REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, cuatro (04) de Agosto de 2014
204° y 155°

ASUNTO: NP11-N-2013-000031

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ARQUIMEDES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.933.293., domiciliado en la Morrocoya, estado Monagas.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.

SINTESIS

Se inicia la presente acción con la interposición de recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON CAUTELAR, incoada por el ciudadano Arquímedes Figueroa, asistido por el abogado Carlos Urriola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.268, contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la providencia administrativa N° 00087-2012, de fecha 13 de mayo de 2013, por la Inspectoría del trabajo de Maturín estado Monagas, en el expediente administrativo Nº 044-2012-01-00614, se recibe por este Tribunal previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo.

En fecha 03 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y señaló el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y ordenó las notificaciones de Ley y se ordenó abrir el cuaderno separado correspondiente.

Cumplidos todos los trámites ordenados respecto a las notificaciones de las partes y vencido el lapso para la consignación del cartel se fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el día viernes 14 de febrero de 2014, a las 10:45 a.m. En fecha 07 de febrero de 2014, la jueza titular del ese juzgado se inhibe de conocer de la causa, aperturándose cuaderno separado remitiéndose al Juzgado Superior, quien en fecha 17 de febrero de 2014, declara Con Lugar la Inhibición. Se ordena su redistribución entre los Juzgados de Juicio correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, quien en fecha 21 de febrero de 2014, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día viernes 21 de marzo de 2014, a las 11:30 a.m.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Llegada la oportunidad tuvo lugar la mencionada audiencia en fecha 21 de marzo de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, Abogado CARLOS URRIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 43.268, se deja constancia además de la incomparecencia de la parte recurrida y del tercero interesado el abogado OSCAR ARAGUAYAN inscrito en el IPSA bajo el N° 30.002; Por la parte del Ministerio Publico comparece la Fiscal Auxiliar Abogada JESSICA PÉREZ BENALES inscrita en el IPSA bajo el Nº 174.972. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia, se le otorgó a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines de que expusieran sus alegatos, concluidos éstos alegatos, se le concedió la oportunidad que presentaran las pruebas que ha bien tuvieran presentar, para lo cual el recurrente en esta oportunidad ratifica en todo y cada una de sus partes las documentales aportadas al proceso junto con el libelo y a su vez el tercero interesado consigna en este acto en dos (02) folios útiles escrito de promoción de pruebas, así como escrito contentivo de en siete (7) folios útiles. Acto seguido el Juez indicó que dado que dichas pruebas no ameritan evacuación se continúa el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la ley.

Cumplidos los demás actos de Ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Encontrándose en la oportunidad de decidir se procede a realizar las siguientes consideraciones:


DE LOS HECHOS O ANTECEDENTES

El acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, es el acto administrativo constituido en la providencia administrativa Nº 00087-2013, de fecha 17 de abril de 2013, y debidamente notificado el 13 de mayo de 2013, de acuerdo a lo evidencia en el expediente administrativo Nº 044-2012-01-00614, el Jefe del Trabajo del estado Monagas declaró Con Lugar la solicitud interpuesta por la entidad de Trabajo Industrias Agropecuarias C.A., INDAGRO, contra la persona de Arquímedes Figueroa, ordenando su despido, así como dejando de percibir el pago de los salarios.

Que se inicia la solicitud de Calificación de Falta mediante escrito presentado por el ciudadano Pietro Volpatti Clorotto, quien según sus dichos en fecha 16 de julio de 2012, había incurrido en faltas que ameritaba su despido, fundamentando su solicitud en dos de las causales contempladas en el artículo 79 literal “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Que el día lunes 01 de octubre de 2012, fue notificado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y cuya notificación consta en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2012-01-00614, al folio 35, y que fuera consignada dicha notificación el viernes 05 de octubre de 2012, y que en consecuencia correspondía el día martes 09 de octubre de 2012 el acto de contestación de la solicitud de falta como lo establece el artículo 422 en su numeral 2do de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no como ocurrió el día miércoles 10 de octubre de 2012, es decir se celebró en forma extemporánea y se debió aplicar la normativa establecida en el mismo artículo 422 numeral 2.

