LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2014-000200
Maracaibo, Lunes once (11) de Agosto de 2014
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: DORIS MONTEJO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 22.398.498.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS TIGRERA CADENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 148.369, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HUMBERTO RAFAEL ANGULO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.778.019 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: GERVIS MEDINA OCHOA, FRANKLIN TOVAR, ALFONSO HERNANDEZ ORTIZ y RAUL BRITO CODALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.461, 152.342, 177.737, y 202.434, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS TIGRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana DORIS MONTEJO, en contra del ciudadano HUMBERTO RAFAEL ANGULO URDANETA; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Contra dicho fallo, la parte actora –como se dijo- ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la representación judicial de la parte demandante, abogado JESUS TIGRERA, por lo que habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde la parte actora expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte demandante apelante adujo en la audiencia de apelación, oral y pública, que incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que desde hace aproximadamente 10 años padece de la enfermedad de diabetes, progresiva y degenerativa, que se viene controlando con dieta y medicinas, que tiene un caso muy particular, lo que llaman pico o hiperglicemia, hay momentos en los cuales está bien pero hay una subida repentina de glucosa; que el día de la celebración de la audiencia preliminar, comenzaron desde muy temprano los malestares, sintió que hubo subida de azúcar, vómitos, le dio un fuerte malestar en los riñones, por lo que fue necesario que lo llevaran a un Centro Médico porque se descompensó bastante, estuvo en observación más o menos tres o cuatro horas, le tuvieron que colocar suero en el hospital, que el sábado le repitió, le pusieron tratamiento a base de insulina; que esas circunstancias son las que le impidieron comparecer a la celebración de la audiencia preliminar. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia.

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Constata esta sentenciadora, que la parte actora apelante, a los fines de demostrar los motivos de su incomparecencia, consignó documental que riela al folio (32) del expediente, contentiva de constancia médica emanada de la Hospitalización Clínico, de fecha 13 de mayo de 2.014, donde se establece que el ciudadano JESUS TIGRERA CADENAS, asistió a la emergencia de ese Centro Clínico por presentar Dx: Hiperglicemia valorado en 320mg/dl, por lo cual se le indicó tratamiento médico, control de glicemia en ayunas, y reposo por 72 horas. Este Tribunal Superior, por tratarse de una documental privada, ordenó oficiar a dicha Institución; recibiéndose respuesta en fecha 10 de julio de los corrientes, donde se indicó: que en los registros de emergencia y consulta externa, no existe información alguna de haber sido atendido el señor Jesús Tigrera el día martes 13 de mayo del presente año; prueba informativa que es valorada por esta Juzgadora en su integridad; de lo que se infiere que no logró demostrar el único apoderado judicial de la parte actora, el caso fortuito, la fuerza mayor o las eventualidades del quehacer humano que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar; por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar el recurso de apelación aquí interpuesto. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Queda así establecido el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, y no habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia, forzosamente debe declararse sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS TIGRERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana DORIS MONTEJO QUINTERO, en contra del ciudadano HUMBERTO ANGULO;
2) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO;
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO
MELVIN NAVARRO GUERRERO.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.).


EL SECRETARIO
MELVIN NAVARRO GUERRERO.