REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014).-
203º y 155º
ASUNTO: OP02-O-2014-000004.-
Identificación de las partes:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana ELSA MIGDALIA SANTIAGO CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.001.889.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado en ejercicio GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.782.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COMPAÑÍA HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A." (HIDROCARIBE), inscrita ante el Registro Mercantil del estado Anzoátegui, en fecha 01 de Noviembre de 1990, bajo el Nro 39. Tomo 53-A.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Visto el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), según documento de recepción de fecha 19 de Agosto de 2014, ejercido por la ciudadana ELSA MIGDALIA SANTIAGO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.001.889, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.782, en contra de la “COMPAÑÍA HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A." (HIDROCARIBE) quien manifiesta en su escrito lo siguiente:
Que desde el 15 de Marzo de 2001, ha venido trabajando en la empresa accionada, y que a lo largo de toda la relación laboral ha estado adscrita a la Gerencia de la Unidad de Gestión de Nueva Esparta, correspondiéndole asistir en las funciones de control de las actividades de administración de Finanzas de la citada Unidad, así como también llevar los registro estados financieros, debiendo seguir los lineamientos indicado por la gerencia lo cual realizaba de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:0 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 6.727,43.
Que en fecha 23-08-2013, el Gerente de la mencionada entidad de trabajo en la ciudad de Porlamar ciudadano José Manuel Palazòn, le participo el despido sin causa justificada y sin estar debidamente autorizada dicha entidad para poder hacerlo, por considerar que el despido se hizo en abierta violación del Decreto de Inamovilidad además de ser totalmente injusto y violatorio a la disposición contenida en el articulo 94 de la vigente Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras, que acudió el día 16 de Septiembre 2013, por ante la Inspectoria de Trabajo del estado Nueva Esparta, a objeto de interponer la correspondiente denuncia de su despido y consecuencialmente, solicitó la restitución a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, cuya denuncia fue admitida por dicha inspectoria tal y como se evidencia del auto dictado por dicha Inspectoria del Trabajo el 17 de Septiembre de 2013, cuya copia acompaña marcado “B” quien ordenó el registro del expediente respectivo signado bajo el Nro 047-2013-01-01-01606 y consecuencialmente ordeno el reenganche a cuyos efectos de ejecución fue designada la funcionaria Yennifer Narváez, hechos estos que se evidencian fehacientemente, tanto en las documentales citadas, como también en la inspección que practico el día 3 de junio de 2014, la Notaria Pública Primera de Porlamar, en la sede de la Inspectoria del Trabajo, concretamente en su libro de Control de causas y demás asientos correspondientes a sus archivos, documentos estos que acompaña en un legajo de 9 folios marcado “C”.-
Que se evidencia del texto de la mencionada inspección, concretamente de su particular séptimo, en el cual contiene lo informado por el mismo inspector del Trabajo, el procedimiento en el momento de la ejecución fue aperturado a pruebas y el mismo paso a estado de decisión y que hasta que no se evalúen minuciosamente las pruebas aportadas por ambas partes, no se puede decidir si corresponde o no el reenganche.
Alega que por cuanto ha cumplido con los extremos del articulo 18 de la ley orgánica de amparo y garantías constitucionales y se cumple con todos los lineamientos establecidos por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia señalados en sentencia de fecha 27-06-2000 y que ha sido reiterada, es por lo que con fundamento en los artículos 1, 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras así como los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acude ante esta autoridad para interponer Acción de Amparo Constitucional, contra la negativa de la entidad laboral denominada “COMPAÑÍA HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A." (HIDROCARIBE), de acatar la orden de reenganche dictada a su favor al inicio del mencionado procedimiento de denuncia de despido, así como también contra el actual inspector del Trabajo Jefe del estado Nueva Esparta, por su omisión en el cumplimiento de su deber en el sentido de dictar las medidas tendientes a hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por los trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley conforme al articulo 509 ordinal 4to de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, así como su omisión del deber de garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral; en este sentido, solicita:
• Se ordene a la entidad laboral denominada “COMPAÑÍA HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A." (HIDROCARIBE), acate y haga efectiva en forma inmediata la orden de reenganche dictada a su favor por la Inspectoria del Trabajo.
• Se ordene al Inspector del Trabajo Jefe del estado Nueva esparta, proceda a dictar medidas pertinentes para el aseguramiento de la mencionada orden de reenganche, así como también, las sanciones que señala la ley en razón del desacato de la citada orden de reenganche, en los términos que le impone el 509 de la Ley del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
• Se sirva a informar tanto a este tribunal como a los demás organismos públicos competentes, tanto el ámbito administrativo, como en el ámbito penal, esto es Ministerio de Trabajo, Fiscalia del Ministerio Público, sobre el paradero del mencionado expediente administrativo, y en caso de estar efectivamente extraviado, informe entonces los datos y circunstancias en que ocurrió tal extravió, así como también, si hizo las participaciones del caso a los organismos mencionados y las respectivas fechas.
• Se orden al Inspector del Trabajo se sirva a tomar las medidas pertinentes para la reconstrucción del expediente en caso de que efectivamente este extraviado y a la brevedad del caso hacer las notificaciones de ley.
