REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: OP02-L-2011-000186


En fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), el Abogado LUIS R. AMENGUAL B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.753, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana KARINA DEL VALLE AGUILERA LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.439.003, presentó por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos, libelo de demanda contra las Sociedades Mercantiles “CHANA HOTELES, C.A.”, “COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A.” e “INVERSIONES PERLA BELLA, C.A.”, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, la cual fue admitida en fecha 07-04-2011, ordenándose la notificación de las empresas demandadas.
En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió reforma de la demanda, incoada en esta oportunidad contra las empresas INVERSIONES PERLA BELLA y HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON, C.A, admitiéndose la misma en fecha 17 de octubre de 2011.
En fecha 21 Y 22 de noviembre de 2011 el ciudadano JAVIER BRITO, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, presentó diligencia consignando en forma positiva los carteles de notificación de las empresas demandadas., certificándose la misma por secretará en fecha 10/01/2012.
En fecha 19 de enero de 2012 se recibió escrito llamando como tercero a las presas CHANA HOTELES, C.A y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A ordenándose notificar a las mismas, consignándose de forma negativa dichas notificaciones en fecha 15/02/2012.
En fecha 14 de agosto de 2012 se dictó auto instándose a la parte demandada para que suministraran nueva dirección para la práctica de la notificación.
En fecha 21 de septiembre el abogado Emilio Real, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Hotel Karibik Playa Cardon, c.a sustituyó poder a la abogada Mercedes Adela Osorio.

Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 21-09-2012, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:

Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).

El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 21-09-2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-

DISPOSITIVO:

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por la ciudadana KARINA DEL VALLE AGUILERA DE LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.439.003, en contra de las empresas INVERSIONES PERLA BELLA, C.A. Y HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDÒN, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2011-0000186, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Asunción, a los cinco (05) días de Agosto de dos mil catorce (2014).-

LA JUEZA,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.

LA SECRETARIA,

LA SECRETARIA,

ESV/PDM/ml