REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001436
ASUNTO : NP01-P-2009-001436
Con vista la admisión de hechos efectuada por el ciudadano ELVIS RAMON RODRÍGUEZ CONDE, en las Instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
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Secretario de Sala: Abg. JOSÉ RAMON TOVAR.
Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. FLOR RODRÍGUEZ.
Defensa Privado: ABG. MIGUEL MARTÍNEZ
Acusado: ciudadano ELVIS RAMON RODRÍGUEZ CONDE, venezolano, titular de la Cedula de identidad N°. 15.619.564, venezolano de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 12/07/1983, natural de Maturín Estado Monagas, profesión u ofiuco Chofer, Estado Civil soltero, hijo de: ADA JOSEFINA CONDE (V) Y RAMON RODRÍGUEZ (V), domiciliado el: Sector Mata Linda calle Bolivar, casa S/N, El Furrial Municipio Maturín, Estado Monagas, teléfono:0416-4983918.
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la Audiencia Oral y pública relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, expuso oralmente lo siguiente:
De los Hechos y Motivos especificados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas. ( ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN)
“En fecha 26 de abril del año 2007, siendo aproximadamente las 04:20 pm, el ciudadano DAVID ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS transitaba por la calle principal de Potrerito, donde fue interceptado por dos ciudadanos que se trasladaban a bordo de una moto marca Maxy Plus, color amarilla, de los cuales, descendió el parrillero y lo apuntó con un arma de fuego, diciéndole que era un atraco.
En ese momento, pasaba una unidad policial cuyos funcionarios observaron al ciudadano armado, por lo que se detuvieron, dándoles la voz de alto, impidiéndoles de esta manera que los mismos lograran despojar a la victima de algunas de sus pertenencias, y luego de escuchar lo narrado por la victima, practicaron la detención de los ciudadanos quienes quedaron identificados como MANOLO JOSÉ FLORES y ELVIS RAMON RODRÍGUEZ CONDE, reteniéndoles el arma de fuego tipo escopetín, calibre 410 mm”
CAPITULO III
Por su parte el Defensor Privado Abogado MIGUEL MARTÍNEZ, al momento de exponer sus descargos en contra de la acusación fiscal, manifiesta en cuanto a la calificación hecha por la Vindicta Pública, por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, solicita previa conversación con su representado, sea aplicado el procedimiento de admisión de los hechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa contemplada en el artículo 242 ordinal 3 ejusdem. De igualmente solicitó Copias Certificadas.
El acusado ELVIS RAMON RODRÍGUEZ CONDE, una vez el Tribunal admitida la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de presión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándoles asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestando a viva voz que admitían los hechos imputados por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que las acusaciones interpuestas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteado por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:
La representante del Ministerio Público del Estado Monagas, de acuerdo a su competencia acusan formalmente al ciudadano ELVIS RAMON RODRÍGUEZ CONDE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en los tipo penales antes indicado, atribuido al acusado. Este Juzgador luego del análisis exhaustivo de los elementos de convicción inserto en el Escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública del Estado Monagas, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas contra el ciudadano ELVIS RAMON RODRÍGUEZ CONDE, por la presunta participación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto la mima cumple a cabalidad con los extremos legales del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus ordinales, como consecuencia a ello admite la calificación jurídica dada a los hechos, las cuales se encuentra ajustada a los hechos y al derecho, por cuanto se desprende el modo y circunstancias donde presuntamente el imputado participó en la comisión del delito atribuido.
Ahora bien, el acusado ELVIS RAMON RODRÍGUEZ CONDE, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (4) AÑOS CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAZ DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, la cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de TRECE (13) AÑOS SEIS (6) MESES, pero en virtud de que el indicado acusado no posee antecedentes penales, conforme al articulo 74, numeral 4 del Código Penal vigente Venezolano, se le tomará el término inferior de dicha pena, es decir DIEZ (10) AÑOS, que al aplicarle la rebaja del tercio establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma quedaría en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pero como estamos en presencia de un delito bajo la figura de frustrado se aplica lo establecido en el artículo 82 del Código Penal venezolano la cual surte efecto de ser rebajada a la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse quedando en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAZ, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Asimismo, se exonera del pago de costas procesales a ELVIS RAMON RODRÍGUEZ CONDE, por estimarse que no poseen actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano ELVIS RAMON RODRÍGUEZ CONDE, venezolano, titular de la Cedula de identidad N°. 15.619.564, venezolano de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 12/07/1983, natural de Maturín Estado Monagas, profesión u ofiuco Chofer, Estado Civil soltero, hijo de: ADA JOSEFINA CONDE (V) Y RAMON RODRÍGUEZ (V), domiciliado el: Sector Mata Linda calle Bolivar, casa S/N, El Furrial Municipio Maturín, Estado Monagas, teléfono:0416-4983918; a cumplir la pena será de CUATRO (4) AÑOS CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAZ DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, la cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de TRECE (13) AÑOS SEIS (6) MESES, pero en virtud de que el indicado acusado no posee antecedentes penales, conforme al articulo 74, numeral 4 del Código Penal vigente Venezolano, se le tomará el término inferior de dicha pena, es decir DIEZ (10) AÑOS, que al aplicarle la rebaja del tercio establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma quedaría en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pero como estamos en presencia de un delito bajo la figura de frustrado se aplica lo establecido en el artículo 82 del Código Penal venezolano la cual surte efecto de ser rebajada a la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse quedando en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAZ, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales al condenado conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada en su debida oportunidad, manteniendo incólume la misma, ratificando como sitio de reclusión el internando Judicial Penal del Estado Monagas. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se deja constancia que la victima para el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba notificado. Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Diecisiete (17) días del Mes de Julio del año Dos Mil Catorce.
EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
La Secretaria
Abg. ELIZABETH LAURENET.
En esta misma fecha siendo las Nueve Horas con Veinte Minutos de la mañana (09:20a.m), se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
El Secretario
Abg. ELIZABETH LAURENET
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