REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) de Agosto de 2014
204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: PEDRO CARVALHO DE SOUSA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.173.834, con domicilio en San Mateo Estado Anzoátegui.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA NIEVES ROJAS y SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.876.830 y 9.292.782, inpreabogado Nros. 34.796 y 41.295, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
JESÙS ALEXANDER PÈREZ PÈREZ, ROSKARLI GABRIELA PÈREZ ESPINOZA, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.373.622, 20.422.225 y 20.422.226 respectivamente. RAYNELIS SARAIT PÈREZ ESPINOZA, ROSLEYDYS ALEXANDRE PÈREZ ESPINOZA, de Doce (12) y Siete (7) años de edad, residenciados todos en calle Las Flores, Sector El Circo de ka Población de Anaco Estado Anzoátegui

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA – VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE NRO. 15334.

Breve descripciòn de los hechos
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar, presentado por la abogada BLANCA NIEVES ROJAS, inpreabogado Nro. 34.796, apoderada judicial del ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA, de nacionalidad Portuguesa, mediante el cual demandó la RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA – VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, admitiéndose la demanda en fecha Tres (03) de Julio de 2014.
En el transcurso del proceso, la abogada BLANCA NIEVES ROJAS, antes identificada, presentò en fecha 17-07-2014, escrito con anexo o recaudos, donde manifiesta que SUBSANA EL ESCRITO LIBELAR, ordenado por este Tribunal en fecha 03 de Julio de 2014. En su escrito libelar demandó por Resolución de Contrato de Opciòn a Compra – Venta y Daños y Perjuicios a los herederos de la De Cujus ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA, ciudadanos: JESÙS ALEXANDER PÈREZ PÈREZ, ROSKARLI GABRIELA PÈREZ ESPINOZA, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.373.622, 20.422.225 y 20.422.226 respectivamente. RAYNELIS SARAIT PÈREZ ESPINOZA, ROSLEYDYS ALEXANDRE PÈREZ ESPINOZA, de Doce (12) y Siete (7) años de edad, residenciados todos en calle Las Flores, Sector El Circo de la Población de Anaco Estado Anzoátegui.
Ahora bien, se evidencia de la narración hecha por la parte actora, que las dos últimas herederas mencionadas RAYNELIS SARAIT PÈREZ ESPINOZA, ROSLEYDYS ALEXANDRE PÈREZ ESPINOZA, no cuentan con la mayoría de edad.
Al respecto dispone el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero, literal m) lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:… Parágrafo Primero. Asuntos de familia de jurisdicción contenciosa:…m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. ”
Evidenciándose que en el presente caso se pretende la RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE OPCIÒN A COMPRA – VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en el cual los herederos RAYNELIS SARAIT PÈREZ ESPINOZA, ROSLEYDYS ALEXANDRE PÈREZ ESPINOZA, son menores de edad, es decir, cuenta con Doce (12) y Siete (07) años, según se desprende Acta de Defunción Nro. 248, de fecha Cinco (05) de Abril de 2013. Fungiendo las referidas menores de edad como legitimados pasivos. En consecuencia, de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Primero literal m) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no es competente por la materia. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Anaco, a quien ordena remitir el presente expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido éste, deberá remitirse el expediente al Tribunal señalado librándose el Oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictò y publicò la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma




GP/njc.-
Exp. Nro. 15334