REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000758
ASUNTO : NP01-P-2006-000758
Vista la solicitud de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, efectuada por el penado JUAN CARLOS CABELLO QUIJADA; actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Anzoátegui (Puente Ayala); este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JUAN CARLOS CABELLO QUIJADA, cumple pena acumulada de TRECE (13) AÑOS y SIETE (07) DIAS DE PRISION (redimida por auto de esta misma fecha en DIEZ AÑOS, SEIS MESES, DOS DIAS y DOCE HORAS DE PRISION); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 05 y 06 numerales 02 y 03, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 en relación con el 80, y 277 respectivamente del Código Penal; certificando que hasta el día de hoy, el precitado lleva un tiempo de cumplimiento de pena de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES y ONCE (11) DIAS.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones, se constata que a esta fecha el penado en mención ha cumplido con las tres cuartas partes (3/4) de la sanción corporal que le fue impuesta (SIETE AÑOS, DIEZ MESES, DIECISEIS DIAS y VEINTIUNA HORAS DE PRISION). Es de mencionar asimismo, que el aludido penado hasta el día de hoy, suma OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES y ONCE (11) DIAS de cumplimiento de pena; faltándole aún por cumplir, DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, que culminará en fecha 10 de Octubre de 2016 a las 12:00 horas del medio día. En virtud de lo anterior, al precitado le surgió el derecho a solicitar (como así lo hizo) se le conmutara el restante de la pena en Confinamiento (folio 53 de la presente pieza).
TERCERO: Ahora bien, establece el artículo 53 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una buena conducta, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento, con aumento de una tercera parte de esta. Es el caso, que según lo evidenciado en el capitulo anterior de este dictamen, el penado de autos, cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta al mantenerse restringido de libertad por un lapso superior a SIETE AÑOS, DIEZ MESES, DIECISEIS DIAS y VEINTIUNA HORAS DE PRISION; pudiendo optar así a la gracia del Confinamiento. Igualmente, debe señalarse, que cursa al folio 112 de la presente pieza, la solicitud formal de esta figura post-pena, interpuesta por el penado que nos ocupa; y al folio 132 corre inserta constancia de fecha 16/07/2014 emitida por la Dirección del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” (Puente Ayala), donde se constata que el requirente, ha reflejado una BUENA CONDUCTA; aunado a que las circunstancias mediante las cuales se cometieron los ilícitos penales en este caso; no se encuentra excluido taxativamente para conceder dicha gracia, tal como lo contempla el artículo 56 ejusdem. Por todo lo antes expuesto estima quien aquí decide, que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho será ACORDAR LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA impuesta (hoy redimida y acumulada) al penado JUAN CARLOS CABELLO QUIJADA, en CONFINAMIENTO; en consecuencia quedará obligado a residir en la Casa N° 74, Comunidad Francisco de Miranda, Km. 18, Carrizal, Sector El Plan, Carretera Panamericana, Municipio Carrizal, Estado Miranda; debiendo presentarse una vez a la semana, en el Comando de la Policía del Estado Miranda, con sede en el mencionado municipio; y como quiera que culmina el cumplimiento de pena en fecha 10/10/2016 a las 12:00 horas del medio día; le falta por extinguir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION; resto de pena que aumentará en un tercio, dado el CONFINANMIENTO aquí acordado; quedando entonces ese restante en DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRECE (13) DIAS y OCHO (08) HORAS; cesando así la pena principal impuesta y acordado el Confinamiento, en fecha 01 de Junio de 2017 a las 08:00 horas de la mañana. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley; ACUERDA LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado JUAN CARLOS CABELLO QUIJADA, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 05/11/1972, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.268.449, hijo de Zenaida del Carmen Quijada (v) y Nelson José Cabello (v), quien se residenciará en la Casa N° 74, Comunidad Francisco de Miranda, Km. 18, Carrizal, Sector El Plan, Carretera Panamericana, Municipio Carrizal, Estado Miranda; por el lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRECE (13) DIAS y OCHO (08) HORAS; cesando así la pena principal impuesta, hoy conmutada, en fecha 01 de Junio de 2017 a las 08:00 horas de la mañana; debiendo residir en la dirección antes descrita; y la obligación de presentarse UNA VEZ A LA SEMANA ante el Comando de la Policía del Estado Miranda, con sede en el Municipio Carrizal, Estado Miranda. Todo lo anterior se decidió conforme a lo pautado en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, Estado Anzoátegui, y de la presente decisión, una vez el penado que nos ocupa sea impuesto de la presente decisión. Líbrese copia certificada de este dictamen, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Miranda. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS