JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, SEIS (06) DE AGOSTO DE 2.012
202° y 153°
EXP/32.743
PARTES:
DEMANDANTE: FRANCY MARÍA TONONI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.277.843 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.480.425 y V- 8.360.829, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.444 y 28.670 respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADO: PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.416.304 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMARILIS LÓPEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.368 y de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
ASUNTO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
-I-
Se inicio el actual juicio por Libelo de Demanda introducido por la Ciudadana FRANCY MARIA TONONI MENDOZA, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS y YARITH CHACÍN SOTILLO, con motivo de la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada contra el Ciudadano PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ.-.
Se admitió la presente demanda previa distribución de Ley en fecha 09 de Marzo del año 2.012, y por cuanto de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que corren insertas al presente expediente, se decretó en esa misma fecha, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado que consiste en una vivienda y el terreno sobre la que esta construida, ubicada en el Conjunto Residencial Lomas del Sol, Urbanización Palma Real, Tonw House N° 37m, Sector 11-B, que forma parte de la macroparcela, en la zona denominada Tipuro de la Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas.-
Decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la parte demandada debidamente representada por su Apoderada Judicial hizo Oposición a la Medida, lo cual quedó sintetizado de la siguiente manera:
“… ME OPONGO A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en este proceso, por las siguientes razones: 1.- Por cuanto estando este procedimiento en fase de instrucción de la causa, el Tribunal acordó la medida por auto de fecha 09 de Marzo del año 2.012, como si el proceso estuviera en FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, lo cual es totalmente incierto.- En efecto el Tribunal en ese auto se auto denomina “Este Sentenciador”, palabra empleada cuando se está en fase del proceso, y no cuando se esta decretando una medida preventiva (…)
(…) El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige que en autos debe existir prueba de dos circunstancias: a) del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se ha de dictar en este proceso y b) que la parte solicitante haya acompañado prueba que constituya presunción grave de ESTA CIRCUNSTANCIA, es decir, que la ejecución del fallo quedará ilusoria , nada de lo cual consta en autos, por lo que el Tribunal decretó la medida sin estar llenos los extremos de Ley (…)”.-
Abierta la articulación probatoria correspondiente, la parte demandada debidamente representada por su Apoderada Judicial Abogada AMARILIS LÓPEZ JIMÉNEZ, consignó escrito probatorio constante de un (01) folio útil, a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:
• El Mérito favorable de los Autos.-
Siendo admitido dicho escrito probatorio en fecha 31 de Julio del presente año 2.012, tal y como se desprende del folio cinco (5) del Cuaderno de Medidas del Expediente bajo análisis.-
De igual manera la parte demandante, en tiempo hábil promovió las siguientes pruebas:
• El Mérito favorable de los autos.-
• Las Letras de Cambio que se acompañan con la demanda.-
Por auto fechado 02 de Agosto del año 2.012, fue admitido el escrito supra señalado.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia en base a las siguientes consideraciones:
-II-
Nuestra legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del Juez, sea Preventiva o Ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello entre las posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte actora contra la quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar… (Omissis)”. (resaltado nuestro).-
Ahora bien, sostiene nuestra Jurisprudencia Patria que “…El Juez dictará la Medida Preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento…”.-
Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente en especial al escrito de Oposición consignado por la parte accionada, que la misma solicita que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal sea suspendida.-
Este Juzgador considera importante hacer mención de lo establecido por nuestra Doctrina Patria, a los fines de dilucidar lo planteado, haciendo mención de lo que a continuación se transcribe:
El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.-
En atención a ello, debe señalarse, que el Poder Cautelar Innominado previsto en el parágrafo único del artículo 588 ejusdem no es absoluto, ya que el contenido y alcance de las medida cautelares nominadas o taxativas, constituyen un límite que habrá de tomarse en cuenta para su ejercicio. No se trata de pervertir los procesos con el abuso indiscriminado de las medidas cautelares, sino de ponderar en cada caso concreto la gravedad de las consecuencias que tendría el mantenimiento de la ejecutividad de un acto si posteriormente se estimara el recurso, y la gravedad que tendría la suspensión en el caso de que posteriormente se le desestimara, es decir, conviene adoptar soluciones realistas que atenúen la excesiva duración del proceso.
Para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva nominada deben concurrir la existencia de dos (02) elementos esenciales, a saber: 1°) La presunción grave del derecho que se reclama; (fumus boni iuris); y 2°) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).-
En cuanto al propósito de la Medida Preventiva, tal y como lo señala el Procesalista Piero Calamandrei y en la Doctrina Patria el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, esta tiene como finalidad primordial precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio ni burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso, pero sin satisfacer la pretensión.-
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por la Apoderada Judicial de la parte demandada solo se limito a exponer ciertos alegatos los cuales no pueden tomarse en cuenta a los fines de suspender la Medida decretada por este Tribunal, medida la cual se decretó por cuanto este Tribunal considero llenos los extremo para el decreto de la misma, como lo son el Fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora , mal podría considerar quien aquí decide que lo expuesto por la parte demandada sea suficiente para declarar con lugar la presente oposición, poniendo en riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, todo ello hace improcedente la oposición, y así se declara.-
-III-
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero e Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la oposición hecha el día 03 de Agosto de 2.012 (folio 4 Cuaderno de Medidas) por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada AMARILIS LÓPEZ JIMÉNEZ, contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a decretada en este Juicio el día 09 de Marzo de 2.012.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de Agosto del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
ABOG. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En la misma fecha, siendo las 3:20 pm, se registro, publicó y certificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.-
EXP/32.743
ELY
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