Que en fecha 20 de junio fue escogido por los trabajadores de la empresa Industrias Agropecuarias, C.A., como delegado de Prevención del Centro de Trabajo, según expediente Nº MON-08-5-29-D-1511-005180, registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quedando en consecuencia amparado a partir del día 22-06-2012, por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente.

Que con la negativa de la empresa de aceptar la voluntad de los trabajadores, tomó la decisión de solicitar la calificación de falta de su persona alegando las causales “i” y “j” contenidas en el artículo 79 de la LOTTT, en forma temeraria, y que le fuera declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 17 de abril de 2013, como se evidencia de la providencia administrativa Nº 00087-2013.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
Alega la parte recurrente que existe un vicio de inconstitucionalidad violación del derecho a la defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de conformidad con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por las cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Que no consta en el expediente administrativo que se cumpliera con el lapso legal establecido en el artículo 422 numeral 2 de la LOTTT, que en el cano que nos ocupa no se evidencia de la declaración espontánea del funcionario administrativo que haya cumplido a cabalidad con lo establecido en la norma citada, es decir, se cumplió con la debida notificación el día 05 de octubre, pero no se celebra el acto el día 09 de octubre de 2012, y no consta acto alguno de diferimiento de los motivos que impidió la celebración del acto el día 09 de octubre de 2012, y que fuera consignada dicha notificación el viernes 05 de octubre de 2012, lo que trae consigo vicios de notificación que violentan derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado y lógicamente subvierte el debido proceso como el garante que las partes se mantengan en estado de igualdad.
Alega igualmente el recurrente en nulidad, que en materia laboral administrativa está dado la facultad al Inspector del Trabajo el desistimiento de la solicitud por la no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación, artículo 422 LOTTT, último aparte del numeral 2, en el peor de los escenarios la Inspectora declarará la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia laboral con la única finalidad de no violentar el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte que incurrió en la no comparecencia de manera justificada no imputable a ella; que en el caso que nos ocupa siendo el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo recurrible únicamente a través del presente recurso, es lógico concluir que si existen razones de fuerza mayor o caso fortuito no imputable a la parte que no acude al llamado del órgano administrativo, la o el juez laboral tiene la facultad de subsanar u ordenar el proceso a objeto de no violentar normas de orden público.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE:
La parte recurrente en la audiencia de juicio procedió a ratificar las documentales consignadas conjuntamente con el recurso de nulidad de acto administrativo las cuales son las siguientes:
• Marcada “A”, Copia certificada del expediente administrativo de solicitud de Calificación de Falta Nº 044-2012-01-00614, que acompaña constante de 88 folios útiles.
• Marcada “B” Providencia Administrativa N° 00087-2013, constante de 13 folios útiles, expedido por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
• Acta de Matrimonio y certificado de nacimiento EV-25, de la niña el cual acompaña constante de 2 folios útiles, marcado con la letra “C”.
• Original de Constancia de registro de delegado de Prevención constante de un folio útil expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, acompaña marcado “D”.
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas, ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se decide.
Representación Fiscal.

La representación del Ministerio Público en su oportunidad procesal consigna opinión fiscal constante de 17 folios útiles y 02 anexos. Manifestando dicha representación que tal como fue alegado por la parte actora, en fecha 05 de octubre de 2012, fue consignada la notificación del trabajador, a los efectos que acudiera a dar contestación al procedimiento de calificación de falta aperturado en su contra, el cual tendría lugar al segundo día hábil siguiente, observándose del acta de contestación que tal acto se efectuó el día miércoles 10 de octubre de 2012, es decir, tres (03) días hábiles posteriores a la notificación del trabajador, sin que exista constancia en autos, de algún diferimiento o se haya dejado constancia de alguna circunstancia excepcional que hubiere impedido efectuar el acto en fecha 09 de octubre de 2012.

