REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, OCHO (08) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014)
204° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano NAYIB AYAACH MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.774.961, domiciliado en Caracas, asistido por el abogado en ejercicio GIOVANNI ARISTIMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.989.-
PARTE DEMANDADA: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.-
EXPEDIENTE Nº 012067.-
Conoce este Tribunal con motivo del Recurso de Regulación de Competencia, ejercido en fecha 20 de Junio de 2.014 por el ciudadano NAYIB AYAACH MAITA, asistido por el abogado en ejercicio GIOVANNI ARISTIMUÑO CANCINO, en contra de la decisión de fecha 16 de Junio de 2.014 proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Esta Superioridad en fecha 22 de Julio de 2.014, ordenó darle entrada al presente expediente y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, procede esta Alzada a dictar sentencia, con arreglo a las siguientes consideraciones:
UNICO
Observa quien suscribe que el Tribunal supra identificado, declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fundamentando su decisión en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario; las cuales establecen: “Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…” Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”. De allí que, de las anteriores normas puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005. En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria. Dicho criterio fue ratificado por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en el cual precisó: “(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria. (…) En consecuencia este Tribunal al evaluar el escrito libelar así como el contrato que da origen a la presente acción considera que existen elementos suficientes de AGRARIEDAD, EN CONSECUENCIA DECLINA La competencia por la materia por ser esta de orden publico al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…” (Folio 05 y 06).-
A los fines de decidir la procedencia del recurso intentado esta Alzada considera útil y oportuno citar sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 16 de Julio de 2.009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente: “Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente: “Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1.Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de él (…) Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”. De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria (…)”.-
Así las cosas, la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria. En tal sentido, el caso sub examine, versa sobre un cumplimiento de contrato de cuenta en participación, en el cual se estableció a tenor de lo señalado en el escrito libelar la siembra de ochocientas (800) matas de limón injertado en una parcela de terreno ubicada en la vía la pica, identificada como “El Merecure”, sector Morichalito, municipio San Simón, Maturín estado Monagas, asimismo pactaron que ambas partes tendrían una participación a partes iguales tanto de las pérdidas como de los beneficios que originara la explotación agrícola, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, en consecuencia, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente causa, por cuanto aún cuando los contratos se encuentra regulados por el Código Civil (artículo 1.133 y siguientes), ello no implica que la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien decide, que deben entenderse incluidas las acciones que persigan el cumplimiento o la resolución de contratos, siempre que tengan naturaleza agraria. Y ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad declara competente para conocer del presente juicio con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTA EN PARTICIPACION, incoado por el ciudadano NAYIB AYAACH MAITA en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO RESPLANDOR MORENO, al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por ende el recurso propuesto no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia ejercido en fecha 20 de Junio de 2.014 por el ciudadano NAYIB AYAACH MAITA, asistido por el abogado en ejercicio GIOVANNI ARISTIMUÑO CANCINO, en contra de la decisión de fecha 16 de Junio de 2.014 proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se RATIFICA la decisión recurrida y se declara COMPETENTE al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para continuar conociendo de la presente causa con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTA EN PARTICIPACION, incoado por el ciudadano NAYIB AYAACH MAITA en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO RESPLANDOR MORENO. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
CENA/NRR/(*.*).-
Exp. Nº 012067.-
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