REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000483
ASUNTO : NP01-D-2014-000483
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Finalizada la audiencia preliminar corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la sentencia y la sanción impuesta al imputado de autos, por haberse acogido el mismo de manera libre y voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a criterio de quien decide se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECÍPROCAS y considerar ajustada a los hechos la calificación jurídica ofrecida, constituyendo los hechos objeto del proceso los siguientes: “En fecha 27-06-2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punta de Mata, Estado Monagas, se encontraban en la sede su despacho, cuando hizo acto de presencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestando que un compañero de clases lo había agredido físicamente y en ese momento se presente un Joven de manera agresiva e insultándose entre ellos con palabras obscenas, motivo por el cual fueron abordados por los funcionarios donde estos y en presencia policial se agredieron físicamente usando las manos, motivo por el cual estos trataron de mediar entre ellos a fin de evitar que se lesionaran y estos haciendo caso omiso, lo que motivo que su aprehensión siendo identificados de la siguiente manera; IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA”.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio se admiten todas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, ya que los mismos hacen presumir la existencia del delito y la responsabilidad del imputado en la comisión del mismo, lo cual se sustenta en las Inspecciones, Experticias y Testimonios que fueron obtenidos como elementos de convicción de manera lícita durante la investigación realizada, los cuales se mencionan a continuación:
1.- Acta Policial de fecha 27/06/2014 donde los funcionarios policiales dejan constancia que encontrándose de servicio en la oficina del Comando de la Población de Temblador se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA notificando que un compañero de clases lo agredió físicamente y a pocos minutos se presentó el otro sujeto de manera agresiva insultándose entre ellos y en su presencia comenzaron a agredirse con las manos, por lo cual siendo las 04:15 minutos de la tarde de ese día practicaron la detención del denunciante y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
2.- Inspección Ocular N° 475, en fecha 27/06/2014 realizada en la Avenida Francisco de Miranda, sede del CICPC Municipio Libertador – Estado Monagas.
3.- Informes Forenses N° 2251 y 2252, de fecha 28/06/2014 realizado a los aprehendidos, quienes presentaron lesiones leves con 08 días de curación.
TERCERO: Ahora bien, una vez admitida la acusación y notificado el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo admitió de manera libre y voluntaria su participación en los hechos, con lo cual reconoce su participación y responsabilidad en el delito correspondiendo a esta Juzgadora de manera inmediata individualizar e imponer la sanción tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para su aplicación y determinación:
1°) Que el convencimiento de la ocurrencia de un hecho punible, de la existencia de un daño causado y la participación directa del imputado en el delito (literales “A” y “B” del referido artículo) surge del análisis realizado por quien aquí decide de cada uno de los elementos de investigación recogidos hasta la presente fecha y que sirvieron de sustento para acusar formalmente al adolescente, quien el día de hoy sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos objeto del proceso, lo cual lo hace penalmente responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECÍPROCAS, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada.
2°) Que se trata de un hecho ilícito que aún cuando acarrea una sanción de tipo penal, no merece medida privativa de libertad, pues no está considerado como un delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del citado artículo.
3°) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente (literal “D”) se observa: Que el delito se consumó, vale decir, no se trata de un delito inacabado y que el imputado no tuvo una participación accesoria sino directa en los hechos, lo cual asumió de manera voluntaria, por tanto, es penalmente responsable.
4°) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida (literal “E”) considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido por lo que estima procedente acoger la sanción de AMONESTACIÓN por tratarse de un delito leve y en el cual ambos sujetos resultaron lesionados, haciendose necesario que los mismos comprenda la ilicitud de su acción la cual no es acorde con los patrones sociales y que corrija su conducta. Además es necesario que aprendan a resolver de otra manera las situaciones personales que se les presenten en el día a día sin tener que llegar a actos violentos.
5°) Asimismo considera quien aquí decide que ambos acusados, se encuentran en perfecto estado de salud y en pleno uso de su capacidad física y mentales para cumplir la sanción impuesta sin impedimento físico ni legal alguno, esto en relación al literal “F” del articulo antes mencionado.
6.) De igual forma se videncia con la conducta asumida por el hoy acusado su intención y esfuerzo de reparar los daños pues el mismo de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, todo ello en relación al literal “G”.
7.) El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y sico- social (literal “H”) mas sin embargo consta en autos que el imputado asistió de manera puntual a los llamados del Tribunal y cumplió a cabalidad con la medida cautelar impuesta.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos al imputado IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; a cumplir la sanción de AMONESTACIÓN cuyo contenido quedará a cargo del Tribunal de Ejecución de esta Sección. En consecuencia cesa de pleno derecho las medidas cautelares impuestas con anterioridad. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido el lapso legal para interponer recurso de apelación. Regístrese y publíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO CABELLO
La Secretaria
ABG.
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