Finalmente solicita la correspondiente admisión y tramitación de esta acción de amparo constitucional y la declaratoria con lugar de la misma con sus pronunciamientos en los términos que ha sido solicitado, así como también la imposición de costas para los agraviantes.-
DE LA COMPETENCIA
En este estado, este Tribunal considera pertinente y necesario pronunciarse en cuanto a la competencia de los Juzgados Laborales para conocer y sustanciar la presente solicitud y en tal sentido, es oportuno señalar que la Constitución de la República establece en su artículo 26, el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, en los siguientes términos:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 7. “Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 193. Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955, de fecha 23-09-2010, recaída en el expediente Nº 10-0612, contentiva de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ Y OTROS, contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“… esta Sala Constitucional actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se aclara…”
De acuerdo a lo antes señalado, siendo que la presente SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL se refiere al Reenganche y Pago de Salarios Caídos y conforme a la fundamentaciòn y el criterio vinculante antes señalado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Nueva Esparta, se declara competente para tramitar y decidir la misma. Así se establece.-
Ahora bien, este Juzgado, analizada como ha sido la presente solicitud, debe destacar el contenido del articulo 6 ejusdem, el cual establece que no será admitida la acción de amparo:”… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
De la norma transcrita se desprende que la intención del Legislador ha sido que la acción de amparo constitucional sea utilizada por aquellos agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales, cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, lo cual guarda perfecta consonancia con ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido es necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09 de noviembre de 2001, que al respecto señala lo siguiente:
“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
De lo anterior, se desprende que en la admisión del amparo constitucional, el Juez debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas fueron agotadas o ejercidas y de no constar tal circunstancia, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, en virtud, que los Jueces de la República son garantes de la constitucionalidad, no siendo indispensables que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional. Por tal razón, corresponde a la accionante en amparo alegar y demostrar, si fueron agotados o no los recursos ordinarios y preexistentes, así como su idoneidad para el caso de no haberse agotado los mismos. Del mismo modo, si existen vías judiciales ordinarias preexistentes e idóneas, y no han sido agotadas por el accionante en amparo para obtener la protección constitucional, intentándose directamente la pretensión amparista, es deber del Juez, analizar si estas serían idóneas y expeditas, a los fines de verificar si es viable el amparo aún sin haberse ejercido y agotado la vía ordinaria.
Al respecto, Humberto Enrique III Bello Tabares, analizando, ha expresado que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar de la “jurisdicción” la tutela constitucional ante la infracción de normas constitucionales incluyendo su amenaza, el accionante debe hacer uso de las mismas si ubican las características de expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación jurídica constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, para la tutela constitucional de los derechos fundamentales o constitucionales, todo lo que hará inadmisible la vía amparista, pues se trata de una garantía que se activa, cuando el derecho fundamental o constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico vías judiciales que protejan al mismo o que aun existiendo, éstas no sean idóneas, expeditas y eficaces para obtener la restitución de la situación infringida, dado que los Jueces, son garantes de los derechos fundamentales y constitucionales mediante los procedimientos ordinarios y especiales de los cuales conozcan.
Por lo tanto, los Jueces de la República en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer, más aún, para proteger derechos fundamentales y constitucionales vulnerados o amenazados, lo que constituye el carácter “sucedáneo” de amparo constitucional, pues no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o constitucionales, que existiendo los mismos y no obstante haberse utilizado, no fueren idóneos, expeditos y eficaces para la protección constitucional, o que habiéndose agotado, todavía la vulneración o amenaza sea cierta y existente.
Así tenemos, que la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulten insuficientes, para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, y que la vías judiciales ordinarias y preexistentes hayan sido agotadas.
Ahora bien, tenemos que de las actas que conforman la presente acción consta Inspección Judicial realizada por la Notaria Pública Primera de Porlamar en la cual dejó constancia en el particular séptimo que según manifestación del Inspector del Trabajo, el procedimiento en el momento de ejecución fue aperturado a pruebas el cual paso a estado de decisión y hasta tanto no se evalúen minuciosamente las pruebas aportadas por ambas partes no se puede decir si corresponde o no el reenganche; se observa claramente que la vía administrativa aún no ha sido agotada en su totalidad, y a pesar de no constar el expediente administrativo en autos tenemos que consta el documento publico de la inspección con la declaración del Inspector del Trabajo, lo cual da fè pública del contenido del procedimiento administrativo; y el mismo esta en espera decisión de la incidencia surgida en la ejecución de reenganche, por lo que no podemos hablar de la ejecución de una providencia administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por cuanto no ha sido agotada la vía administrativa y para poder restablecer un bien jurídico lesionado es necesario que la vías judiciales ordinarias y preexistentes hayan sido agotadas.-
Por las consideraciones antes expuestas, es forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el amparo ejercido por la ciudadana ELSA MIGDALIA SANTIAGO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.001.889, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.782, en contra de la “COMPAÑÍA HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A." (HIDROCARIBE), de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
La Jueza,
Dra. Ahisquel Del Valle Ávila
La Secretaria
Abg.
AA/yvr.-
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