REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 28 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-003691
ASUNTO : NP01-P-2014-003691


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en virtud de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en contra de los acusados ROIGAN ENRIQUE RONDON RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.978.396, venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Lisett Rodríguez (V) y de Eulices Enrique Rondon (V), de profesión u oficio Estudiante, estudie hasta Tercer año de bachillerato, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 06-02-1995, domiciliado en la calle Ali primera casa numero 299, Temblador estado Monagas, teléfono: 0416-4907084, YEFRI MAKEY QUEROZ MOHAMED, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.832.377, venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Frenda Mohamed (v) y de Arturo Makey (v), de profesión u oficio Albañil, estudie hasta Primer Año, natural de Temblador, nacido en fecha 01-07-1988 domiciliado Calle cementerio nuevo casa sin numero Sector Templador estado Monagas y JENNIFER ALEJANDRA PEÑA ERAZO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.228.190 de 25 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1987, de estado Civil Soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Calle los Próceres, casa S/N, Sector Doña Malvina, Parroquia Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas.; quienes se encontraban recluidos en el Internado Judicial de este Estado y la ultima de los nombrados en la Policía de estado Monagas, y en la cual el abogado Willians Gil renunció al lapso establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los descargos en contra de la acusación interpuesta en fecha 21-08-14, en contra de su patrocinada JENNIFER ALEJANDRA PEÑA ERAZO; y quienes ADMITIERON LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA Parcialmente en su contra las acusaciones en fecha 14-05-14 y 21-08-14, y una vez que la representación Fiscal haciendo uso de las facultades que le confiere la norma modificara la calificación del los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 De la ley de Droga, para los imputados JENNIFER ALEJANDRA PEÑA ERAZO, ROIGAN ENRIQUE RONDON RODRIGUEZ Y YEFRI MAKEY QUEROZ MOHAMED, adicionalmente para el imputado ROIGAN ENRIQUE RONDON RODRIGUEZ los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Sobre el Desarme de Armas y Municiones y para YEFRI MAKEY QUEROZ MOHAMED, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y adicionalmente para la imputada JENNIFER ALEJANDRA PEÑA ERAZO, el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 Ejudem, todos en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal., observándose:
De las actas procesales, que los imputado de marras fueron las personas que en el día 22 de Marzo de 2014, en horas de la noche, cuando los Funcionarios DETECTIVE VICTOR MONASTERIO, INSPECTOR HARRY QUIÑONES, DETECTIVE AGREGADO SOTILLET CESAR y DETECTIVE SALAZAR JOHAN, adscritos a la Sub. Delegación de Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Monagas, se encontraban a bordo de una Unidad P-30833, con destino a diferentes sectores de la Población de El Tejero de esas Localidad, con la finalidad de practicar diligencias enmarcadas en el operativo Plan Patria Segura y la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, una vez en la Calle San José del Sector La Manga. Lograron avistar a cuatro (04) ciudadanos tres del sexo masculino y una femenina, quien se encontraba a bordo de un vehículo moto de color roja, la cual al percatarse de la presencia de la comisión, emprendió veloz huido del lugar en la misma, lo que llamo la atención de los funcionarios, por cuanto una de las tres personas de sexo masculino, un adolescente gritaba a viva voz me están robando, logrando avistarlos, momento este que el joven manifestó a la comisión, que uno de los sujetos portaba un arma de fuego, por lo que uno de los funcionarios procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, al ciudadano logrando incautarle en la pretina dei pantalón Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca BERETTA, de color NEGRO, calibre 22mm, sin serial aparente, aprovisionada de un cartucho sin percutir, por tal motivo otro funcionario procedo a realizar inspección corporal al otro ciudadano lográndole incautar en el bolsillo izquierdo de su pantalón quince (15) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, manteniendo entrevista de manera informal con el Adolescente LENIN MORAO, (Se omite demás datos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente), informándonos que los dos sujetos y la joven que emprendió la huida en la moto, lo querían despojar de sus pertenencias usando para ellos el arma de fuego incautada. Por lo que siendo las 10:35 horas de la noche se procedieron a materializar la aprehensión e imposición de sus derechos y garantías constitucionales a los ciudadanos quienes quedaron identificados como ROIGAN ENRIQUE RONDON RODRIGUEZ y YEFFRI MAKEY QUEROZ MOHAMED, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor. En fecha 24-03-2014, los referidos ciudadanos fueron puestos a la orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole la presentación ante el Juzgado Sexto de Control, quien en esa misma fecha, les decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien en esa misma fecha, el funcionario DETECTIVE VICTOR MONASTERIO deja constancia mediante Acta de Investigación Penal, que se trasladó junto a la Víctima Adolescente, hasta el Área Técnica de esa subdelegación, con la finalidad de ponerle en vista manifiesto el álbum foto fotográfico de los registros internos de ese Despacho, con el propósito de que el mismo lograra visualizar si la ciudadana que guardaba relación con el hecho investigado, se encontraba registrada ante esa Subdelegación, señalando el mismo a una ciudadana señalada con el número 4, indicándole que la misma fue la que participó en el hecho y se dio a la fuga, quedando identificada como: JENNIFER ALEJANDRA PEÑA ERAZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, nacida en fecha 28/09/1987, estado civil soltera, profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la Calle los Próceres, casa S/N, Sector Doña Malvina, Parroquia Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas. En tal virtud, esta representación del ministerio publico, en fecha 01/06/2014, procedió a solicitar Orden de Aprehensión contra la referida ciudadana, siendo acordado por el tribunal de control, a quien igualmente en fecha 26/06/2014, se solicito que se llevara a cabo el acto de imputación correspondiente contra la referida ciudadana, toda vez que al verificar el registro de casos llevados ante esta ofician fiscal, se pudo verificar que la misma se encontraba incursa en el asunto penal NP01-P-2014-006768, llevado por el Tribunal Tercero de Control, y en fecha 11/08/2014 se llevo a cabo ante este tribunal 1° de control, la correspondiente audiencia de presentación de detenidos conforme a lo previsto en el articulo 236 de la ley adjetiva penal.-

