REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-R-2014-000211
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000268
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Celebrada como fue la audiencia de parte, este Tribunal, a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): LUIS ENRIQUE CHIRINO IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.813.416, de este domicilio, quien constituyó como apoderados judiciales al abogado Antonio Rafael zapata y a la abogada Milagros Beatriz Rodríguez Urbaneja, inscrito e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714 y 75.689, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: SERVICIOS Y TRANSPORTE ORITUCO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el Nº 47, Tomo A-10. Constituyó como apoderados a los abogados: Ruth Brito Betancourt, Mariela Herdé Marcano y Nancy García Farías, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 42.372, 49371 y 57.513 respectivamente. YOSYNY, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 13 de abril de 2011. Constituyó como apoderados a los abogados y abogada: Javier Acuña Brazón, Aquiles López Bolívar y Yusbely Del Valle Machado, inscritos e inscrita bajo el Nº 149.406, 148.164 y 100.688, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el expediente en esta alzada, en fecha 04 de agosto de 2014, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación contra la decisión del veintidós (22) de julio de 2014, interpuesto por la co-apoderada del demandante, oyéndose la apelación en ambos efectos el 31 de julio de 2014.
El 16 de julio de 2007, este Tribunal admitió el recurso de apelación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día 07 de agosto de 2014, compareciendo ambas partes.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En la audiencia de parte, la abogada Milagros Rodríguez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante adujo; que el día 22 de julio del presente año, se celebró la audiencia preliminar a la cual no pudo asistir, por cuanto en la mañana de ese día, se le presentó una reacción alérgica por ingesta de alimentos, a pesar de haberse constituido en el juicio dos abogados, ellos se distribuyen los asuntos que cada uno debe atender, teniendo ella la responsabilidad de atender el presente caso, que el abogado coapoderado también se enfermó, que tuvo que acudir al médico, que esa misma mañana asistió a los tribunales laborales un poco más tarde, cuando ya sentía mejoría. Esta Juzgadora le formuló varias preguntas, en relación al presunto estado de salud, en cuanto a modo y tiempo de los hechos alegados, las cuales respondió.
Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se observa que la Jueza del Tribunal a quo, ante la incomparecencia de la parte actora, aplicó las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad del acto, sin embargo, de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para que la partes acudan a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual, conjuntamente con el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de resolver sus diferencias a través de los medios alternos de resolución de conflictos, es por ello que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, debe declarase el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.
No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva establece la posibilidad de que el demandante, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando un caso fortuito o fuerza mayor.
La Doctrina calificada y la Jurisprudencia han señalado que el caso fortuito, lo constituyen aquellos sucesos imprevistos, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley.
Ahora bien, ante los argumentos esgrimidos por la parte demandante, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, que la parte demandante otorgó poder apud acta a dos (02) profesionales del derecho, el cual cursa al folio 12 y vto. del expediente principal, constituyendo de esta manera dos apoderados judiciales, para que lo representaran en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoara contra las entidades de trabajo ya identificadas y contrario a lo argumentado por la coapoderada judicial de que atendía sola el presente asunto, se evidencia de las actas de la audiencia preliminar, que indistintamente comparecía cualquiera de los apoderados judiciales. En efecto, en fecha 29 de abril y 20 de mayo de 2014 (actas que rielan a los folios: 57 y 58), compareció el abogado Antonio Zapata, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En fecha 10 de junio y 08 de julio de 29014 compareció la abogada Milagros Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, tal como consta en las actas (folios: 59 y 60).
En fecha 6 de agosto del año en curso, la parte recurrente consignó tres documentos (folios 8, 9 y 10) marcados con letras “A”, “B” y “C”, los dos primeros emanados del Ambulatorio Urbano Tipo III “Dr. José Antonio Serres” de Maturín, y el tercero del Hospital Tipo I Simón Bolívar, si bien es cierto las documentales emanan de centros públicos de salud, los mismos no son eficaces para demostrar que el día 22 de julio del año en curso, en horas de la mañana, tanto la coapoderada judicial como el coapoderado judicial, hayan estado impedido de acudir a la audiencia preliminar. Además en las respuestas dadas por la coapoderada judicial, se denota poca claridad al pretender explicar las circunstancias de las presuntas enfermedades, no entendiendo quien juzga, cómo pudo asistir a la sede de los tribunales después de las 9:30 a.m., si estaba en la condiciones alegadas y recluida en un centro de salud, tal como lo expresó, resultando forzoso para esta Alzada concluir; que son inverosímiles los hechos alegados.
Por los fundamentos anteriores, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte recurrente, no constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no demostró fundados motivos que justifican la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, por lo tanto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia se confirma la decisión recurrida, dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, tiene incoado el ciudadano LUIS ENRIQUE CHIRINO IZARRA, contra las entidades de trabajo SERVICIOS Y TRANSPORTE ORITUCO, C.A. y YOSYNY, C.A.
Particípese al tribunal a quo, de la presente decisión remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese el oficio correspondiente.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer el recurso pertinente, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Petra Sulay Granados
El secretario
Abg. Horacio Gómez
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El Strio.
ASUNTO: NP11-R-2014-000211
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000268
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