REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CATORCE (14) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.-
204° y 155°
Exp: 33.467
PARTES:
• DEMANDANTE: LUISA MARIA JIMENEZ DE AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.612.633, de este domicilio.-
• ABOGADA ASISTENTE: RAQUEL XIOMARA LUCES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.816.-
• SOMETIDO A INTERDICCION: ADORAINI AZOCAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 578.926 y de este domicilio.
• ASUNTO: INTERDICCION.-
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició a través de escrito libelar presentado por distribución en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.014, por la ciudadana LUISA MARIA JIMENEZ DE AZOCAR, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RAQUEL XIOMARA LUCES SANCHEZ, ambas identificadas up-supra, y solicita le sea decretada la INTERDICCION civil de su esposo, ciudadano ADORAINI AZOCAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 578.926 y de este domicilio.-
Alega la solicitante en su escrito, lo siguiente:
“…Soy conyugue del ciudadano ADORAINI AZOCAR VELASQUEZ…, que hace mas de tres (3) años mi mencionado conyugue se encuentra padeciendo diferentes inconvenientes de salud pero recientemente presento un cuadro delicado en su salud, ya que, me tuve que ver en la necesidad urgente de hospitalizarlo, con una Diabetes Mellitas Tipo 2. Descompensada, crisis de Hipoglisemia, pie Diabético, ocasionando una incapacidad para deambular. Como se evidencia en el informe medico, emitido por el Dr. Marachlian D. Harout José…, en consecuencia en la actualidad se encuentra en nuestro domicilio, debido a esta condición de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer de su propios intereses y de preservar hábilmente el cobro de la Pensión, que es cancelada por (I.V.S.S), Intitulo Venezolano de los Seguros Sociales…(…). Todo lo antes expuesto invoco los Artículos 393,395 y 396 del Código Civil Vigente. ..(..).. solicito de este Juzgador se declare con lugar la INTERDICCION PROVISIONAL, de mi conyugue y se me designe tutor interino del ya mencionado conyugue…. ”.
En fecha Treinta de Julio del 2.014, se admitió la presente solicitud y a tal efecto se ordenó abrir el correspondiente proceso de Interdicción al ciudadano ADORAINI AZOCAR VELASQUEZ, identificado ut supra. Así mismo se evidencia en los recaudos consignados, informe medico emitido por el Dr. HAROUT JOSE MARACHLIAN D, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.023.127, Internista, colegiado SAS: 16.869, CM: 599, el cual según diagnostico realizado al ciudadano ADORAINI AZOCAR VELASQUEZ, plenamente identificado, arroja que el mismo presenta: 1. HTA. 2.- DIABETES MELLITUS DESCOMPENSADA. 3.- CRISIS HIPOGLICEMIA. 5.-PIE DIABETICO. Actualmente postrado e incapacitado para deambular. En el mismo auto de admisión, se ordena proceder con la averiguación sumaria, oyéndose a cuatro (04) parientes y amigos del referido ciudadano, fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente, y el cuarto (4) día de despacho siguiente a las 02:30, p.m., para el traslado y constitución en el sitio en donde se encuentra habitando el citado ciudadano y efectuar el interrogatorio previsto en el artículo 396 del Código Civil.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte actora presentó escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes:
• Las testimoniales de los ciudadanos LUVIMER AZOCAR JIMENEZ, VALMORE JOSE SANCHEZ JIMENEZ, EUDORINA DEL VALLE, Y LIDIA RAMONA GUZMAN MENE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.774.261, 8.371.953, 3.946.257 y 9.281.910.-
• Prueba de informe de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha seis (06) de Agosto de 2014, siendo las 2 y 30 de la tarde, tal como estaba fijado, el Tribunal se trasladó y constituyo en la siguiente dirección: Alto de los Godos, sector # 01, vereda N° 17, casa N° 07 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. Estando constituido el Tribunal en el sitio de la Inspección, y verificándose la presencia del ciudadano: ADORAINI AZOCAR VELASQUEZ, a quien el Tribunal, deja constancia que dicho ciudadano, se encuentra postrado en una Cama Clínica, sujeto a una Bombona de Oxigeno, no articulando palabra alguna, de lo cual se evidencia que el mismo no puede valerse por sus propios medios.
