo del caso).
“Artículo 50:
A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que ésta en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aún en el caso de que el o la contratista no éste autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores y las trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y las trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie de ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considera tercerización.”
Así las cosas, y después de una exhaustiva revisión de todo el material probatorio consignado en actas, esta Juzgadora concluye que no quedó demostrado que las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO) y PENTECH INGENIEROS 05, C.A., conserven un vínculo entre ambas que haga propicia su responsabilidad solidaria para responder a los pasivos laborales de los trabajadores aquí accionantes, ni mucho menos quedó demostrado que alguna vez las referidas empresas tuvieron una relación de carácter mercantil. En consideración a lo expuesto, se declara que no existe la responsabilidad solidaria de la co-demandada PENTECH INGENIEROS 05, C.A., con respecto a la responsabilidad que posee la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), por los conceptos reclamados en el escrito libelar; por lo que sed declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada PENTECH INGENIEROS 05 C.A., excluyendo a la referida empresa del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Recurrió la parte actora de la sentencia dictada en primera instancia, toda vez que el a-quo no condenó las indemnizaciones que se derivan del despido injustificado del cual fue objeto; aduciendo que no fue una terminación por culminación de obra sino por despido injustificado, antes incluso de culminar la obra por la que fueron contratados. Ahora bien, observa esta Juzgadora que corren agregados a las actas procesales, contratos de trabajo suscritos por los actores de marras, donde queda demostrado que la relación de trabajo que unió a las partes aquí involucradas, fue determinada bajo la modalidad de un “contrato para una obra determinada”, tal y como quedó redactado en sus cláusulas primera, segunda y tercera, por lo que concluye esta Juzgadora, que la relación laboral tuvo su fin por culminación de obra y no como erróneamente lo alegaron los actores, por un despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, se observa que la representación judicial de la parte actora alegó en la audiencia de apelación oral y pública celebrada, que el Tribunal aquo no utilizó para los cálculos de los conceptos que condenó los salarios establecidos en el libelo de la demanda; constatando esta sentenciadora que el a-quo al condenar el concepto de antigüedad efectuó los cálculos con el salario establecido específicamente en el libelo de la demanda; por lo tanto se declara la IMPROCEDENCIA DE ESTE ALEGATO; POR LO QUE SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), donde manifestó no estar de acuerdo con la condenatoria por parte del a-quo de las cantidades de dinero retenidas por dicha empresa a los actores por la no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; aduciendo que sí fueron inscritos y por lo tanto es ilógica dicha condena, porque los estaría inscribiendo doblemente. Al efecto, se observa de las actas procesales que no existe prueba alguna que demuestre, la inscripción por parte de la patronal principal de los actores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues sólo se evidencia la retención de dicho Instituto de la cuota parte reflejada en los recibos de pago, más no la inscripción como tal, por lo tanto, un vez más se señala que la codemandada de autos CYSLATO, no cumplió con la carga procesal de demostrar la inscripción de los actores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; declarándose en consecuencia, SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. ASÍ SE DECIDE.
Analizados y resueltos los motivos por los cuales cada una de las partes recurrió ante este Juzgado Superior, en protección al Principio de la Reformatio in peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación, procede este Juzgado Superior, a verificar los conceptos y montos condenados por el Tribunal de la causa, con respecto sólo a la codemandada principal CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO). De ésta manera, pasa esta Juzgadora a ratificar las cantidades establecidas por el a-quo en los conceptos reclamados por cada uno de los actores, por cuanto éstos no fueron objeto de apelación. ASÍ SE DECIDE.
