REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003333
ASUNTO : NP01-P-2010-003333

Vista la solicitud de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, efectuada por el penado HENRY JOSE MEDINA, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado HENRY JOSE MEDINA, cumple pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) DIAS DE PRISION (redimida por auto de fecha 28/07/2014 en CINCO AÑOS, OCHO MESES, DIECIOCHO DIAS y DOCE HORAS DE PRISION); por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; certificando que hasta el día de hoy, el precitado lleva un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS.

SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones, se constata que a esta fecha el penado en mención ha cumplido con las tres cuartas partes (3/4) de la sanción corporal que le fue impuesta, en la actualidad redimida (CUATRO AÑOS, TRES MESES, TRECE DIAS y VEINTIUNA HORAS DE PRISION). Es de mencionar asimismo, que el aludido penado hasta el día de hoy, suma CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS de cumplimiento de pena; faltándole aún por cumplir, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DOCE (12) HORAS DE PRISION, que culminará en fecha 20 de Enero de 2016 a las 12:00 horas del medio día. En virtud de lo anterior, al precitado le surgió el derecho a solicitar (como así lo hizo) se le conmutara el restante de la pena en Confinamiento.

TERCERO: Ahora bien, establece el artículo 53 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una buena conducta, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento, con aumento de una tercera parte de esta. Es el caso, que según lo evidenciado en el capitulo anterior de este dictamen, el penado de autos, cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta al mantenerse restringido de libertad por un lapso superior a CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, TRECE (13) DIAS y VEINTIUNA (21) HORAS DE PRISION; pudiendo optar así a la gracia del Confinamiento. Igualmente, debe señalarse que cursa en las actuaciones la solicitud formal interpuesta por el aludido penado de la figura post pena en mención de fecha 11 de los corrientes; y al folio que antecede corre inserta constancia de fecha 27/07/2014 emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, donde se constata que el requirente, ha reflejado una BUENA CONDUCTA intramuros; aunado a que las circunstancias mediante las cuales se cometieron los ilícitos penales en este caso; no se encuentra excluido taxativamente para conceder dicha gracia, tal como lo contempla el artículo 56 ejusdem. Por todo lo antes expuesto estima quien aquí decide, que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho será ACORDAR LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA impuesta (hoy redimida) al penado HENRY JOSE MEDINA, en CONFINAMIENTO; en consecuencia quedará obligado a residir en la Casa N° 08, Calle 03, Manzana 40, Sector Santa Inés II, final avenida Raúl Leoni, de esta ciudad; debiendo presentarse una vez a la semana, en el Comando de la Policía del Estado Monagas, con sede en el mencionado sector; y como quiera que culmina el cumplimiento de pena en fecha 20/01/2016 a las 12:00 horas del medio día; le falta por extinguir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DOCE (12) HORAS DE PRISION; resto de pena que aumentará en un tercio, dado el CONFINANMIENTO aquí acordado; quedando entonces ese restante en UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS; cesando así la pena principal impuesta y acordado el Confinamiento, en fecha 10 de Julio de 2016 a las 04:00 horas de la tarde. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley; ACUERDA LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado HENRY JOSE MEDINA, quien es Venezolano, natural de Río Chico, Estado Miranda, fecha de nacimiento 20/11/1976, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.533.137, de estado civil soltero, hijo de Aura Josefina Medina (v) y Ezequiel González (v), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Casa N° 08, Calle 03, Manzana 40, Sector Santa Inés II, final avenida Raúl Leoni, de esta ciudad; por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS; cesando así la pena principal impuesta, hoy conmutada, en fecha 10 de Julio de 2016 a las 04:00 horas de la tarde; debiendo residir en la dirección antes descrita; y la obligación de presentarse UNA VEZ A LA SEMANA ante el Comando de la Policía del Estado Monagas, con sede en el Municipio Maturín, Estado Monagas, Sector Santa Inés. Todo lo anterior se decidió conforme a lo pautado en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de este Estado, y copia certificada de la presente decisión, una vez el penado que nos ocupa sea impuesto de la misma. Líbrese copia certificada de este dictamen, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. Ofíciese al Comandante de la Policía de esta Entidad Federal. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS