REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINADICIÓN LABORAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de agosto de dos mil catorce (2 014)
204º y 155º
ASUNTO: NP11-L-2014-000857
Visto la anterior escrito de demanda intentada por el abogado ALBERTO SILVA inscrito en el I.P.S.A. con el N° 69.689 en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES, HOTELES, Y SIMILARES DEL ESTADO MONAGAS según poder que consta en autos, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la entidad de trabajo OPERADORA WESTER GUACHARO HOTELERO recibida en fecha cuatro (04) de agosto de 2014.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, luego de la revisión efectuada, hace las siguientes observaciones:
El apoderado de la parte demandante señala el incumplimiento por parte de la demandada de los artículos 9, 10 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en Reunión Normativa Laboral y depositada en fecha 25 de julio de 2 003 en la cual la empresa se compromete a aportar la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales al sindicato para ayuda de gastos previstos, y aportar la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) al sindicato para conmemorar el primero (1°) de mayo, Día Internacional del Trabajador en la primera quincena del mes de abril de cada año , actualmente los montos corresponden a Bs. 20,00 por cada concepto según reconversión monetaria. Indica que la demandada , ha incumplido lo estipulado las cláusulas señaladas, y se fundamenta en el artículo 413 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras para que la demandada cumpla, o en su defecto, sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de TRESMIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 56/100 BOLIVARES (Bs. 3.751,56.)
Ahora bien, revisado el libelo de la demanda, y dado que la materia demandada debe ser sometida al procedimiento administrativo de conciliación, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores, las Trabajadoras, en su artículo 472 y siguientes que señala lo siguiente:
Artículo 472
“Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno o más organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno, una o más patronos y patronas, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores y trabajadoras se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este capitulo”
Las organizaciones sindicales llevarán a cabo los procedimientos previamente establecidos con miras a la solución de las diferencias que surjan entre las partes, y deberán cumplirlos antes de la iniciación del proceso conflictivo”. (subrayado del Tribunal)
Articulo 474 :
Al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el inspector o inspectora del trabajo procurará abrir una etapa breve de negociaciones entre el patrono o patronos y la organización sindical u organizaciones sindicales respectivas y respectivos, y podrá participar en ellas personalmente o por medio de un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses.”(Subrayado del Tribunal)
De conformidad con las normas señaladas, todos los conflictos derivados de la Convención Colectiva deben ser resueltos mediante pliego de peticiones por ante la Inspectoría del Trabajo por vía conciliatoria.
Al efecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 señala lo siguiente:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje”. (Subrayado del tribunal).
Siendo que el conocimiento de este asunto corresponde a las Inspectorías del Trabajo; este Tribunal debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de esta demanda. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
De conformidad a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: su FALTA DE JURISDICCIÓN CON RELACION A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA e insta al demandante para ejercer la defensa de sus derechos laborales ante el Órgano Administrativo competente, es decir, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria, suspendiéndose el proceso conforme lo dispone los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12)días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
LA JUEZA
ABOGADA DERVIS PEREZ MARTINEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA
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