REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-006768
ASUNTO : NP01-P-2014-006768

I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. DAISY MILLAN ZABALA
SECRETARIO DE SALA: JULIO RIVAS

IDENTIFICACION DE LA PARTES


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IRMA JOSEFINA SANDOVAL, venezolana, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.084.171, nacida en Temblador en fecha 19-09-91, hija de Yacalis Castro (v) y Robert Sandoval (v) y domiciliada en Temblador de la Manga II, Calle El Arpa, casa Nº 24, teléfono 0416-490.4383 (mama).-

JENNIFER ALEJANDRA PEÑA ERAZO, venezolana, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.228.190 nacida en Temblador en fecha 28-09-87, hija de Celida Elena Erazo (v) y de José Gregorio Peña Parra (v) y domiciliada en Temblador, Calle Los Próceres, casa S/N, teléfono 0424-9024991,

DEFENSA PRIVADA: ABG. SARA ALMERIDA
ACUSADOR: FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. INGRI BERMUDEZ.

DELITO:
DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En la Audiencia preliminar, celebrada el día 13 de Agosto de 2014, en virtud del plan CAYAPA celebrado en la sede de la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS, tenor de lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, las ciudadanas: IRMA JOSEFINA SANDOVAL, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.084.171 y JENNIFER ALEJANDRA PEÑA ERAZO, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.228.190, asistido por el defensor Privado SARA ALMEIDA, donde el Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Monagas, presento formal acusación por el delito de DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón a los hechos:” :”El día 29 de Mayo de 2014, en horas de la noche, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Temblador del Estado Monagas, dejan constancia que momentos que se desplazaban por el sector Hugo Chávez, de la población de Temblador… se acerco una persona de sexo masculino, manifestando ser integrante del consejo comunal de dicho sector, quien no quiso aportar sus datos filiatorias por temor a futuras represalias en su contra, y de sus familiares, indico que específicamente en la calle Ali Primera, se encontraba un grupo de personas, donde una de ellas de sexo femenino con rasgos masculinos vistiendo short de color negro, franelilla de color blanco y un bolso de color naranja, y es la cabecilla de la banda “Las Marimachas”, se dedica al consumo, venta y distribución de drogas… y que para poder dar con su captura la comisión debería continuar a pie, por lo que procedieron a realizar recorrido, logrando avistar a pocos metro cerca de una vivienda tipo barraca, el grupo de personas que había indicado el ciudadano mencionado, dándole la voz de alto a los mismos… quienes al notar la presencia de la comisión, tomaron actitud nerviosa, queriendo huir del lugar, logrando neutralizar la huida, una vez sometidos todos los presentes… manifestando los mismo que dos son adolescentes y que no poseen evidencia de interés criminalistico, por lo que se les realizo una revisión corporal… no logrando localizar evidencia en sus vestimentas, procediendo a la revisión completa del sitio donde se encontraban, logrando ubicar en el suelo, Un (01) bolso elaborado en material sintético, color naranja, preguntando a quien pertenece el bolso, obteniendo respuesta negativa, por lo que al ser revisado en su interior se pudo visualizar que contenía varios envoltorios elaborados en papel aluminio, que al ser revisados se constato que cada uno de ellos contenían una sustancia sólida de la presunta droga denominada Crack, al ser contados dio como resultado veintitrés (23) envoltorios, solicitándole a dichas personas información acerca de su procedencia, no aportando respuesta alguna por lo que se procedió a su aprehensión quedando identificados como: JENNIFER ALEJANDRA PEÑA ERAZO, IRMA JOSEFINA SANDOVAL, JAVIER EDUARDO BOLIVAR y JOSE LUIS DURAN REYES”….. Todos estos hechos esta representación Fiscal los encuadra en el delito DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se admita dicha acusación en todas y cada una de sus partes, asi como los medios probatorios señalados en dicho escrito por ser lícitos, pertinentes, y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se decrete el pase a juicio.-

CAPITULO III

La acusación fue admitida Totalmente en contra de las imputadas IRMA JOSEFINA SANDOVAL, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.084.171 y JENNIFER ALEJANDRA PEÑA ERAZO, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.228.190, en ese mismo acto, por la jueza que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia oral y publica por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias, en razón de que al ejercer el control sobre la acusación, los hechos se subsume en el tipo penal previsto en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

LA MEDIDA DE COERCION

En cuanto a la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera decretada a las acusadas en su oportunidad este Tribunal la revisa y le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica cada 30 días por la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código Adjetivo.

CAPITULO III

DE LA DEFENSA PRIVADA

El defensor privado, ABG. SARA ALMEIDA, quien explanó lo siguiente: “En conversaciones sostenidas con mis representados manifestaron querer admitir los hechos y la revisión de la medida privativa de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad.-

Por su parte los acusados: IRMA JOSEFINA SANDOVAL, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.084.171 y JENNIFER ALEJANDRA PEÑA ERAZO, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.228.190, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuesta del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, quienes y explicándosele en que consisten la misma, manifestando los acusado libre de apremio y coacción cada una por separado: IRMA JOSEFINA SANDOVAL, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.084.171, “Yo asumo los hechos” y JENNIFER ALEJANDRA PEÑA ERAZO, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.228.190 “Yo asumo los hechos”.-

CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

La Fiscalía 21 del Ministerio Público acusa a l ciudadanos: IRMA JOSEFINA SANDOVAL, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.084.171 y JENNIFER ALEJANDRA PEÑA ERAZO, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.228.190, por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues la calificación jurídica dada en este acto por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, y de allí la calificación jurídica dada en la audiencia preliminar, dado que la conducta de las acusada : IRMA JOSEFINA SANDOVAL, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.084.171 y JENNIFER ALEJANDRA PEÑA ERAZO, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.228.190, al encontrársele en las condiciones antes señaladas, se subsume en la norma, en el tipo penal antes señalado.-

En el caso bajo examen, el referido acusados ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo la pena de prisión de OCHO (08) a DOCE (12) Años de Prisión); tomada la pena en su límite inferior artículos 37 del Código Penal Venezolano y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el referido delito es facultativo del juez ponderar, este Tribunal rebaja la pena a la mitad, quedando en definitiva la pena a aplicar en: CUATRO (04) AÑOS de prisión, y las accesorias de ley, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo las acusadas de marras CONDENADAS por la comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En consecuencia, la pena aplicable por el delito de marras es: CUATRO (04) AÑOS de prisión, y las accesorias de ley .-

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, por el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los elementos probatorios contenidos en la misma por ser útiles pertinentes y necesarios.- SEGUNDO: Se condena a las acusadas: IRMA JOSEFINA SANDOVAL, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.084.171 y JENNIFER ALEJANDRA PEÑA ERAZO, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.228.190, cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS de prisión, y las accesorias de ley, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 37 del Código Penal Vigente y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se condena igualmente a los acusados de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, en razón de la gratuidad de la justicia previsto en el artículo 26 en concordancia con el 272 ambos de la Carta Magna. CUARTO: Decreta a las imputadas: IRMA JOSEFINA SANDOVAL, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.084.171 y JENNIFER ALEJANDRA PEÑA ERAZO, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.228.190 una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica cada 30 días por la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-QUINTO: El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. En Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de 2014.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
LA JUEZA

ABG. DAISY MILLAN ZABALA
EL SECRETARIO
Abg