REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-008595
ASUNTO : NP01-P-2014-008595
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por el Abogado Privado: JAIME ENRIQUE MORENO HERNANDEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, mediante el cual solicita LA REVISION DE MEDIDA y que le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa, fundamentado en los hechos que datan que el Tribunal Segundo de Control de Este Estado le decreto la medida privativa de libertad por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 458 del Código Penal Venezolano, alegando el principio de libertad, presunción de inocencia, señala que su defendido tiene arraigo dentro de la jurisdicción con un domicilio fijo y consigno constancia de residencia del mismo.
Ahora bien al imputado se le dicto medida privativa de libertad en fecha 31-07-2014 por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los articulo 218 y 458 del Código Penal Venezolano del en perjuicio del Estado Venezolano y SADER AKOURI por el Tribunal Segundo de Control de Este Estado; Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
El Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, (subrayado del tribunal) y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”
De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses, es de acotar que efectivamente la norma antes trascrita especifica cada tres meses y el Ciudadano esta detenido desde el 31-07-2014. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio del juez que aquí decide, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez. Observa este tribunal que el delito imputado en la audiencia de presentación de imputado el 30-07-2014 son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los articulo 218 y 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano y SADER AKOURI, siendo el caso que el Tribunal le dicto MEDIDA PRIVATIVADE LIBERTAD, significando que han pasado 13 días después de la citada audiencia de presentación y 14 días de la medida privativa de libertad que el Tribunal acordó; Siendo el caso que el delito tratado en relación al imputado es pluriofensivo, en el cual se coloco en peligro la vida de la victima, objeto tutelado por el Estado Venezolano y que el juez debe ser cauteloso al momento de otorgar una medida sustitutiva en este tipo de delito, aunque para este Juzgadora el imputado es inocente hasta que se demuestre lo contrario, y que en este momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen para dictar la medida privativa de libertad y lo alegado por la defensa en cuanto a lo alegado le servirá en la oportunidad procesal toda vez que aun nos encontramos en la fase investigativa, donde aun no se ha presentado el acto conclusivo; quien suscribe esta decisión considera que no es la oportunidad procesal establecida por la norma para analizar lo alegado por la defensa en su escrito a razón del imputado, sin embargo se es deber de quien decide revisar la medida y por tal motivo estudiado el examen y revisión de mediad interpuesto, observa que no han variado las circunstancias que motivaron su privación preventiva de libertad; En consiguiente se mantiene la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad de fecha 31-07-2014 por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron a la juzgadora de esa oportunidad a dictar medida privativa de libertad en los términos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal TERCERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad 20.140.185; Considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por el Abogado Privada JAIME ENRIQUE MORENO HERNANDEZ y en consecuencia se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ Y así se decide. Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese la decisión a las partes.-
Ahora bien visto la solicitud de fecha 12-08-2014 del abogado privado JAIME ENRIQUE MORENO HERNANDEZ en relación al cambio de sitio de reclusión del imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ quien se encuentra detenido en la sede de la POLICIA DE MATURIN, se observa que el tribunal que le decreto la medida privativa de libertad en fecha 31-08-2014, decreto y ordeno que imputado quedara recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas “La Pica”, observando quien suscribe que aun no ha sido cumplido la orden Tribunal de fecha 31-08-2014, asi como que no se ha recibido de la policía de Maturín las razones porque no ha sido cumplido el traslado, por lo que se ordena reimprimir las boletas y enviarlas a la referida policía de Maturín a los fines de cumplir efectivamente lo ordenado, asi mismo se ordena oficial al comandante de dicho órgano policial informar sobre porque no se ha cumplido el traslado del imputado. Asi se decide cúmplase y líbrese lo respectivo. ASI SE DECIDE.-
La Jueza
ABG. DAISY MILLAN ZABALA
El Secretario
ABG
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