REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 06 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2014-000747
PARTE DEMANDANTE: RODOLFO JOSE MARCANO MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.170.278
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS ATIENZA Y LUIS DANIEL ATIENZA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.912 y 128.670
PARTE DEMANDADA: INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha Nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), el Abogado JOSE ATIENZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.912, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO MARCANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.170.278 interpuso demanda de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en contra de la entidad de trabajo INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A., la cual fue recibida por este Juzgado el 10 de julio de 2014.

El dieciséis (16) de julio de 2.014, mediante auto que cursa a los folios diecinueve y veinte (f.19 y 20) se procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, librándose los correspondientes Carteles de Notificación.

En fecha cinco (05) de agosto de 2.014, la parte demandante se da por notificada mediante la consignación de escrito, en la cual alega que “…para dar cumplimiento al despacho saneador, que riela en el expediente 2014-747, procedo en consecuencia: Indemnización por enriquecimiento sin causa art 1184 del Código Civil, por apropiación de la totalidad de la plusvalía del sobre esfuerzo del trabajo en horas extras,…(sic)”. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

En el libelo de demanda el actor realiza una narración con ocasión de la relación laboral que alega mantuvo con la empresa INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A., y procede a señalar “… “libelo de demanda el apoderado judicial refiere el reclamo de “… Con fundamento en los artículos 178, 182, 183 LOTTT y 1184 del Código Civil, Dos Mil Dieciséis 2016 horas extraordinarias correspondientes a los años 2012 y 2013 (Bs 31994.48), salarios caídos según auto de fecha 08 de octubre de 2.013, expediente N° 44-2013-01013. Periodo del 30/09/2013 al 30/12/2014, 10 meses por Bs 2.457.02 (Bs 24.570,20 Art. 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Bono de alimentación (Cesta-Ticket)… (sic)”, lo que a criterio de este Juzgador, no explano las formulas aritméticas para obtener esos resultados, lo que resulta complejo, toda vez que la demanda debe ser lo suficiente claro, que permita a las partes y al Juez tener precisión de lo reclamado. Siendo ambigua la narración realizada a la luz de lo planteado dentro del proceso laboral vigente.

Por ello, esta Juzgador de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, No admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Ahora bien, de la revisión al escrito presentado por el actor, se evidencia que la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal, con fundamento a lo contenido en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 123 ejusdem. Sin embargo, es importante destacar, que la argumentación de la demanda debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo.

En el escrito objeto de revisión, observa este Juzgador, que el accionante, contraviene con lo requerido por el Tribunal, en relación a INDEMNIZACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ART. 1184 CODIGO CIVIL HORAS EXTRAS DE SOBRE ESFUERO Horas Extraordinarias Artículos 131, 138, 178, 182, 183. 190, 192, 195, 196, 203, 141, 142, 144, de la LOTTT. 39 de la Ley Prestacional de Empleo…(sic) reclamado; pues al señalar en el referido escrito “…
Con fundamento en el Art. 1184 del Código Civil, INDEMNIZACION POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, HORAS EXTRAS DE SOBRE ESFUERZO HORAS EXTRAORDINARIAS, Horarios: 4 horas extra día x 6 días descansando el lunes: 28 horas extras semanales x 4.3 semanales:120 horas extras del 01/04/2012 al 12/07/2013…(sic)”, sin embargo a criterio de este Juzgado incumple con lo solicitado mediante auto de fecha 16 de julio de 2014, al no aclarar los días efectivamente laborados y que permiten el reclamo del beneficio, tomando en cuenta, que el actor con la asistencia jurídica señalada procede en el ítems correspondiente a las horas extras, a transcribir textualmente lo indicado en el libelo primigenio y al cual se le solicitó corrigiera, y de donde se evidencia que reclama un promedio de 2016 horas extraordinarias correspondiente a los años 2012 y 2013, sin explicar su procedencia.

En segundo lugar, con respecto a lo solicitado por el Tribunal, en cuanto a indicar “…la procedencia del reclamo por beneficio de alimentación estimado en la cantidad de Bs. 16.120,00, tomando en consideración que la reclamación abarca el periodo desde el 30/09/13 al 30/12/2014, y revisado el libelo de demanda, se desprende que la relación laboral inicio el 01/04/2012 y culmino por despido, según lo manifestado por el actor, el 12/07/2014; y en este mismo sentido, debe explicar al Tribunal la procedencia del reclamo por salarios caídos estimado en la cantidad de Bs. 24.570,20, tomando en consideración que al momento de presentar la demanda,...(sic)”, verifica el Tribunal que el accionante no procedió a indicar o aclarar lo solicitado.
Y finalmente, en cuanto al tercer aspecto solicitado, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, señala que su representado inicio la relación laboral con la accionada INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A, el 01 de abril de 2012; no obstante, en el libelo, procede a demandar al ciudadano MILTON SUAREZ, como persona natural; posteriormente manifiesta que el mencionado ciudadano MILTON SUAREZ, ha sido demandado en su condición de representante legal y Gerente de la empresa INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A, en consecuencia no aclara al Tribunal para quien trabajaba si para una persona natural o jurídica, tampoco determino la dirección exacta de la persona natural, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 123, numerales 1 y 5 de la Ley Adjetiva.

De cara al proceso laboral vigente, es evidente que se le permite a las partes en la Audiencia Preliminar, debatir sobre las reclamaciones realizadas en el escrito libelar, pero sin embargo, eventualmente pudiera ocurrir algunas de las situaciones planteadas en la nueva ley, como lo es la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, lo que obliga, al Juzgador a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, y proceder a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar en su libelo el accionante; situación ésta que en el caso de marras, a criterio de esta Juzgadora, pudiera ocurrir por cuanto el escrito de corrección de libelo presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley, ya que no indica ni precisa de manera clara y específica lo solicitado en el auto dictado en fecha 16 de julio de 2014.
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Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano RODOLFO JOSE MARCANO, ya identificado, contra la empresa INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Seis (06) de agosto de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez.-
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO.-
Secretaria (o),
Abg.









DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Cesar Augusto Acevedo