En virtud de la ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal en uso a sus atribuciones legales CONDENA a los ciudadanos ROIGAN ENRIQUE RONDON RODRIGUEZ a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 De la ley de Droga, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Sobre el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de la Ciudadana LENIN MORAO y ESTADO VENEZOLANO, pena esta que nace de hacer las siguientes consideraciones: los delito por el cuales fue condenado el mencionado acusado, establecen una pena: 1 a 2 años de prisión, 10 a 17 años de prisión, y de 4 a 8 años de prisión, respectivamente; ahora bien, tomando en consideración las atenuantes del Artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, ya que el acusado es menor de 21 años, aunado a que no registra ningún antecedentes policiales ni penales, se procedió a tomar el termino inferior de penas de dichos delitos, esto es, 1 año, 10 años, (que serían 5 años, por ser en grado de tentativa), y 4 años, respectivamente-
Ahora bien, el condenado hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a rebajar cada pena hasta la mitad, y en cuanto al delito de Robo agravado en grado de tentativa, que esos diez (10) quedaría en cinco (5) años; en consecuencia, al bajar de UN (01) años de prisión, la mitad (6 MESES), de cinco (5) años de prisión, la mitad (2 AÑOS Y 6 MESES) DE PRISIÓN, y de 4 años de prisión, la mitad (2 AÑOS) de prisión, y en vista que al acusado se le condena por tres (3) delitos, se procede a sumarle a la pena del delito mas grave, la mitad de la pena a imponer de los otros delitos, es decir, a la pena mas alta que es de 2 AÑOS y 6 MESES DE PRISION, se le suma TRES (3) MESES DE PRISION, del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y UN (1) AÑO de prisión de la pena del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, (aplicación del Artículo 88 del Código Penal), cuya sumaria arroja una pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION que es la pena a imponer, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código penal. Al acusado YEFRI MAKEY QUEROZ MOHAMED, se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 De la ley de Droga, Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del Ciudadano LENIN MORAO, pena esta que nace de hacer las siguientes consideraciones: los delito por el cuales fue condenado el mencionado acusado, establecen una pena: 1 a 2 años de prisión y 10 a 17 años de prisión, respectivamente; ahora bien, tomando en consideración las atenuantes del Artículo 74 del Código Penal, se procedió a tomar el termino inferior de penas de dichos delitos, esto es, 1 año y 10 años, (que serían 5 años, por ser en grado de tentativa), respectivamente y en virtud que el imputado hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a rebajar cada pena hasta la mitad; en consecuencia, al bajar de UN (01) años de prisión, la mitad (6 MESES), de cinco (5) años de prisión, la mitad (2 AÑOS Y 6 MESES) DE PRISIÓN, y en vista que al acusado se le condena por dos (2) delitos, se procede a sumarle a la pena del delito mas grave, la mitad de la pena a imponer del otro delitoE, es decir, a la pena mas alta que es de 2 AÑOS y 6 MESES DE PRISION, se le suma TRES (3) MESES DE PRISION, del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (aplicación del Artículo 88 del Código Penal), cuya sumatoria arroja una pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION que es la pena a imponer, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código penal. Y por ultimo la acusada JENNIFER ALEJANDRA PEÑA ERAZO, se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 De la ley de Droga y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 y 84 ambos del Código Penal en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano LENIN MORAO, pena esta que nace de hacer las siguientes consideraciones: los delito por el cuales fue condenada la mencionada acusada, establecen una pena: 1 a 2 años de prisión y 10 a 17 años de prisión, respectivamente; ahora bien, se procedió a tomar el termino inferior de penas de dichos delitos, esto es, 1 año y 10 años, respectivamente y en virtud que la imputada hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a rebajar cada pena hasta la mitad; en consecuencia, al bajar de UN (01) años de prisión, la mitad (6 MESES), y debido que el delito de robo que se le imputa a dicha ciudadana, es en grado de complicidad y tentativa, se rebaja la mitad, de la mitad de la pena a imponer, esto es , 5 AÑOS, y a estos 5 años, se rebaja la mitad, (2AÑOS Y 6 MESES) y a éstas 1 AÑO Y 3 MESES, quedaría en UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISION y en vista que la acusada se le condena por dos (2) delitos, se procede a sumarle a la pena del delito mas grave, la mitad de la pena a imponer del otro delito, es decir, a la pena mas alta que es de UN (1) AÑO y 3 MESES DE PRISION, se le suma TRES (3) MESES DE PRISION, del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (aplicación del Artículo 88 del Código Penal), cuya sumatoria arroja una pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION que es la pena a imponer, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código penal. Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que a los mencionados acusados le fue revisada la medida de privación judicial preventiva de Libertad, por una menos gravosa, con presentación cada TREINTA (30) DIAS ante el departamento de Alguacilazgo, por lo tanto no puede establecerse la fecha provisional de cumplimiento de pena.

En relación a las costas procesales se exime a los acusados del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Notifíquese a la victima, Lenin Morao.

La Jueza,


ABG. MARBELYS PALACIOS

El Secretario



ABG.