Igualmente la representación del Ministerio Público, trae a colación el contenido del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resaltando el numeral 2 de dicho artículo, deduciendo que una vez mas las consecuencias que asume el patrono ante la conducta omisiva frente a los hechos del trabajador denunciados, siendo este caso, una especie de perdón, esta vez del procedimiento, lo cual no puede suplirse por ficción de la ley, con la extensión de la prerrogativa referida a la contradicción y continuación del proceso, cuando en el ordenamiento jurídico no aparece expresamente esta situación, denotándose que el hecho no respetar los lapso procedimentales y las consecuencias directas previstas por el legislador subvierte el proceso y con ello el principio constitucional, al no declarar la consecuencia procesal que se deriva de la aplicación del artículo 422 ut supra. Por lo que resulta fundado el alegato expuesto por la parte recurrente en cuanto a la presunta infracción del Debido Proceso, Por tal motivo resulta procedente la nulidad de la providencia administrativa aquí impugnada, y así lo solicita.-

Asimismo, se pronuncia sobre los otros vicios denunciados por el recurrente concluyendo que debe declararse Con Lugar la demanda de Nulidad incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Arquímedes Figueroa contra Providencia Administrativa Nº 00087-2013, de fecha 17 de abril de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar la Calificación de Falta intentada por la empresa Industrias Agropecuarias, C.A. INDAGRO.-


DE LA COMPETENCIA.

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:


“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de
los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

Para decidir el Tribunal en primer término observa, los fundamentos y vicios denunciados,
Denuncia la parte recurrente que con la providencia se violentaron el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, al dejar de aplicar el artículo 422 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, nulidad que se solicita de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Que existe un vicio de inconstitucionalidad violación del derecho a la defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de conformidad con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por las cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Que no consta en el expediente administrativo que se cumpliera con el lapso legal establecido en el artículo 422 numeral 2 de la LOTTT, que en el caso que nos ocupa no se evidencia de la declaración espontánea del funcionario administrativo que haya cumplido a cabalidad con lo establecido en la norma citada, es decir, se cumplió con la debida notificación el día 05 de octubre, pero no se celebra el acto el día 09 de octubre de 2012, y no consta acto alguno de diferimiento de los motivos que impidió la celebración del acto el día 09 de octubre de 2012, y que fuera consignada dicha notificación el viernes 05 de octubre de 2012, lo que trae consigo vicios de notificación que violentan derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado y lógicamente subvierte el debido proceso como el garante que las partes se mantengan en estado de igualdad.

De lo delatado por el recurrente, observa quien aquí decide, que se encuentra incorporado a las actas procesales a la cual se le dio valor probatorio notificación del ciudadano Arquímedes Rafael Figueroa donde se le notifica sobre la solicitud de Calificación de Falta incoado en su contra por la representación de la empresa Industrias Agropecuarias, C.A. de conformidad con el artículo 422 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo del tenor siguiente: “… Se le cita para el acto de contestación que tendrá lugar al 2do. Día hábil que conste en Autos la presente citación, por lo que deberá comparecer a las 9:30 a.m. por las instalaciones de esta Inspectoría ubicada en la Calle Carlos Mohle, entre la Avenida Luís del Valle García y Avenida Bolívar Edificio Sucre (sic), piso 01, de esta ciudad de Maturín Edo. Monagas todo de conformidad con lo establecido en el Art. 422 ejusdem…”.

Se verifica que dicha notificación fue realizada el día 01 de octubre de 2012 a las 3:40 p.m., firmada por el ciudadano Arquímedes Figueroa, la misma fue consignada en fecha 05 de octubre de 2012.

Ahora bien, consta al folio 42 del presente expediente Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas donde se deja constancia de lo siguiente:

En Maturín a los (sic) 10 de octubre de 2012, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado por este Despacho para que tenga lugar el acto relacionado con la contestación de la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, interpuesto por la entidad de trabajo INDUSTRIAS AGROPECUARIAS, C.A., en contra del/la ciudadano (a) ARQUÍMEDES RAFAEL FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 17.933.293. El funcionario del trabajo deja constancia que se encuentra presente el/la ciudadana (o) ABRAHAMS C. MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.388.785, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.174, y el ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.372.369, inscrito en el Inpre-abogado Nº 30.002, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante. Igualmente se deja constancia que no se encuentra presente la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente la parte accionada expone lo siguiente: Ratificamos en toda y cada una de sus partes la solicitud presentada tanto en los hechos como en el derecho igualmente en la fase probatoria presentaremos elementos probatorios nuevos ocurridos luego de la solicitud las cuales demostraran la actitud del presente trabajador en cuanto a las inobservancias de las leyes laborales. Seguidamente el funcionario quien suscribe deja constancia de haber oído las exposiciones que anteceden y ordena abrir el correspondiente lapso de pruebas, a partir del día hábil siguiente al de hoy, haciendo la observación el despacho que son ocho (08) días hábiles, tres (3) días para promover y cinco (5) días para evacuar. Es todo término (sic) se leyó conforme firman…”