Así tenemos:
.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El régimen aplicable en el presente es la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012; de modo que en lo que respecta a la antigüedad, conforme a la cláusula 46 de la Convención 2010-2012, se computa a razón de 6 días por mes pasado el primer mes ininterrumpido de prestación de servicios, pagaderos a salario integral, en tal sentido en el siguiente cuadro se indica la antigüedad acumulada durante toda la vigencia de la relación laboral, empleándose el salario que deriva de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012, vale decir, Bs. 166,05 diarios, y sumada la alícuota del bono vacacional de 63 días por año (80-17), o sea, 0,18, y sumado a la vez a la alícuota de las utilidades que en un año es de 100 días, y para el caso de un día es de 0,28, y en uno y otro caso multiplicados por el respectivo salario. De otra parte, se ha de sumar igualmente lo correspondiente al “bono de asistencia puntual y perfecta”, y para el caso de cada mensualidad las horas extras trabajadas. Así, entre los salarios indicados en la demanda, y los señalados por la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), en específico en las documentales que rielan a los folios (109), (114) y (115), que corresponden a las liquidaciones, existen ciertas coincidencias, empero no todos los salarios coinciden, y siendo que la carga probatoria era de la señalada entidad de trabajo, la cual no cumplió con la exhibición de los recibos de pago, se tienen como ciertos los salarios señalados por la parte actora, como se refleja en los cuadros siguientes:
JOSÉ LUIS MANZANERO RONDÓN:
Meses Periodo
Salario Mensual Salario Normal Alícuota
Vacaciones Alícuota
Utilidades Salario
Integral Día Días Totales
1 31/05/2012 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 6 0,00
2 30/06/2012 6392,92 213,10 37,29 59,19 309,58 6 1857,50
3 31/07/2012 8665,75 288,86 50,55 80,24 419,65 6 2517,88
4 31/08/2012 10427,99 347,60 60,83 96,56 504,99 6 3029,91
5 30/09/2012 6193,34 206,44 36,13 57,35 299,92 6 1799,51
6 31/10/2012 10995,78 366,53 64,14 101,81 532,48 6 3194,88
7 30/11/2012 10352,28 345,08 60,39 95,85 501,32 6 3007,91
8 31/12/2012 6674,13 222,47 38,93 61,80 323,20 6 1939,21
9 31/01/2013 6113,85 203,80 35,66 56,61 296,07 6 1776,41
10 28/02/2013 8994,72 299,82 52,47 83,28 435,58 6 2613,47
11 24/03/2013 7098,63 236,62 41,41 65,73 343,76 6 2062,55
Totales 23.799,23
Como se aprecia del cuadro antes inserto, se acumulan Bs. 23.799,23, por concepto de antigüedad mes a mes. A la señalada cantidad se ha restar el monto de Bs. 19.796,94, pagados, como se indicó en la demanda y se desprende de la documental de liquidación, que rielan en el folio (108). Pero además se ha de restar la suma de Bs. 1.500,00, correspondientes a adelanto de prestación de antigüedad, que riela en los folios (103-106), lo que arroja a favor del demandante JOSÉ LUIS MANZANERO RONDÓN, la cantidad de Bs. 2.502,29, por diferencias en la prestación de antigüedad, que en definitiva adeuda la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO). ASÍ SE DECIDE.
- ALFREDO PIRONA:
Meses periodo Salario
Mensual Salario
Normal Alícuota
Vacacional Alícuota
Utilidades Salario
Integral Día Días Totales
1 11/06/2012 2838,41 94,61 16,56 26,28 137,45 6 824,72
2 11/07/2012 8874,01 295,80 51,77 82,17 429,73 6 2578,39
3 11/08/2012 7963,13 265,44 46,45 73,73 385,62 6 2313,73
4 11/09/2012 9049,72 301,66 52,79 83,79 438,24 6 2629,45
5 11/10/2012 7168,62 238,95 41,82 66,38 347,15 6 2082,88
6 11/11/2012 8812,17 293,74 51,40 81,59 426,74 6 2560,42
7 11/12/2012 8970,81 299,03 52,33 83,06 434,42 6 2606,52
8 11/01/2013 7239,91 241,33 42,23 67,04 350,60 6 2103,60
9 11/02/2013 8380,33 279,34 48,89 77,60 405,83 6 2434,95
10 11/03/2013 5495,21 183,17 32,06 50,88 266,11 6 1596,66
Totales 21731,32
Como se aprecia del cuadro, se acumulan Bs. 21.731,32 por concepto de antigüedad mes a mes. A la señalada cantidad se ha restar Bs. 17.285,40, pagados, como se indicó en la demanda y se desprende de la documental de liquidación (F.112), lo que arroja a favor del demandante ALFREDO PIRONA, la cantidad de Bs. 4.445,92, por diferencias en la prestación de antigüedad, que en definitiva adeuda la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO). ASÍ SE DECIDE.
2.- DIFERENCIA DE UTILIDADES VENCIDAS 2012 y FRACCIONADAS 2013. Las utilidades a diferencia de lo que ocurre con las vacaciones, se computan por ejercicio económico, el cual puede coincidir o no con la fecha de ingreso. Por regla las utilidades, son pagadas en el mes de diciembre, pues el año de ejercicio económico coincide con el año calendario, y en la presente causa no hay elemento que apunte en sentido contrario. De las utilidades fraccionadas del año 2011 y 2012, se observa de una parte, que lo primero a establecer es el contenido de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva 2010-2012, la cual rige lo pertinente a las utilidades a los efectos de la presente causa. Así en lo que atañe a las utilidades fraccionadas del año 2011 y 2013, se observa que conforme al contenido de la Cláusula 44 (antes 43 en la Convención 2007-2009) de la Convención Colectiva 2010-2012, la cual rige lo pertinente a las utilidades a los efectos de la presente causa, y que antes se transcribió parcialmente, las utilidades fraccionadas se calculan en base al los meses completos en el respectivo período, y la fracción de 14 días se entiende como un mes completo a los efectos del cómputo de las mismas.
