REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-004811
ASUNTO : NP01-P-2014-004811
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por el imputado y EL DEFENSOR PRIVADO, el Abogado JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, quien actúa en su carácter de Defensor del ciudadano: FRANSCISCO LLORENS plenamente identificado en el Asunto Principal, y quien figura como imputado de la presunta comisión del delito: COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto alega que desde que se celebro la audiencia de imputados se mantiene privado de libertad; mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal en relación con los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica de Venezuela, quien manifiesta entre otras cosas que su patrocinado no esta incurso en los delitos de marras en sintonía con los principios de presunción de inocencia de conformidad con los artículos 1 y 8 del Código Orgánico procesal Penal, artículos 229 Y que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el Código Orgánico procesal Penal numeral 8° con fiadores hábiles y lícitos por considera que han variado las circunstancias, pues el ministerio publico presento una acusación que hicieron variar las circunstancias de la medida privativa.
Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
El Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, (subrayado del tribunal) y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”
De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses, es de acotar que efectivamente la norma antes trascrita especifica cada tres meses y el Ciudadano Imputado en fecha 19-04-2014, fue presentado ante el Tribunal y Se decreto: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 236 numeral 1, 2° 3°, y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, por estar incurso en el delito de: COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARIO ELISEO PINEDA MONRROY y JOAN EVANGELISTA PORRAS (occisos) y se ordena su reclusión en el Internado judicial del Estado Monagas, siendo el caso que se ha fijado la audiencia preliminar en oportunidades siendo diferida por causas no imputables al tribunal y que en la actualidad esta fijada la AUDIENCIA RELIMINAR para el día 20-08--2014 DE 2014 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA.-
Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, que son vinculantes al Juez; Por lo que a criterio del juez que aquí decide, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez en esa oportunidad. Observa este tribunal que el delito por el que fue acusado el imputado por el ministerio público en fecha 03-06-2014 es: COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos MARIO ELISEO PINEDA MONRROY y JOAN EVANGELISTA PORRAS, cuyo delito trata sobre el derecho a la vida de las victimas hoy occisas, bien jurídico tutelado por el Estado, que atenta contra el bien mas preciado la vida; cuya pena excede de los 10 años; y que el juez debe ser cauteloso al momento de otorgar una medida sustitutiva en este tipo de delito ya que se encuentran excluidos de beneficio alguno por nuestras normativas legales y por el máximo tribunal, aunque para este Juzgador el imputado es inocente hasta que se demuestre lo contrario, sin embargo en este momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen para dictar la medida privativa de libertad y lo alegado por la defensa le servirá en el contradictorio no siendo esta la oportunidad procesal, por tal motivo se mantiene la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que se declara sin lugar su solicitud de revisión de medida interpuesta por el defensor publico de marras. ASÍ SE DECIDE.
Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal TERCERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado FRANCISCO JOSE LLORENS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.221.033. Considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por el DEFENSOR PRIVADO, el Abogado JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, quien actúa en su carácter de Defensor del imputado FRANCISCO JOSE LLORENS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.221.033 y en consecuencia se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado: FRANCISCO JOSE LLORENS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.221.033, por considerar que en este momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen para dictar la medida privativa de libertad. Y así se decide. Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese a las partes de la decisión.-
La Jueza
ABG. DAISY MILLAN ZABALA
El Secretario
Abg