De todo lo antes mencionado, observa este juzgador que, ciertamente como se mencionó anteriormente consta en las actas del presente expediente que el ciudadano Arquímedes Figueroa fue notificado en fecha 01 de octubre de 2012, constando en el expediente administrativo la consignación por parte del funcionario en fecha 05 de octubre de 2012, y el acta de contestación fue celebrada en fecha 10 de octubre de 2012, por lo que se evidencia que el acto de contestación se realizó de manera extemporánea, ya que la misma debió celebrarse en fecha 09 de octubre de 2012, tal como lo establece el artículo 422 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cual dispone lo siguiente:

Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
132
1. (…)
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. (…)
4. (…)
5. (…)
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.

La norma transcrita dispone que se notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada, siendo que la notificación consta en fecha 05 de octubre de 2012, debiéndose celebrar el acto de contestación en fecha 09 de octubre de 2012, observándose igualmente que no existe en el expediente administrativo algún acto donde se difiera el acto de contestación, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien, dado lo planteado debe dejarse establecido que el derecho a la defensa se encuentra contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)

(…) Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos. (Resaltado del Tribunal)

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, ha señalado en Sentencias de fechas 15 de marzo de 2000, 14 de mayo de 2002, y en reiteradas ocasiones:

“Que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial”

Asimismo, ha establecido cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, indicando que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

Dado el vicio denunciado del derecho a la defensa se desprende del acta de contestación que dicho acto se realizó de manera extemporánea. Por lo tanto, se tiene que efectivamente dicho Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Monagas, que declara la solicitud de calificación de falta, incoada por la empresa Industrias Agropecuarias, C.A. contra el ciudadano Arquímedes Figueroa, se encuentra viciado de nulidad, al configurarse la trasgresión del derecho a la defensa y del debido proceso mediante la violación del artículo 422 numeral 2 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Por otra parte es necesario destacar que el Inspector del Trabajo señala en los motivos de la decisión que dada la incomparecencia de la parte accionada al acto de contestación se tendrá confeso en relación a los hechos planteados por la accionante de conformidad con lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 84). Es de hacer notar que tal argumento constituye un error que trae consigo la nulidad de dicha providencia ya que el artículo 422 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece: ... “Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado”. En tal sentido al haber rechazado los argumentos planteados debió existir una redistribución de la carga de prueba y no dictar una admisión de los hechos por demás ilegal, lo que viola sin duda el debito proceso y a la postre el derecho a la defensa.

Habiendo encontrado el Tribunal el vicio denunciado en el Acto Administrativo, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya las denuncias examinadas, considerada procedente, deviene en la nulidad del Acto.

Por todas estas razones es por lo que se concluye, que el acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se autoriza el despido del ciudadano Arquímedes Rafael Figueroa y al declararse nula la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, ésta queda sin efecto y en consecuencia, el Patrono debe reincorporar al trabajador a su sitio de trabajo en las misma condiciones en las cuales se encontraba laborando. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano ARQUÍMEDES RAFAEL FIGUEROA, antes identificado, en contra del Acto Administrativo solicitado. SEGUNDO: Se ANULA el Acto Administrativo de fecha 17-04-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el Expediente Nº 044-2012-01-00614, mediante la cual se autoriza el despido del ciudadano Arquímedes Rafael Figueroa, plenamente identificado en autos. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión.
Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas una vez firme la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. VÍCTOR ELIAS BRITO
LA SECRETARIA, (O),
ABG. YSABEL BETHERMITH