Para el caso del ciudadano accionante JOSÉ LUIS MANZANERO RONDÓN: del 31/05/2012 al 31/12/2012, transcurrieron 7 meses completos de servicios; para el año 2013, igualmente el mismo fue fraccionado, laborándose sólo 2 meses completos, y fracción superior a 14 días (01/01/2013 al 24/03/2013), que se toman como 3 meses completos, por aplicación de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (CCTIC), utilidades multiplicadas al salario normal a la fecha en que se causó el concepto, pues en esa fecha nace el derecho al cobro.
En tal sentido, como antes se ha indicado se entiende que fueron en total siete (7) meses de labores en el año 2012, y para el año 2013, tres (3) de ellos. Como se aprecia en el cuadro siguiente:
Año Días x año Días que
Corresponden Salar
Normal
(Promedio del lapso) Totales
2012 100 7 meses = 58,33 Mayo-Diciembre 284,30 16583,94
2013 100 3 meses = 25,00 Enero-Marzo 246,75 6168,667
Subtotal 22752,61
Pagado 22904,08
Total -151,472
Así, al tomar en cuenta los salarios para los períodos 2012 y 2013, se obtienen las cantidades de Bs. 16.583,94 y Bs. 6.168,67, respectivamente, que totalizan Bs. 22.752,61. Al restarle a la señalada cantidad lo ya cancelado por el concepto en referencia como se indica en la demanda y se desprende de la documental relativa a la liquidación que riela al folio (108), que fue de Bs. 22.904,08, se desprende que no hay diferencia a favor del demandante, antes por el contrario un pago en exceso de Bs. 151.47. De tal manera que en definitiva el concepto en referencia es improcedente. ASÍ SE DECIDE.
ALFREDO PIRONA: del 11/06/2012 al 31/12/2012, transcurrieron seis (6) meses completos de servicios, y fracción superior a 14 días, de modo que se computan como siete meses completos; para el año 2013, igualmente el mismo fue fraccionado, laborándose sólo 2 meses completos, y fracción superior a 14 días (01/01/2013 al 24/03/2013), que se toman como 3 meses completos, por aplicación de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (CCTIC), utilidades multiplicadas al salario normal a la fecha en que se causó el concepto, pues en esa fecha nace el derecho al cobro.
En tal sentido, como antes se ha indicado se entiende que fueron en total siete (7) meses de labores en el 2012, y para el año 2013, tres (3) de ellos. Como se aprecia en el cuadro siguiente:
Año Días x año Días que
corresponden Salario
Normal
(Promedio del lapso) Totales
2012 100 7 meses = 58,33 Mayo-Diciembre 255,60 14910,24
2013 100 3 meses = 25,00 Enero-Marzo 234,62 5865,40
Subtotal 20775.64
Pagado 19942,54
Total 833,104
Así, al tomar en cuenta los salarios para los períodos 2012 y 2013, se obtienen las cantidades de Bs. 14.910,24 y Bs. 5.865,40, respectivamente, que totalizan Bs. 20.775,64. Al restarle a la señalada cantidad lo ya cancelado por el concepto en referencia como se indica en la demanda y se desprende de la documental referente a la liquidación, que riela al folio (112) del expediente, que fue de Bs. 20.775,64, se desprende que hay diferencia a favor del demandante, por Bs. 833,10, por diferencias en las utilidades, que en definitiva adeuda la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), al ciudadano ALFREDO PIRONA. ASÍ SE DECIDE.
3.- DIFERENCIA EN EL PAGO DE SUMINISTRO DE TRAJE DE TRABAJO: Los demandantes ciudadanos JOSÉ LUIS MANZANERO RONDÓN y ALFREDO PIRONA, reclaman cada uno con base a la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (CCTIC), diferencia en el pago de suministro de traje de trabajo. Señalan que le corresponden Bs. 840,00, se les pagaron Bs. 420,00, en la liquidación y se les adeuda entonces Bs. 420,00, a cada uno.
