REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-002537
ASUNTO : NP01-P-2014-002537

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por EL DEFENSOR PÚBLICO DECIMO CUARTO, el Abogado ABG. FRANKLIN RIVERO, quien actúa en su carácter de Defensor del ciudadano: JOSE ANTONIO RIVERO plenamente identificado en el Asunto Principal, y quien figura como imputado de la presunta comisión de los delitos Robo a mano armada, tipificado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83. Ambas del código penal. Y lesiones Grave Artículo 415. Del código penal, por cuanto alega que desde que se celebro la audiencia de imputados se mantiene privado de libertad; mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal en relación con los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica de Venezuela, quien manifiesta entre otras cosas que su patrocinado no esta incurso en los delitos de marras en sintonía con los principios de presunción de inocencia de conformidad con los artículos 1 y 8 del Código Orgánico procesal Penal, artículos 299 ejusdem en sintonía con los artículos 26, 44, 49 numeral 3 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela. Y que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el Código Orgánico procesal Penal.

Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

El Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, (subrayado del tribunal) y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”

De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses, es de acotar que efectivamente la norma antes trascrita especifica cada tres meses y el Ciudadano Imputado en fecha 05 de Marzo de 2014 fue presentado ante el Tribunal y Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 236 numeral 1, 2° 3°, y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, por estar incurso en el delito de Robo a mano armada, tipificado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83. Ambas del código penal. Y lesiones Grave Artículo 415 del código penal en perjuicio de la ciudadana GUZMAIRY JOPSE ACOSTA DIAZ, se ordena como sitio de reclusión el internado judicial del Estado Monagas, el cual fue acusado por el titular de la acción penal en fecha en fecha 18-04-2014; por el delito de Robo a mano armada, tipificado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83. Ambas del código penal. Y lesiones Grave Artículo 415 del código penal en perjuicio de la ciudadana GUZMAIRY JOPSE ACOSTA DIAZ, siendo el caso que se ha fijado la audiencia preliminar en oportunidades siendo diferida por causas no imputables al tribunal y que en la actualidad esta fijada la AUDIENCIA RELIMINAR para el día MARTES 02-09-2014 DE 2014 ALAS 09:00HORAS DE LA MAÑANA.-

Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, que son vinculantes al Juez; Por lo que a criterio del juez que aquí decide, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez en esa oportunidad. Observa este tribunal que el delito imputado por el ministerio público es Robo a mano armada, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83. Ambas del código penal. Y lesiones Grave Artículo 415 del código penal en perjuicio de la ciudadana GUZMAIRY JOPSE ACOSTA DIAZ, cuyo delito puso en peligro la vida de una persona. Por ser un delito pluriofensivo; cuya pena excede de los 10 años; y que el juez debe ser cauteloso al momento de otorgar una medida sustitutiva en este tipo de delito ya que se encuentran excluidos de beneficio alguno por nuestras normativas legales y por el máximo tribunal, aunque para este Juzgador el imputado es inocente hasta que se demuestre lo contrario, sin embargo en este momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen para dictar la medida privativa de libertad y lo alegado por la defensa le servirá en el contradictorio no siendo esta la oportunidad procesal, por tal motivo se mantiene la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que se declara sin lugar su solicitud de revisión de medida interpuesta por el defensor publico de marras. ASÍ SE DECIDE.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal TERCRO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado JOSE ANTONIO RIVERO RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.960.985. Considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por el DEFENSOR PÚBLICO DECIMO CUARTO, el Abogado ABG. FRANKLIN RIVERO, quien actúa en su carácter de Defensor del ya mencionado ciudadano y en consecuencia se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado: JOSE ANTONIO RIVERO RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.960.985, por considerar que en este momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen para dictar la medida privativa de libertad. Y así se decide. Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese a las partes de la decisión.-
La Jueza

ABG. DAISY MILLAN ZABALA
El Secretario

Abg