REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de agosto de dos mil catorce (2 014)
204º y 155º
ASUNTO: NP11-L-2013-000839

DEMANDANTE: Ciudadano ERICK XABIER JARAMILLO LA ROSA C.I. N° 16.807.143
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO I.P.S.A. N° 132.337./ JUAN ITRIAGO I.P.S.A.N° 115.722
DEMANDADA: TRANSPORTE MILITAREK C.A.

APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS
En fecha 26 de junio de 2014 se inicia el proceso mediante demanda que interpusiera el ciudadano ERICK XABIER JARAMILLO LA ROSA asistido por el abogado JUAN ITRIAGO por Cobro de prestaciones sociales en contra de la entidad de trabajo la empresa TRANSPORTE MILITAREK C.A., dicha demanda fue recibida en este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución , en fecha 4 de julio de 2013 . Admitida como fue, se libró exhorto a los fines de lograr la notificación de la demandada, en la dirección señalada por el actor y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha 28 de julio de 2 014 se dejó constancia en acta ,de la incomparecencia del demandado, ni por si ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS en su carácter de apoderado del ciudadano ERICK XABIER JARAMILLO LA ROSA , por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, Y se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el demandante que en fecha 25 de julio de 2012 , comenzó a prestar sus servicios personales como Obrero (cuñero) para la empresa TRANSPORTE MILITAREK C.A., para el Taladro TM110, ubicado en LA ZONA El ACEITAL , campo petrolero PETROSINOVENSA, Estado Monagas, que su sistema de trabajo laborado era por guardias por 2 días de descanso, es decir que mensualmente laboraba en un horario rotativo de 7:00 A.M a 3:00 P.M ; de 3:00 P.M a 11.00 P.M, y de 11 PM A 7AM señala la forma de trabajo por guardia y la forma de pago de este tipo de trabajadores EN FORMA SEMANAL, QUE LA RELACIÓN DE TRABAJO TERMINÓ el 18 de abril de 2 013 , que trabajó seis (06) meses y nueve (09) días; que su salario mensual fue de Bs. 3.344,88 para un salario diario de Bs.119,46, salario normal Bs. 9.437,55; salario integral Bs. 469,49. y como consecuencia de la aplicación de la convención colectiva petrolera demanda para que se le paguen las prestaciones sociales, por los conceptos de indemnización por despido, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, Tarjeta electrónica de alimentación, intereses de mora siendo la sumatoria de los conceptos la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON 90/100 (Bs.99.622,90) .
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, originada con motivo de la incomparecencia de la empresa TRANSPORTE MILITAREK C.A este Tribunal procede a verificar si la acción interpuesta por el ciudadano ERICK XABIER JARAMILLO LA ROSA no es contraria a derecho; Y considera necesario hacer las siguientes observaciones :
Para determinar la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera es necesario tomar en consideración los siguientes elementos:

Ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva.
La cláusula 3 establece lo siguiente:
Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; ….”.

Como puede observarse la citada Convención ampara a los trabajadores que prestan servicios en actividades de exploración, perforación y producción, por lo que su relación de trabajo estuvo bajo el amparo de la Convención Colectiva Petrolera, Y en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar admitió los hechos alegados por el accionante, en consecuencia deberá aplicársele los beneficios de la referida convención . asi se decide.
Ahora bien admitiendo los diferentes tipos de salarios, se procede a realizar el cálculo de las prestaciones sociales demandadas, por lo que, el trabajador demandante durante el tiempo que prestó servicios para la demandada le corresponden las prestaciones sociales que se detallan a continuación, dichos conceptos se señalan a continuación:

1. ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días por 469,49 = Bs. 14.084,70.
2. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 15 días por 469,49 = Bs 7.042,35.
3. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días por 469,49 = Bs.7042,35.
4. VACACIONES FRACCIONADAS: 22,64 DÍAS POR 119,46 = 2.704,57 .
5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 22.64 dias POR 119,46= 2.704,57.
6. UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 11.248,72, para un sub total por concepto de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON 54/100 BOLIVARES (Bs. 33.578,54).
7. TARJETA ELECTRONICA: Bs.21.700,00 .
8. RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES : Bs. 20.223,00 .
9. Con relación a la Inscripción en el Seguro Social este tribunal observa no lo acuerda por corresponder al Instituto Administrativo su presentación y la misma debe ser negada. ASI SE DECIDE.
10.
Para un total condenado a pagar por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS UNO CON 54/100 (Bs.75.501,54), siendo éste el monto condenado a pagar.




DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano ERICK XABIER JARAMILLO LA ROSA condenándose a la empresa demandada TRANSPORTE MILITAREK C.A., a pagar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS UNO CON 54/100 (Bs.75.501,54)
No Se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de agosto de 2 014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA


ABOGADA DERVIS PEREZ MARTINEZ


EL (LA) SECRETARIO (A)

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.





EL (LA) SECRETARIO (A)