A juicio de esta sentenciadora el concepto pretendido, carece de base jurídica, toda vez que ni la cláusula 57 en referencia, ni la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (LOPCYMAT), ni texto alguno señalan que una vez culminada la prestación de servicios se ha de cancelar al ex trabajador lo que correspondía por suministro de trajes de trabajo. La naturaleza de los trajes y el uniforme y equipamiento de los utensilios de trabajo no tiene carácter salarial, sino de prevención de accidentes y/o enfermedades, y se puede agregar, que para el caso de los uniformes, evitar que el trabajador gaste de su propio peculio para hacerse de la ropa y demás elementos. Sin embargo, no se ha pretendido a título indemnizatorio, sino simplemente una pretensión de pago de diferencia, sin base legal, por lo que la pretensión sub examine, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.
4.- INDEMNIZACIONES DOBLES POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA (ARTÍCULO 92 LOTTT) ALEGANDO DESPIDO: Este concepto fue declarado improcedente por esta Juzgadora up supra. ASÍ SE DECIDE.
5.- DESCUENTO EN EL DISFRUTE DE VACACIONES: Este concepto fue declarado improcedente por el Tribunal a-quo y no fue punto de apelación por ninguna de las partes, por lo que quedó firme. ASÍ SE DECIDE.
6.- Reclaman sean inscritos por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y entregadas al mismo las cantidades deducidas, y en defecto de ello devuelva las cantidades deducidas y que para ello se efectúe una experticia complementaria del fallo. La señalada entidad de trabajo afirmó haber cumplido con la debida inscripción y que los descuentos son obligaciones de ley, sin embargo, no demostró tal alegación de cumplimiento. En tal sentido, puede que ciertamente los demandantes estén inscritos en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y las deducciones de Bs. 45,98 semanales que aparecen reflejadas en los recibos de pago hayan sido debidamente enteradas, empero se reitera no fue demostrado en la causa. Así las cosas, a objeto de tomar la decisión más cónsona con la realidad y lo alegado y probado, se declara procedente la petición de pago a título indemnizatorio como fue pretendido por la parte accionante. A tales efectos, se observa que siendo que el ciudadano JOSÉ LUIS MANZANERO RONDÓN, laboró desde el 31/05/2012 al 24/03/2013, transcurrieron 41 semanas y 4 días, excluyendo el receso de la última semana de diciembre, lo que es considerado como 42 semanas a los efectos del cálculo, siendo que no aparecen todos los recibos de pago. Así al multiplicar 42 semanas por Bs. 45,98, da el monto de Bs. 1.931,16, que en definitiva adeuda la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO. ASÍ SE DECIDE.
De otra parte, en cuanto al demandante ALFREDO PIRONA, se observa que siendo que laboró desde el 11/06/2012 al 24/03/2013, transcurrieron 40 semanas, excluyendo el receso de la última semana de diciembre. Así al multiplicar 40 semanas por Bs. 45,98, arroja Bs. 1.839,20, que en definitiva adeuda la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), al ciudadano ALFREDO PIRONA, a título de indemnización por el concepto en referencia. ASÍ SE DECIDE.
Las señaladas cantidades se reflejan en el cuadro siguiente:
Demandante Descuento Semanas Monto
JOSÉ LUIS MANZANERO RONDÓN 45,98 42 1931,16
ALFREDO PIRONA 45,98 40 1839,2
De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan un monto de Bs. 4.433,45, para el ciudadano JOSÉ LUIS MANZANERO RONDÓN, y de Bs. 7.118,23 para el codemandante ALFREDO PIRONA, que en definitiva adeuda la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO). Para un total de Bs. 11.551.68. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por otros conceptos laborales, a partir de la fecha de terminación del vínculo labora, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; y de los otros conceptos laborales desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ANGEL SEGOVIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho KAREN JIMENEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO SANGRONI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada PENTECH INGENIEROS 05 C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se excluye del procedimiento a la referida sociedad mercantil, por lo que se condena únicamente a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO).
4) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaron los ciudadanos JOSE MANZANERO y ALFREDO PIRONA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO).
5) SE CONDENA a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), a pagar la cantidad de Bs. 4.433,45, al ciudadano JOSÉ LUIS MANZANERO RONDÓN, y Bs. 7.118,23 al ciudadano ALFREDO PIRONA, que en definitiva adeuda la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO). Para un total de Bs. 11.551.68, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
6) SE MODIFICA el Fallo Apelado.
7) NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES a las partes en el presente procedimiento por el carácter parcial de la condena.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorces días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
MELVIN NAVARRO GUERRERO.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40pm).
EL SECRETARIO
MELVIN NAVARRO GUERRERO.
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