En fecha Catorce de Agosto de 2014, se decretó la interdicción provisional del ciudadano ADORAINI AZOCAR VELASQUEZ, designándose como Tutora Interina a la ciudadana LUISA MARIA JIMENEZ DE AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.612.633.-
De lo promovido en autos.
VALORACION: Se evidencia que del informe Médico presentado por el Médico Internista, HAROUT JOSE MARACHLIAN D, el cual se acompaño la presente solicitud. En consecuencia se tiene como plena prueba y como cierta la declaración en ella contenida, que como Diagnóstico concluye en que el paciente presenta plenamente identificado, arroja que el mismo presenta: 1. HTA. 2.- DIABETES MELLITUS DESCOMPENSADA. 3.- CRISIS HIPOGLICEMIA. 5.-PIE DIABETICO. Con evento isquémico cerebral con Glasglow de 9-10 + hemiparesia derecha. Actualmente postrado e incapacitado para deambular. Y así se declara.
Acta de entrevista realizada por el Juez de este Despacho, Abogado Arturo José Luces Tineo, al sometido a interdicción, en fecha seis (06) de Agosto de 2014.-
Las testimoniales de los ciudadanos MILAGROS COROMOTO GOITE CORCEGA, JEANNY MERCEDES OLIVEROS GUZMAN y REY DEL VALLE CLEMANT CEDEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.613.149, 6.921.717 y 8.371.409, respectivamente.
VALORACION: En cuanto las declaraciones de los familiares, amigos y del médico tratante del sometido a interdicción, el Tribunal las valora, pues coinciden entre sí y con los hechos narrados por el actor, en el sentido de que el ciudadano ADORAINI AZOCAR VELASQUEZ, se encuentra actualmente postrado e incapacitado para deambular. En consecuencia se tiene como plena prueba dichas deposiciones y como cierta la declaración en ella contenida (informe medico). Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo tiene este Tribunal las siguientes consideraciones:
• PRIMERO: Que la parte fundamenta su solicitud en los artículos 393 del Código Civil.
Artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
• SEGUNDO: Que desde el punto de vista doctrinario se ha precisado que la interdicción difiere de la inhabilitación. La primera, es requerida ante la presencia del notado de postrado, alude a la incapacidad para deambular, y el cual debe ser demostrado en un juicio. Por el contrario, hablamos del inhábil cuando la deficiencia es leve, no duradera. Y que la interdicción busca que el incapacitado pueda tener acceso a su patrimonio.
• TERCERO: Que en el caso bajo estudio, conforme a los hechos narrados, a las pruebas aportadas por el solicitante y al informe expedido por el experto, quedó plenamente demostrado que el ciudadano ADORAINI AZOCAR VELASQUEZ, el cual presenta malas condiciones generales con evento isquemico cerebral con Glasgow de 9-10 +hemiparesia derecha, no pudiendo así valerse por sus propios medios de acuerdo a la ley. Concluyéndose que el mismo no goza de capacidad absoluta para gobernar su persona y bienes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 de Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, declara LA INTERDICCION PROVISIONAL DEL ciudadano ADORAINI AZOCAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 578.926 y de este domicilio. En consecuencia:
PRIMERO: El entredicho quedo sometido al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda de la tutora provisional, ciudadana LUISA MARIA JIMENEZ DE AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.612.633, quien deberá comparecer por ante este Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, a juramentarse o excusarse de dicha designación.
SEGUNDO: Queda obligado la tutora interino a cuidar del entredicho, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los catorce días de Agosto de Dos Mil Catorce. Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la
anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp: 33.467
Eleczo…
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